REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 19 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-001616
ASUNTO : LP01-P-2022-001616
Oídas las partes en la audiencia pública de juicio realizada en esta misma fecha, oportunidad en la cual el acusado, ciudadano José Ramón Noguera Carrero solicitó la medida de suspensión condicional del proceso en su favor y les fue acordada, este tribunal procede a explanar las razones de hecho y de derecho, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
DEL ACUSADO
JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.778.191, natural de Mucuchachí, estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 22-11-1971, de estado civil soltero, de 52 años de edad, de profesión u oficio labores de campo, hijo de Carmen Carrero (v) y Epifanio Noguera (f), con domicilio en Canaguá, cerca de la vía que conduce a Canaguá-Mucuchachí, sector El Tendido, casa sin número, jurisdicción del municipio Arzobispo Chacón del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: 0416-375.10.52.
ANTECEDENTES
1.- En fecha 29-09-2022 el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 celebró audiencia de presentación de detenido.
2.- En fecha 28-11-2022 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito acusatorio, en contra del ciudadano José Ramón Noguera Carrero, por estar presuntamente incurso en el delito de Hurto Calificado de Ganado, previsto y sancionado en el artículo 10 numeral 4 de la Ley Penal de Protección a la Actividad Ganadera, en perjuicio del ciudadano Néstor González.
3.- En fecha 20-04-2023, el Tribunal de Primera Instancia Municipal en funciones de Control N° 04 de esta sede judicial, realizó audiencia preliminar en fecha, oportunidad en la cual admitió parcialmente la acusación y las pruebas ofrecidas por la representación fiscal.
DE LA SOLICITUD DE LAS PARTES
En la audiencia de juicio oral y público, celebrada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público ratificó el escrito acusatorio, solicitó se aperturara formalmente el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba debidamente admitidos.
Por su parte, la defensa del ciudadano José Ramón Noguera Carrero, ejercida por la Abg. Carmen Yuraima Chacón, Defensora Pública Penal, solicitó fuese escuchado su defendido y se le impusiera las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, solicitando se admitiera la suspensión condicional del proceso. El Ministerio Público como representante del Estado y la víctima no se opusieron a la concesión al acusado de tal medida alternativa a la prosecución del proceso, y por el contrario manifestó estar de acuerdo con ella.
El acusado José Ramón Noguera Carrero, impuesto del precepto constitucional y del contenido de cada una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como también del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestó de manera voluntaria y libre de coacción que deseaba declarar, manifestando: “Admito los hechos y pido disculpas a la víctima y al Fiscal del Ministerio Públco, y solicito acogerme a la suspensión condicional del proceso. Es todo”.
DE LOS HECHOS
De acuerdo con la acusación fiscal, los hechos objeto del proceso son los siguientes:
“(…) En fecha 26 de Septiembre del año 2022, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el ciudadano NESTOR GONZALEZ, recibe llamada telefónica de uno de sus empleados de nombre GREGORY, quien le manifiesta que en la finca la cerca se encontraba rota y que faltaban cuatro reses, en virtud de ello el ciudadano NESTOR GONZALEZ se traslada de manera inmediata a la finca y comienza a buscar las reses, logrando encontrar tres de ellas, percatándose de que faltaba un toro de color negro, comienza a preguntarle a los moradores del lugar si tenían conocimiento del paradero del semoviente, encontrándose con la huella en el camino del mismo, es cuando comienzan a seguir el rastro hasta llegar a la vivienda del ciudadano RAMON NOGUERA, procediendo a realizar de manera inmediata llamada vía telefónica al jefe de la Policía de Canaguá, Comisionado Alfredo Marquina a los fines de informar de lo sucedido.
En virtud de ello se constituye comisión policial y se trasladan a la siguiente dirección: SECTOR EL TENDIDO, PARROQUIA CANAGUA, MUNICIPIO ARZOBISPO CHACÓN DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, una vez presentes en el citado lugar se dirigen hacia una quebrada donde visualizan a un ciudadano de contextura delgada de piel blanca, quien portaba en su mano derecha un saco de color blanco, el mismo al notar la presencia policial intenta escabullirse, por lo que la comisión policial procede a darle la voz de alto, ya que dicho ciudadano intenta escapar hacia el lado derecho de la quebrada con dirección a un potrero, siendo abordado con la precaución del caso, donde el OFICIAL GUILLEN YESSET, procede a identificarse como funcionario policial y luego de abordarlo, le solicita su documento de identificación (cédula de identidad), procediendo el mismo a manifestar no poseerla para el momento, y quien dijo ser y llamarse: JOSE RAMÓN NOGUERA CARRERO, VENEZOLANO, ESTADO CIVIL SOLTERO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.778.191, DE 50 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 22/11/1971.
