REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 29 de enero de 2024.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000106
ASUNTO : LP01-P-2022-000106

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, este tribunal a los fines de velar por la regularidad del proceso, conforme al artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 Constitucional, pasa a publicar auto fundado de conformidad con el artículo 157 eiusdem, en los siguientes términos:

ANTECEDENTES

1.- Se sigue causa penal al ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.200.799, de 42 años de edad, de profesión u oficio Obrero, con residencia en Ejido sector Las Cruces, vereda Los Cardenales, casa número 14, parroquia Montalbán, jurisdicción del municipio Campo Elías, del estado Bolivariano de Mérida, como presunto responsable de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en el artículo 453 numerales 3 y 6 del Código Penal, tal como deriva del acta que recoge la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Quinto de Control en fecha 06-03-2023, a cuyo término -entre otros pronunciamientos- resolvió:

“Este Tribunal Penal Quinto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: Se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del ciudadano HENRRY JOSE TORO FERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N°! V-16.200.799 por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 en concordancia con los numerales 3 y 6 del Código Penal en perjuicio de JEFFERSON JOSE PEÑA. SEGUNDO: Conforme a lo establecido en el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal SE ADMITEN todas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico se deja constancia que la defensa no ofreció pruebas. TERCERO: Se declara Sin lugar el cambio de Calificación Jurídica, solicitado por la defensa pública (…) QUINTO: Se declara con lugar la solicitud de la defensa y se amplía las presentaciones cada 30 días ante esta sede judicial. SEXTO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, y se instruye a la Secretaria de esta sala para que una vez transcurra el lapso legal correspondiente, SE REMITAN LAS PRESENTES ACTUACIONES Y LAS PRUEBAS OFRECIDAS al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución (…)”.

2.- Consta a los folios 76 al 79 de las actuaciones, el auto de apertura a juicio oral y público, de fecha 28-09-2023, en cuya dispositiva el juzgado de control dejó constancia: “CON LUGAR. La admisión total de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público, contra el acusado HENRRY JOSE TORO FERNANDEZ alias el carita, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal Venezolano en perjuicio de JEFERSON JOSÉ PEÑA CONTRERAS (…)”.

MOTIVACIÓN

Observa este Juzgado de Juicio de la revisión de las actuaciones, que en fecha 28-09-2023, fue publicado el auto de apertura a juicio, el cual corre inserto a los folios 76 al 79, en cuyo texto, el tribunal de control deja constancia que admite la acusación presentada por la Fiscalía Quinta, en contra del ciudadano Henrry José Toro Fernández, por el delito de HURTO CALIFICADO, señalando que se encuentra previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, sin indicar cuál de los numerales fue adecuado.
Sobre este particular, advierte este Juzgado un vicio que pudiera afectar el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa, contemplado en el artículo 49 Constitucional y la tutela judicial efectiva que ampara a ambas partes (artículo 26 constitucional), al no señalarse con precisión cuál de los numerales del artículo 453 del Código Penal se subsume la presunta conducta desplegada del acusado.
Considera este juzgado que en esta etapa procesal es necesario que se deba conocer de manera precisa y detallada el delito por el cual será juzgado el ciudadano Henrry José Toro Fernández, toda vez que es el “thema decidendum” sobre el cual se va a desarrollar el juicio oral y público, por lo que evidenciado tal vicio, que se encuentra dentro de los actos saneables, conforme lo indica el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo obligación de este juzgado resguardar el debido proceso a los fines de que la causa pueda discurrir hasta su terminación sin perjuicio de las garantías constitucionales y legales de las partes, quien aquí decide, considera ajustado declarar de oficio, con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-09-2023 (folios 76 al 79), por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en los artículos 453 del Código Penal, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-03-2023, afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
En consecuencia, se repone la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 06-03-2023, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este juzgado una vez subsanado lo aquí decidido. Así se decide.
Valga acotar que la reposición de la causa aquí declarada no contraviene la prohibición de retrotraer el proceso a etapas ya superadas (artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal), pues la nulidad aquí proveída, se funda en interés del debido proceso y en salvaguarda del derecho a la defensa del acusado. Así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se declara de oficio, la nulidad absoluta del auto de apertura a juicio dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, en fecha 28-09-2023 (folios 76 al 79), con fundamento en el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto dicho órgano jurisdiccional estableció la apertura a juicio oral y público en contra del ciudadano HENRRY JOSÉ TORO FERNÁNDEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, contemplado en los artículos 453 del Código Penal, contrastando con lo decidido al término de la audiencia preliminar celebrada en fecha 06-03-2023, afectando de esta manera el debido proceso en lo que respecta al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional).
SEGUNDO: Se repone la causa al estado en que el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, dicte el correspondiente auto de apertura a juicio con sujeción a lo decidido en la audiencia preliminar en fecha 06-03-2023, con fundamento en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, acotándose que dicha audiencia preliminar conserva plena vigencia, debiendo remitir la causa a este Juzgado de Juicio una vez subsanado lo aquí decidido.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26 y 49 Constitucional, y los artículos 157 y 176 del texto adjetivo penal. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en funciones de Control de esta sede judicial. Notifíquense a las partes. Remítase con oficio. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,


ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,


ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha _______________ se cumplió lo ordenado. Boletas Nros. ____________________ __________________________________.
Conste, Sría.