REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 16 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2019-000766
ASUNTO : LP01-P-2019-000766
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
TRIBUNAL:
JUEZA: ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
SECRETARIO: ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
Visto que en la audiencia de juicio oral y público celebrada en esta misma fecha, por medio de video llamada realizada por la aplicación WhatsApp, con el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en atención a la resolución N° 009-2021 emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y en cuya audiencia de manera voluntaria los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILFREDO MEDRANO PÉREZ manifestaron voluntariamente su deseo de admitir los hechos, seguidamente este Tribunal, estando dentro del lapso de Ley y de conformidad con los artículos 157, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a publicar el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusados:
1) MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-26.376.929, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 31-05-1998, de 25 años de edad, de estado civil casada, de ocupación u oficio ama de casa, hija de Mirta Contreras (v) y Nelson Pereira (v), con domicilio en la urbanización Mocotíes, avenida Los Próceres, casa número 47, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-727.77.41;
2) WILBERTO MEDRANO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.038.977, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 12-10-1983, de 39 años, de estado casado, de oficio u ocupación Comerciante, hijo de María Auxiliadora Pérez Márquez (v) y Wilfrido Medrano (v), con domicilio en la urbanización Mocotíes, avenida Los Próceres, casa número 47, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono celular: 0414-727.37.71.
Defensores: Abogados HUMBERTO DÍAZ, THAMARA DEL CARMEN PUENTES y RICARDO ISRAEL TAVIRA, defensa técnica.
Acusador: Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Mérida, representada en el acto por la abogada DEISY LILIANA PUENTES ZERPA.
Víctimas: la niña K.W.M.P. (occisa, se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna).
Víctimas por extensión: MIRTA CONTRERAS DE PEREIRA (abuela materna) Y MARÍA PÉREZ (abuela paterna).
CAPÍTULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO IMPUTADOS EN LA ACUSACIÓN FISCAL
Del escrito acusatorio (folios al 883, pieza n° 04) resulta como hecho imputado, que:
“(…) En fecha 01-05-2019 se hace presente por ante la División de Investigación Homicidios Mérida, Base Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la ciudadana MARYELIS PEREIRA manifestando que en horas de la mañana del mismo día su hija de nombre K.W.M.P. (se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna), de 04 meses de edad, había amanecido con quebrantos de salud su progenitor el ciudadano WILBERTO MEDRANO PÉREZ, se encontraba surtiendo gasolina, al llegar encuentra a la niña en la cama, presuntamente la notaba normal, cuando de repente se empieza a notar palidez en la niña, por lo que la trasladaron la ciudadana MARYELIS PEREIRA en compañía de su concubino WILBERTO MEDRANO PÉREZ hasta el área de emergencia pediátrica del Instituto Autónomo del Hospital Universitario de Los Andes, lugar este donde la lactante ingresó sin signos vitales. Una vez en conocimiento de estos hechos, el Ministerio Público ordena el inicio de la investigación y la practica de diligencias a los fines de determinar la causa de la muerte de la lactante, evidenciándose en la autopsia forense realizada por el Patólogo Forense Dr. Rony García Barrera, experto adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses Mérida, que la niña presentaba signos externos de violencia caracterizado por múltiples equimosis en todo el cuerpo, así como cicatrices y excoriaciones de diferentes datas. Del mismo modo se evidenció un Edema cerebral severo, a nivel del tórax hemorragia retroesofágica, pulmones con focos hemorrágicos en ambas bases, laceración en vena cava inferior. Á nivel del abdomen se evidenció hemorragia retroperitoneal, hematomas en ambas cúpulas diafragmáticas, hematoma hepático, hemorragia mesenterio y laceración de vena renal, determinando el experto que la causa de la muerte fue shock hipovolémico por hemorragia interna debido a ruptura de vena cava Inferior y vena renal producto de traumatismo toracoabdominal cerrado contuso.