El OFICIAL GUILLEN YESSET le pregunta al ciudadano, si tenía algún elemento de interés crimnalístico en su poder a lo que el mismo responde de manera negativa, por lo que el mismo funcionario policial en mención amparado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar la inspección personal de dicho ciudadano encontrándole en la mano derecha un saco de color blanco, contentivo en su interior de un costillar recién cortado, observando adyacente a dicho ciudadano extremidades y hueso blanco, una piel de animal vacuno, de color negro, una cava de material sintético de color rojo provista de una tapa color blanca, con unas siglas en letras mayúsculas de color blanco en su parte delante que se lee a simple BRAHMA y en su interior carne roja, una herramienta tipo hacha y un mecate de varios metros de largo color marrón, evidencia física colectada de interés criminalístico, según lo estipula el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, según cadena de custodia N° PRCC-CCP07-N003-A22 y PRCC-CCP07-N004-A22, procediendo la comisión de manera inmediata a realizar la aprehensión en flagrancia del ciudadano JOSE RAMON NOGUERA CARRERO y a darle lectura de sus derechos (…)”. (F. 83-94).
DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Luego de escuchas las partes, el tribunal revisó el íntegro de las actuaciones en el presente caso y encuentra que el delito imputado está conminado con pena menor de ocho años en su límite superior, verificándose además, que la solicitud del acusado de autos, de que se le acordase la suspensión condicional del proceso, fue realizada dentro de la oportunidad legal luego que éste admitiera los hechos.
Adicionalmente, constata este juzgado que no consta en autos antecedente penal alguno respecto del acusado, lo que conduce a presumir su buena conducta, y tampoco se tiene conocimiento que le haya sido otorgada esta medida en proceso penal anterior a éste. Por su parte, el Fiscal del Ministerio Público como representante del Estado y de la víctima –dado que aun cuando estaba debidamente notificada no se presentó- estuvo de acuerdo con lo solicitado por el acusado.
Así pues, visto que en el presente caso concurren todos los requisitos legales previstos para tal medida, por tanto, se declara con lugar la solicitud de suspensión condicional del proceso en la causa seguido al ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO, por el lapso de cuatro (04) meses, debiendo cumplir debiendo cumplir la siguiente condición: 1) Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que deberá realizarlo a tenor de una (01) vez por mes, para lo cual deberá ponerse a disposición de la Coordinación Judicial de este Circuito, a los fines que allí les indiquen el donativo o labor realizar dependiendo de las necesidades de la sede judicial, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento, conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez cumplido este lapso de tiempo y recibida la constancia emanada de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial, donde certifique que dicho acusado ha cumplido la condición impuesta, este tribunal se pronunciará al respecto; de la misma manera, se le hizo saber que el incumplimiento conllevará a la revocatoria de tal fórmula, y en consecuencia, a que el tribunal dicte sentencia condenatoria.
En tal sentido, se acuerda el cese de la medida de coerción personal impuesta al acusado de autos, en fecha 10-10-2022 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda con lugar la suspensión condicional de proceso, por el lapso de cuatro (04) meses en la presente causa seguida al ciudadano JOSÉ RAMÓN NOGUERA CARRERO, ya identificado.
SEGUNDO: Impone al mencionado acusado la siguiente condición: Labor social o donación al Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, que deberá realizar a tenor de una (01) vez por mes, debiendo consignar constancia de su efectivo cumplimiento, conforme a los artículos 45 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Cesa la medida de coerción personal impuesta al acusado, en fecha 10-10-2022 por el Juzgado de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 04.
Se advierte expresamente al acusado que el incumplimiento injustificado de las obligaciones antes impuestas da lugar a la revocatoria de la suspensión condicional del proceso y eventualmente al dictado de sentencia condenatoria en su contra sin necesidad de realizar la respectiva audiencia de juicio, conforme al artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que tiene su fundamento jurídico en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 43, 44, 157, 327 y 359, 360 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Se omite la notificación de la presente decisión en virtud que fue publicada dentro del lapso de ley y las partes quedaron notificadas en la sala. Líbrese oficio a la Coordinación Judicial del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado y se libraron las boletas Nos. _______________ _________________________ y oficio N° ________________. Sría.