REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05
Mérida, 08 de enero de 2024.
212º y 164º
ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000338
ASUNTO : LP01-P-2022-000338
SENTENCIA DEFINITIVA
Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Juan Carlos Buitrago.
Concluido el debate oral y público en fecha 01 de agosto de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
Acusado: MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, venezolano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.664.362, natural de Colombia, nacido en fecha 18-12-1952, de 71 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: maestro de albañilería, con domicilio en el barrio Simón Bolívar, callejón Páez, casa número 2-78, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: (0274) 244.11.55.
Defensa: Abogada Lisett Ruiz (Defensora Pública).
Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada MAUREEN ROJAS.
Víctima: ESTADO VENEZOLANO.
CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
De acuerdo con las dos acusaciones interpuestas por la representación fiscal (f. 35/43, p.1 y f.81/85, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitidas ambas acusaciones en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 27-05-2022 (f. 108 al 110, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en esa misma fecha (f. 111 al 114, p.1); los hechos objeto del proceso, son los siguientes:
“(…) En fecha 17/03/2022, aproximadamente a las (18:00) horas de la noche, los funcionarios OFICIAL JEFE (CPNB) CABRERA JUVENAL, OFICIAL AGREGADO (CPNB) CARPIO ANIBAL, ANZOLA YANOSQUI Y LOS OFICIALES (CPNB) ESCALONA EDIXON Y CEDEÑO OSCAR, adscritos a la Dirección de Inteligencia Estratégica Base Territorial de Inteligencia del Estado Mérida, del Cuerpo de la Policial Nacional Bolivariana, se conformó comisión policial con la finalidad de implementar dispositivo de orden y seguridad, dirigiéndose hacia la Avenida Dos Lora, entre calle 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del Estado Mérida, una vez en el referido sitio observan a un ciudadano circulando por la vía pública, portando como vestimenta una camisa de color negro con gris, quien al observar la comisión policial emprende veloz huida, siendo interceptado por la comisión policial quienes luego de identificarse como funcionarios activo del referido cuerpo policial, le preguntaron a dicho ciudadano que si poseía algún objeto o sustancia de interés criminalístico que lo exhibiera o manifestara, tomando una actitud ofensiva hacia los funcionarios, motivo por el cual proceden a realizarle la inspección corporal, logrando incautar entre sus pertenencias: 1 -) Un bolso tipo bandolero color negro, sin marca visibles en su interior contenía trece (13) envoltorios de regular tamaño, envuelto en material sintético de color traslucido [sic] y diecisiete (17) envoltorios de menor tamaño envuelto en material sintético de color negro, contentivo en su interior de una sustancia, de color verde de fuerte olor, presuntamente droga, denominada “cocaína” con un peso aproximado de 263 gm. 2-) Un teléfono celular marca Nokia color: negro, Modelo: RM-1135 IMEI: 354879085475324 contentivo en su interior con un chip tecnología Movilnet, serial 89580660001, 3-) Una balanza digital de color gris sim marca visible. Quedando identificando [sic] como: MANUEL ALBERTO MAYORGA ROBLES, titular de la cedula de identidad N-22.664 362, en virtud a las evidencias colectadas y por estar incurso en la presunción de un hecho punible proceden a notificarle el motivo de su aprehensión, siendo impuesta [sic] de los derechos que le asisten como imputada [sic] y el motivo de su detención, amparados en los artículos 44 y 49 de la Constitución ide la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127, del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud del presente hallazgo los funcionarios procedieron a realizar la detención definitiva del referido ciudadano y dejan constancia en el acta policial que una vez en el despacho comenzaron a realizar las diligencias pertinentes al caso, así como el pesaje de la sustancia.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Publico ordenó el inicio de la investigación practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos así como verificar la participación de otras personas, en tal sentido se remitió oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Mérida con el objeto de verificar la perpetración del delito cometido por el imputado de autos, para realzar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal.
