REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
Mérida, 30 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2014-000835
ASUNTO : LP01-P-2014-000835
Oídas las partes en la audiencia celebrada en esta misma fecha, este Juzgado Quinto de Juicio pasa fundamentar lo decidido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 157 y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:
DE LA APREHENSIÓN DE LA COACUSADA
En fecha 18 de enero de 2024, este juzgado dictó orden de aprehensión a la ciudadana SOCORRO RANGEL, de conformidad con el artículo 250 y 262 numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que dicha ciudadana no pudo ser citada para que compareciera al juicio oral y público.
En la audiencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del mismo código, celebrada en esta misma fecha, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público solicitó se le impusiera de la orden de aprehensión, se le impusiera medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y se fijara juicio oral y público. Solicitud ésta a la cual se adhirió la defensa.
MOTIVACION PARA DECIDIR
Primeramente debe señalar este Tribunal, que la orden de aprehensión dictada en contra de la ciudadana SOCORRO RANGEL obedeció a que la misma no pudo ser ubicada para que compareciera al juicio oral y público, ni en su domicilio ni en el teléfono aportado al Tribunal, con lo cual se presumía falta de actualización del domicilio.
Ahora bien, en la audiencia celebrada en esta fecha, le fue impuesta una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, ello a fin de garantizar la sujeción de la coacusada SOCORRO RANGEL MORA al íter procesal.
Así pues, en consonancia con el principio pro libertatis consagrado en el artículo 44 Constitucional, así como lo establecido en los artículos 229 y 242 del texto adjetivo penal, considera quien aquí decide procedente acordar a favor de la ciudadana SOCORRO RANGEL MORA la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación de presentarse al tribunal las veces que sea llamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal, y así se decide.
Se fija juicio oral y público para el día 19 de febrero de 2024 a las 11:30 a.m., audiencia de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, debiéndose notificar a las Fiscalías Sexta, Vigésima Tercera y Sexagésima con Competencia Nacional, y citar a las víctimas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera, se acordó dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual se ordena librar el correspondiente oficio al SIIPOL. Cúmplase.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 05 del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud formulada por la fiscalía y defensa y, en consecuencia, se acuerda a favor de la ciudadana SOCORRO RANGEL MORA, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.778.719, natural del estado Mérida, nacida en fecha 08-01-1975, de 49 años de edad, de ocupación u oficio funcionaria pública en la Alcaldía del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, con domicilio en Mérida, sector La Milagrosa, final de la avenida Los Próceres, casa número 0-92A con portón de color vino tinto, teléfono celular: 0424-718.86.99, de sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese acordada en fecha 18-01-2024 por este juzgado, por una medida cautelar menos gravosa, como lo es la obligación presentarse al tribunal las veces que sea llamada, todo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal.
SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto la orden de aprehensión, para lo cual deberá librarse el correspondiente oficio al SIIPOL y a los demás organismos de seguridad del Estado.
TERCERO: Se fija juicio oral y público para el día LUNES DIECINUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTICUATRO (19-02-2024) A LAS ONCE Y TREINTA DE LA MAÑANA (11:30 a.m.), audiencia de la cual las partes quedaron debidamente notificadas, debiéndose notificar a las Fiscalías Sexta, Vigésima Tercera y Sexagésima con Competencia Nacional, y citar a las víctimas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
Decisión que se fundamenta en los artículos 26, 44 y 257 Constitucional; 157, 232, 233, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las Fiscalías Sexta, Vigésima Tercera y Sexagésima con Competencia Nacional, y a las víctimas conforme al artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRIAGO.
En fecha ________ se libraron _________________________________________________.
Sría.