REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 29 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2021-000903
ASUNTO : LP01-P-2021-000903
Revisadas como han sido las presentes actuaciones y a los fines de velar por la regularidad del proceso conforme a lo establecido en el artículo 49 Constitucional y el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Juicio pasa a publicar auto fundado de conformidad con el artículo 157 eiusdem, en los siguientes términos:
ANTECEDENTES
1.- Se sigue causa penal a la ciudadana OMAIRA COROMOTO MÁRQUEZ GUILLÉN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.957.242, de 20 años de edad, de profesión u oficio ama de casa, con residencia en Mérida sector Campo de Oro, pasaje Dávila, casa número 0-80 de color naranja, punto de referencia al final del callejón queda una escuela, jurisdicción del municipio Libertador, del estado Bolivariano de Mérida, como presunta responsable de la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS EN GRADO DE CÓMPLICE NO NECESARIA, contemplado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en concordancia con el artículo 84 numeral 3 del Código Penal, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Sexto de Control en fecha 09-11-2023, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- resolvió:
“Este Tribunal Penal Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: En relación al punto previo de la solicitud de archivo fiscal que introdujo ante este tribunal SE DECLARA SIN LUGAR por cuanto resulta inoficioso una vez presentado el escrito acusatorio decretar un archivo fiscal pues ha cesado y tal como lo establece la jurisprudencia emanada del máximo tribunal de la república, ha cesado la circunstancia o lo que motivo la solicitud del archivo fiscal, pues se desvirtúa la esencia del mismo una vez ya consta en el expediente el escrito acusatorio sin que haya sido decretado el archivo fiscal. SEGUNDO: DECLARA SIN LUGAR, las excepciones solicitadas por la defensa pública, contentivas en el artículo 28, numeral 4, literal I, con relación a la falta de requisitos esenciales, por cuanto la acusación cumple con los requisitos mínimos de ley y por cuanto el Ministerio Público procedió a realizar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente (…)”.
2.- Consta a los folios 20 al 23 de las actuaciones, el auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 28-11-2023, en cuya dispositiva el juzgado de control dejó constancia: “PUNTO PREVIO: Declara sin lugar la solicitud de la defensa, en relación al decreto de Archivo Judicial de las actuaciones por cuanto considera el Tribunal que ha cesado la transgresión con la presentación del escrito Acusatorio. PRIMERO: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta (…)”.
MOTIVACIÓN
Observa este Juzgado de Juicio de la revisión de las actuaciones, que en fecha 09-11-2023 fue realizada la audiencia preliminar, a cuyo término el Tribunal de Control resolvió declarar sin lugar el archivo fiscal y, como segundo punto, declaró sin lugar la excepción solicitada por la defensa pública, contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, no se aprecia de las actuaciones que el tribunal fundamentara en el auto de apertura ni en otro auto fundado, tales resoluciones.
Sobre este particular, advierte este Juzgado un vicio que pudiera afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional), por haber omitido explicar el fundamento de tales resoluciones tomadas en sala y puedan ejercer los recursos pertinentes, para así garantizar el debido proceso.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 942 de fecha 21-07-2015, con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales, que indica:
Es preciso señalar que la omisión de motivar las decisiones constituye un vicio que afecta la validez del fallo y lesiona los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable.
El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal expresamente exige al juez penal dictar las decisiones “mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad”.
Sobre este punto, la Sala en jurisprudencia reiterada ha insistido en que los jueces deben ineludiblemente cumplir con su obligación de motivar sus decisiones para garantizar de esta forma que los justiciables conozcan las razones de hecho y de derecho en los cuales se sustentó la decisión y que, en atención a ello, puedan fundamentar el recurso de apelación que a bien tengan interponer en defensa de sus derechos e intereses, como es requerido en materia penal y, en consecuencia, para resguardar los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de las partes, a quienes en caso contrario se les estaría vulnerando tales garantías.
(…)
En virtud de lo anterior, se ordena la publicación del presente fallo en el portal web de este Máximo Tribunal, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial del Poder Judicial, bajo el título “En el proceso penal todas las decisiones dictadas en audiencia deben ser debidamente motivadas en un auto fundado que se dicte en extenso”.
Así pues, conforme a lo señalado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal y la sentencia parcialmente trascrita, resulta obligatorio para todo Tribunal de la República motivar en extenso las resoluciones tomadas en sala, a fin de garantizar a las partes conocer los motivos de hecho y de derecho en que sustenta su decisión, y garantizarles también el derecho de ejercer los recursos que le provee la ley, lo que fue obviado en el presente caso.
En tal sentido, evidenciado el vicio señalado que se encuentra dentro de los actos saneables, conforme lo indica el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado, ACORDAR la remisión de las presentes actuaciones a fin de que el mencionado Juzgado Sexto de Control emita auto fundado sobre las decisiones emitidas en la audiencia preliminar, de acuerdo con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez subsanado –y agotada su notificación- remita la causa a este juzgado.
Asimismo, se advierte que tal subsanación no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa de la acusada, por lo tanto, la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio conservan plena vigencia. Así se decide.
DECISIÓN
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: ÚNICO: SE ACUERDA remitir las presentes actuaciones a fin de que el Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones Control de este Circuito Judicial Penal, emita auto fundado con fundamento en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a las decisiones emitidas en la audiencia preliminar celebrada el 09-11-2023, relacionadas con la declaratoria sin lugar del archivo fiscal y la declaratoria sin lugar de la excepción contemplada en el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal solicitada por la defensa pública, ello por cuanto infringe el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional). Se advierte que tanto la audiencia preliminar como el auto de apertura a juicio conservan plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítase con oficio las presentes actuaciones al Tribunal Sexto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial. Notifíquense a las partes. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.