REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 17 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2018-002172
ASUNTO : LP01-P-2018-002172
Por cuanto el ciudadano Pedro Lacruz Lacruz no se presentó para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las últimas oportunidades en que se ha fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de ciudadano Pedro Lacruz Lacruz, apreciándose a los folios 489 y 490, dicho acusado había quedado debidamente notificado de la audiencia a celebrarse el 18-04-2023, pero en esa oportunidad se tuvo que diferir por ausencia del mismo, de la defensa y de algunas de las víctimas, siendo reprogramada para el 29-05-2023, para la cual quedó citado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, dicho ciudadano tampoco se presentó por quebrantos de salud, según escrito presentado por la defensa (f. 515 al 517).
En virtud de ello, se reprogramó nuevamente para el día 01-11-2023, ordenándose su citación, siendo la misma positiva de acuerdo con el artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, tampoco compareció a la audiencia, tal como se evidencia en acta inserta al folio 526, reprogramándose para el 15-01-2024, para lo cual fue citado conforme al artículo 169 del Código Orgánico Procesal Penal.
Adicional a ello, se constata de la revisión del sistema de gestión judicial Independencia, que el ciudadano Pedro Lacruz Lacruz realizó su última presentación el día 18-09-2023, es decir, hace más de tres meses, a pesar que el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control le amplió dichas presentaciones cada sesenta (60) días, sin que conste justificación alguna de su no comparecencia e incumplimiento a la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad.
Lo que se ha dicho y verificado, objetiva una situación de renuencia a someterse al proceso e incumplimiento de la medida cautelar, de acuerdo con lo señalado en numeral 4 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, lo que hace dable la revocatoria de medidas menos gravosas, a tenor de la indicada norma legal.
En suma, la conducta del acusado entraba la realización de las garantías del debido proceso, ya que al no comparecer al Tribunal no es posible realizar la referida audiencia de juicio y resolver lo pertinente en forma oportuna y adecuada, que en definitiva repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta y cumplida administración de justicia, conforme lo establecen los artículos 2 y 26 Constitucional.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por lo que en uso de la atribución legal conferida en los artículos 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y por cuanto surge presunción legal de peligro de fuga, este Juzgado de Juicio revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, y a su vez, ordena su aprehensión a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Revoca la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.443.485, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 09-12-1981, de 42 años de edad, con domicilio en El Valle sector Las Cuadras, parcela número 17, vía principal, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la aprehensión del ciudadano PEDRO LACRUZ LACRUZ, ya identificado, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal al referido ciudadano, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura del acusado, se fijará audiencia para escucharlo, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión del acusado, y una vez realizada la misma, ponerlo a disposición de este Tribunal. Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ________________ ______________________ y oficios Nos. _______________________________________________.
Sría.