En virtud de los hallazgos contenidos en el Informe de autopsia forense realizado al cuerpo sin vida de la lactante K.W.M.P. (se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna),, se ordenó la detención inmediata de los progenitores de la víctima por cuanto los mismos tenían bajo su cuidado y responsabilidad de crianza a la lactante en su lugar de residencia ubicada en la Urbanización Mocotíes, calle principal, casa N° 1-45, Parroquia Caracciolo Parra Pérez, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, así mismo, los progenitores de la víctima sorprendiendo la buena fe de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas se acercan hasta la División de Investigación de Homicidios manifestando que su menor hija había fallecido por causas naturales por haber amanecido con quebrantos de salud, sin embargo constan múltiples lesiones recientes y antiguas que comprometen la responsabilidad de los progenitores en virtud de que la causa de la muerte fue un traumatismo toracoabdominal cerrado contuso, que por las máximas de experiencia nos hace dilucidar que fue una lesión ocasionada y no fortuita y ocasionada por los progenitores los ciudadanos MARYELIS PEREIRA y su concubino WILBERTO MEDRANO PEREZ, ya que la niña siempre se encontraba bajo los cuidados de sus progenitores, así mismo la progenitora en ningún momento dejaba a la niña sola, es decir, no existía otra persona que se encargara del cuidado de la lactante, en este mismo sentido, en las declaraciones ofrecidas de manera voluntaria por los progenitores de la occisa, se escuchó en la audiencia de presentación de imputado que tanto el padre como la madre residían con la niña en el lugar antes mencionado y que ninguna otra persona tenía acceso a su cuidado diario, razones por las que el Ministerio Público considera que la conducta de estos ciudadanos se encuentra encuadrada dentro de los parámetros de antijuricidad por la comisión de un hecho punible tan deplorable como el homicidio de una niña de apenas D4 meses de edad, del mismo modo que existió una participación conjunta en la' comisión de este hecho punible, ya que resulta evidente las lesiones sufridas por la víctima las cuales le ocasionaron la muerte, así mismo no existió la atención necesaria a pesar del diagnóstico que la niña posiblemente presentaba, según el testimonio del médico pediatra tratante (…)”.
En virtud de tales hechos, en la audiencia preliminar, el Tribunal de Control N° 03 se apartó de la precalificación jurídica que el Ministerio Publico había realizado inicialmente, y consideró que los hechos se subsumían en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de K.W.M.P. (occisa, se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna); siendo así establecidos en el auto de apertura a juicio.
De la audiencia
En la audiencia, la Fiscalía Décima del Ministerio Público representada en el acto por la abogada Deisy Liliana Puentes, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, solicitó que fuese aperturado el juicio oral y público y se convocara a los órganos de prueba, así como también que se mantuviera la medida de privación judicial preventiva de libertad.
La Defensa Técnica del ciudadano Wilberto Medrano Pérez, ejercida por la abogada Thamara del Carmen Puentes, solicitó que, su defendido fuese impuesto del procedimiento especial por admisión de los hechos, en virtud que había sostenido conversaciones con él y le manifestó que era su voluntad admitir los hechos, solicitó que se tomara en cuenta que tenía buena conducta predelictual para el cálculo de la pena, se impusiera la menor pena. Solicitud ésta a la cual se adhirió el Codefensor Ricardo Israel Tavira.
De igual manera, la Defensa Técnica de la ciudadana Maryelis Mairet Pereira Contreras, ejercida por el abogado Humberto Díaz, manifestó también que su representada quería admitir los hechos, pero que se tomara en cuenta que para el momento de los hechos tenía menos de 21 años.
De la manifestación de los acusados
Los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILBERTO MEDRANO PÉREZ fueron impuestos cada uno de los hechos por los cuales se les acusó, del precepto contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las medidas alternas a la prosecución del proceso, del procedimiento especial por admisión de hechos, que tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación hasta antes de la recepción de pruebas, manifestando cada uno de ellos que admitía los hechos por los cuales les acusa el Ministerio Público, renunciando al juicio oral y público y solicitando se les impusiera la pena correspondiente, acto este que fue en forma voluntaria, libre y sin coacción alguna.
CAPÍTULO III
DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Con la manifestación de voluntad expresada por los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILBERTO MEDRANO PÉREZ, aunado a los elementos de convicción cursantes en las actuaciones, el Tribunal estima acreditados los hechos atribuidos a esta persona por el Ministerio Público.
Así pues, está totalmente convencido el tribunal de que dichos ciudadanos son responsables de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de K.W.M.P. (occisa, se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna), en virtud que en fecha 01-05-2019 se hace presente ante la División de Investigaciones de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida, la ciudadana Maryelis Pereira, manifestando que en horas de la mañana de ese día, su hija de nombre K.W.M.P. (se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna),, de cuatro (04) meses de edad, había amanecido con quebrantos de salud, y su progenitor Wilberto Medrano Pérez se encontraba surtiendo gasolina, al llegar encuentra a la niña en la cama, y presuntamente estaba normal, cuando de repente notó palidez en la niña, por lo cual la trasladaron ambos ciudadanos hasta la emergencia pediátrica del Iahula, donde la lactante ingresó sin signos vitales, luego de realizada la autopsia quedó determinado que la niña presentaba signos externos de violencia, caracterizado por múltiples equimosis en todo el cuerpo, cicatrices y escoriaciones de diferentes datas, evidenciando además un edema cerebral severo a nivel del tórax hemorragia retroesofágica, pulmones con focos hemorrágicos en ambas bases, laceración en vena cava inferior, y a nivel del abdomen, hemorragia retroperitoneal, hematomas en ambas cúpulas diafragmáticas, hematoma hepático, hemorragia mesenterio y laceración de vena renal, determinando el médico anatomopatólogo que falleció por shock hipovolémico por hemorragia interna debido a ruptura de vena cava inferior y vena renal producto de traumatismo toracoabdominal cerrado contuso. En vista de tales hallazgos, fue ordenada la detención inmediata de dichos acusados, por tener bajo su cuidado y responsabilidad de crianza a la lactante en su lugar de residencia ubicada en la urbanización Mocotíes, calle principal, casa número 1-45, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.
