REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 18 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000835
ASUNTO : LP01-P-2014-000835
Por cuanto hasta la presente fecha los ciudadanos Silvia Deyanira Ordóñez y Socorro Rangel no se han presentado para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, este Tribunal, haciendo uso de la regulación judicial, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar la presente decisión en los siguientes términos, con fundamento en el artículo 157 eiusdem:
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la revisión de las actuaciones del presente caso, observa quien aquí decide, que en las oportunidades en que ha sido fijado el juicio oral y público, no ha sido posible la realización de dicho acto procesal, debido a la inasistencia de alguna de las partes, entre estas las ciudadanas Silvia Deyanira Ordóñez y Socorro Rangel, quienes se encuentran acusadas por el Ministerio Público por estar presuntamente incursas en los delitos de Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Degradación de Suelos, Topografías y Paisajes, Instigación a Delinquir a la Degradación de Suelos, Topografía y Paisajes al delito Actividades en Áreas Especiales o Ecosistemas Naturales, Invasión, Asociación para Delinquir y Estafa Simple Continuada.
Ahora bien, observa este Tribunal de las actuaciones que, con respecto a las acusadas, no se ha logrado que comparezcan dichas ciudadanas al juicio oral y público, por diversas razones. Así pues, con respecto a la ciudadana Socorro Rangel, consta resulta en que los vecinos indicaron no conocerla (f. 2.238), asimismo, consta resulta del alguacil donde informa que en la dirección no había nadie (f. 2.253), aunado a que el teléfono suministrado no se encuentra asignado a ningún suscriptor o nadie responde (f. 2.282, 2.272), sumado al hecho que en fecha 18-07-2023 la ciudadana Socorro Rangel compareció a la audiencia, quedando debidamente notificada de la reprogramación para el 18-10-2023, no obstante, dicha ciudadana no compareció ni para esa audiencia ni para la del 15-01-2024.
Con relación a la ciudadana Silvia Deyanira Ordóñez, se evidencia de las actuaciones que los vecinos indicaron no conocerla (f. 2.245), asimismo, se constata al vuelto del folio 2.247 el alguacil dejó constancia que vecinos indicaron que se había mudado (2.247), aunado a que el teléfono suministrado no se encuentra asignado a ningún suscriptor o nadie responde (f. 2.282, 2.284, 2.270, 2.287), constando al folio 2.357, oficio de la Policía del estado, en el que informan que a ambas ciudadanas no la conocen y al llamado del número telefónico el mismo no está asignado a ningún suscriptor,lo que ha impedido su citación para la audiencia de juicio.
De proseguir fijando la audiencia de juicio oral y público, considera quien aquí decide que no solo sería infructuoso su resultado sino, además, ocasionaría un desgaste innecesario en la administración de justicia, por demás, y, en definitiva, repercute en la finalidad del proceso, que no es otra que la recta, oportuna y cumplida administración de justicia, consagrados en los artículos 2 y 26 Constitucional.
De allí que, en criterio de quien aquí decide, al patentizarse una situación de falta de actualización del domicilio por parte de las ciudadanas Silvia Deyanira Ordóñez y Socorro Rangel, identificadas en autos, de acuerdo con lo señalado en el artículo 237 y el parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y que constituye presunción de peligro de fuga, aunado a la renuencia de someterse al proceso, lo que hace dable ordenar la aprehensión de las mencionadas ciudadanas a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Con respecto a las otras dos acusadas, ciudadanas Blanca Elena Villarreal y María Inés Pereira Altuve, se mantiene la convocatoria al juicio oral y público para el día treinta de enero de dos mil veinticuatro (30-01-2024) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), debiéndose notificar a tal efecto a las Fiscalías Sexagésima con competencia Nacional, Sexta y Vigésima Tercera, así como a las víctimas, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se ordena la aprehensión de las ciudadanas SILVIA DEYANIRA ORDÓÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.463.747, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 03-02-1971, de 52 años de edad, con domicilio en avenida principal Los Chorros de Milla, sector La Calera, finca San Francisco, residencia sin número, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida; y de la ciudadana SOCORRO RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.778.719, natural de Mérida, estado Bolivariano de Mérida, nacida en fecha 08-01-1975, de 49 años de edad, con domicilio en La Milagrosa, final de la avenida Los Próceres, casa número 0-92, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, a fin asegurar la realización de los actos del proceso en esta etapa, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena oficiar a los cuerpos de seguridad del Estado a fin de que ejecuten tal orden. SEGUNDO: Con respecto a las otras dos acusadas, ciudadanas Blanca Elena Villarreal y María Inés Pereira Altuve, se mantiene la convocatoria al juicio oral y público para el día treinta de enero de dos mil veinticuatro (30-01-2024) a las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.).
La presente decisión se fundamenta en los artículos 26, 44 y 49 Constitucional; 1, 2, 4, 236, 237, 238, 248 y 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión a los órganos de seguridad competentes con la expresa advertencia, de que deberán poner a disposición de este Tribunal a las referidas ciudadanas, en el lapso improrrogable de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su captura conforme al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Se advierte a las partes que una vez conste la captura de las acusadas, se fijará audiencia para escucharlas, así como la respectiva audiencia de juicio.
Notifíquese a las partes y ofíciese a los distintos cuerpos de seguridad del Estado a los fines de ejecutar la aprehensión de las acusadas de autos, y una vez realizada la misma, ponerlas a disposición de este Tribunal. Notfíquese de la convocatoria a juicio a las Fiscalías Sexagésima con competencia Nacional, Sexta y Vigésima Tercera, así como a las víctimas, conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal Cúmplase.
JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _____________ se cumplió lo ordenado y se emitieron boletas nros. ______ ________________________________ y oficios Nos. __________________________ _________________.
Sría.