Esta acreditación -tanto del hecho como de la responsabilidad de los acusados- se desprende no sólo de lo manifestado libre y voluntariamente expresada, sino que obedece a los diversos elementos probatorios que cursan en las actuaciones y que junto a lo expresado por éstos, hacen surgir plena certeza judicial en el tribunal, siendo estos:
Pruebas testimoniales:
JOSÉ RODRÍGUEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC), para que declarara sobre Inspecciones Técnicas Nos. 00142, 00143 y 00144, Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00060.
RONY GARCÍA, médico anatomopatólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), para que declarara sobre Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-168-19.
MIRTA CONTRERAS DE PEREIRA (testigo particular).
FRANCISCO ALFREDO RAMÍREZ (testigo particular).
DULCE MARÍA ZERPA (testigo particular).
Documentales
Inspecciones Técnicas Nos. 00142, 00143 y 00144.
Reconocimiento Legal N° 9700-0384-BM-00060.
Informe de Autopsia Forense N° 356-1428-A-168-19.
CAPÍTULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, producto de haberse acreditado suficientemente al Tribunal por una parte la existencia del hecho delictivo perpetrado, relativo al HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de K.W.M.P. (occisa, se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna), y por la otra, la responsabilidad de los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILBERTO MEDRANO PÉREZ en la comisión de tal hecho, siendo que ha admitido su participación, se tiene:
Que a tenor de la norma procedimental contenida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puede observarse que el presente caso se adecua a las exigencias establecidas en dicha norma, puesto que estamos en esta causa, en presencia de un procedimiento ordinario, cuya acusación había sido admitida en la audiencia preliminar y el tribunal de control había ordenado la apertura del juicio oral y público, y los acusados debidamente asistidos de sus abogados, manifestaron libre y espontáneamente que admitían los hechos que son objeto del proceso.
En tal sentido, no observa esta juzgadora que exista algún tipo de obstáculo legal para efectos de que los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILBERTO MEDRANO PÉREZ sean sentenciados, conforme este procedimiento especial, que no es más que la solicitud de una sentencia anticipada, la cual es factible en esta etapa del proceso. Existe un hecho punible que ha sido planteado en la acusación, y cuya existencia material se verifica y observa, una vez que el Tribunal analiza los elementos de convicción cursantes en la causa; y en relación a la responsabilidad de los acusados, de manera libre y espontánea, están pidiendo que sean condenados y se les imponga la pena porque son culpables, lo que ha realizado conforme lo dispuesto en el numeral 5 en su primer aparte del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: “ La confesión sólo será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza…”; siendo que esa responsabilidad igualmente es verificada por el Tribunal, cuando compara lo señalado por ambos acusados en cuanto a su responsabilidad y culpabilidad con los fundamentos expuestos por la parte Fiscal en su acusación. En consecuencia, la sentencia que ha de emitir el Tribunal es CONDENATORIA. ASÍ SE DECIDE.
Penalidad:
Corresponde establecer la pena que han de cumplir los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILBERTO MEDRANO PÉREZ, en virtud de la responsabilidad establecida. Así se tiene que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de K.W.M.P. (occisa, se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna), tiene asignada una pena de veinte (20) meses a veintiséis (26) años de prisión, lo cual significa un término medio a aplicar de veintitrés (23) años de prisión, de acuerdo con el artículo 37 del Código Penal.
En virtud que el Tribunal de Control estableció en el auto de apertura a juicio, que el grado de participación era de complicidad correspectiva, conforme a lo señalado en el artículo 424 del Código Penal, corresponde disminuir dicha pena “de una tercera parte a la mitad”, siendo procedente en este caso disminuir la mitad, que al restarlo de los veintitrés (23) años de prisión, queda en once (11) años y seis (06) meses de prisión, a lo cual se le suma la agravante del artículo 217 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quedando en doce (12) años de prisión.
Ahora bien, con respecto al ciudadano WILBERTO MEDRANO PÉREZ, en vista que admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que es un tercio de la pena, toda vez que el tipo penal de Homicidio Calificado con la agravante de Haberse Perpetrado en una niña en grado de Complicidad Correspectiva, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, siendo ésta rebaja de cuatro (04) años de prisión, resultado este que al ser rebajada a los doce (12) años de prisión, arroja en total una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer a dicho ciudadano.
Con respecto a la ciudadana MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS, se observa que para el momento en que ocurrieron los hechos dicha ciudadana tenía veinte años, por lo cual resulta obligatorio aplicar lo establecido en el artículo 74 numeral 1 del Código Penal, que indica “Se considerarán circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar, ésta en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, las siguientes: 1. Ser el reo menor de veintiún años y mayor de dieciocho cuando cometió el delito”.
Así pues, partiendo del límite inferior del mencionado delito (20 años de prisión), se tiene que al disminuir dicha pena conforme al artículo 424 del Código Penal, arroja un subtotal de diez (10) años de prisión. Ahora bien, en virtud que la ciudadana MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS admitió libre y voluntariamente los hechos, conforme el procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe aplicar la rebaja contenida en el segundo aparte del citado artículo, que en éste caso es un tercio de la pena, toda vez que el tipo penal de Homicidio Calificado con la agravante de Haberse Perpetrado en una niña en grado de Complicidad Correspectiva, se encuentra dentro de las excepciones establecidas en dicha norma, siendo ésta rebaja de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, resultado este que al ser rebajada a los diez (10) años de prisión, arroja en total una pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, la cual es la pena definitiva a imponer a dicha ciudadana.
En cumplimiento de lo previsto en el artículo 16 del Código Penal, ha de imponerse a ambos acusados la pena accesoria prevista en dicho artículo, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena. No se les impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
Ahora bien, en virtud que dichos ciudadanos se encuentran bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y en virtud que la pena impuesta es mayor de cinco (05) años de prisión, este tribunal acuerda mantener dicha medida, hasta que el Tribunal de Ejecución decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de las penas impuestas, fijándose como fecha de finalización de la condena para la ciudadana Maryelis Mairet Pereira Contreras el 16-09-2030, y para el ciudadano Wilberto Medrano Pérez el 16-01-2032. Así se decide.
CAPÍTULO V
DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente consideradas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Vista la manifestación libre y voluntaria expuesta por los ciudadanos MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS y WILBERTO MEDRANO PÉREZ, supra identificados, conforme lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal CONDENA a la ciudadana MARYELIS MAIRET PEREIRA CONTRERAS a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, y al ciudadano WILBERTO MEDRANO PÉREZ a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley prevista en el artículo 16 del Código Penal, específicamente la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, por considerarlos incursos en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON LA AGRAVANTE DE HABERSE PERPETRADO EN UNA NIÑA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “a” del Código Penal en concordancia con el artículo 424 eiusdem y el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la niña que en vida respondía al nombre de K.W.M.P. (occisa, se omite su identidad conforme al Art. 65 Lopnna); penas estas que deberán cumplir de acuerdo con lo que a tales efectos señale el Tribunal de Ejecución, al cual deberá remitirse las actuaciones una vez firme la presente decisión. No se le impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia N° 135, de fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante.
SEGUNDO: Por cuanto la pena impuesta es mayor de cinco años, como lo exige el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la detención del mismo, se acuerda que dichos ciudadanos se mantengan bajo la misma medida de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta en fecha 03-05-2019, por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 05, hasta tanto el Tribunal de Ejecución que corresponda conocer por distribución, decida lo conducente conforme a sus facultades y atribuciones legales, todo lo referente al cumplimiento de las penas impuestas, fijándose como fecha de finalización de la condena para la ciudadana Maryelis Mairet Pereira Contreras el 16-09-2030, y para el ciudadano Wilberto Medrano Pérez el 16-01-2032.
TERCERO: No se condena en costas a los acusados, en virtud del principio de igualdad de todas las personas ante la ley, consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la gratuidad de la justicia, conforme al artículo 26 eiusdem.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión por efecto del transcurso del lapso legal, tal como lo prevé el artículo 162 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 eiusdem, en concordancia con el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oportunidad en la cual deberá remitirse oficio a la Dirección de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, así como también a la oficina de Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Consejo Nacional Electoral, a fin de que sean debidamente incluidos en sus respectivos registros.
QUINTO: Se deja constancia de que en la audiencia se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación a las partes. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional, y artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 16, 21, 22, 157, 132, 346, 347, 349 y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _________ se cumplió lo ordenado y se libró boleta de notificación N° _________________ y Oficios Nos. _________________________________________.
Conste. Sría.
|