El 19 de Marzo del 2022, se celebró ante el Tribunal Quinto de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Audiencia de Presentación de la [sic] ciudadana [sic] MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, oportunidad en la cual el Tribunal Declaro con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por esa incurso en la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica( de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano Estructura social y Salubridad pública), Acordó el Procedimiento ordinario de conformidad con el articula 373 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó la destrucción de la droga colectada conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Drogas y se autoriza el Vaciado del contenido del teléfono celular incautado al ciudadano imputado de autos (…)”. [Primera Acusación]
Con respecto al segundo hecho, objeto del debate:
“(…) Según consta en acta de investigación penal de fecha 13/01/2020, los funcionarios S/4 PERNIA FERNANDEZ EDGAR Y S/2 MARQUEZ PERNIA YONAIKER., adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes siendo las 08 30 horas de la noche, los prenombrados funcionarios observaron a un ciudadano que se encontraba en la esquina del callejón Páez en el barrio Simón Bolívar, parado en un poste de electricidad, el mismo al percatarse de la comisión intento [sic] escapar del lugar, logrando ser intersectado [sic] por el S/2 MARQUEZ PERNIA YONAIKER, quien procede a solicitarle la documentación, quedando identificado como MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD 22.664.362, DE 67 AÑOS DE EDAD, DE NACIONALIDAD VENEZOLANA, FECHA DE NACIMIENTO: 28/12/1952 RESIDENCIADA [sic] ACTUALMENTE EN EL BARRIO SIMON BOLIVAR, CALLEJON PAEZ MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en eso el S/1 PERNIA FERNANDEZ EDGAR procede a realizar una inspección corporal, donde en un (01) bolso tipo coala se le logró encontrar entre sus pertenencias la cantidad de (15) envoltorios en material sintético color negro atados con hilo de coser de color verde con un olor penetrante de presunta droga denominada Marihuana”, así mismo siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche se logró la detención del ciudadano por el delito de Micro-Tráfico de Sustancias Estupefacientes. De estas actuaciones se le informo vía telefónica al ABG. ROBERTO CASTILLO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Decima Sexta del Ministerio Publico del Estado Bolivariano de Mérida.
En virtud del presente hallazgo los funcionarios procedieron a 1ealizar la detención definitiva del referido ciudadano y ¿dejan constancia en el acta policial que una vez en el despacho comenzaron a realizar las diligencias pertinentes al caso, así como el pesaje de la sustancia.
Con ocasión a estos hechos el Ministerio Publico ordenó el inicio de la investigación, practicando una serie de diligencias urgentes y necesarias a fin de esclarecerlos así como verificar la participación: de otras personas, en tal sentido se remitió oficio a da Dirección de Inteligencia Estratégica y Preventiva del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, con el objeto de verificar la perpetración del delito cometido por el imputado de autos, para realizar análisis en los elementos de convicción recabados por esta Representación Fiscal.
El 15/01/2022, se celebró ante el Tribunal Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida Audiencia de Presentación del ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, oportunidad en la cual el Tribunal Declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia de la imputada de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por esa incurso en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica( de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano. Acordó el Procedimiento para el juzgamiento de delitos menos graves, de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, autorizó la destrucción de la droga colectada, conforme al artículo 133 de la Ley Orgánica de Drogas (…)”. [Segunda Acusación]
Entiende esta Juzgadora de las dos acusaciones fiscales parcialmente trascritas, que los hechos objeto del debate ocurrieron presuntamente en dos fechas, el primer hecho presuntamente ocurrió en fecha 17-03-2022 a eso de las 18:00 horas de la noche, cuando los funcionarios Juvenal Cabrera, Aníbal Carpio, Anzola Yanosqui, Edixon Escalona y Oscar Cedeño, adscritos al DIE del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se encontraban de comisión policial por dispositivo de seguridad y orden en las inmediaciones de la avenida 2 Lora entre calles 19 y 20 de la parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Mérida, y observaron a un ciudadano circulando por la vía pública, quien vestía camisa de color negro con gris y que al ver a la comisión policial emprendió veloz huida, siendo interceptado por la comisión policial, de inmediato le preguntaron si tenía oculto entre sus ropas o cuerpo algún objeto o sustancia, manifestando que no, y al realizarle la inspección personal le hallaron un bolso tipo bandolero color negro, sin marca visible, en cuyo interior se encontraban 13 envoltorios de regular tamaño envueltos en material sintético de color traslúcido y 17 envoltorios de menor tamaño envueltos en material sintético de color negro, contentivos de una sustancia de color verde y fuerte olor, presuntamente droga (cocaína) con un peso aproximado de 263 gramos, un teléfono celular marca Nokia color negro, modelo RM-1135, imei 354879085475324 con su chip Movilnet serial 89580660001, una balanza digital de color gris sin marca, quedando identificado el sujeto como Manuel Alberto Mayorca Robles, de inmediato procedieron a informarle de sus derechos y el motivo de la aprehensión.
El segundo hecho presuntamente ocurrió en fecha 13-01-2020, aproximadamente a las 08:30 de la noche, cuando los funcionarios S/1 Edgar Pernía Fernández y S/2 Yonaiker Márquez Pernía, adscritos a la 4ta. Compañía del Destacamento N° 221 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, observaron a un ciudadano que estaba en la esquina del callejón Páez en el barrio Simón Bolívar, parado en un poste de electricidad y al percatarse la comisión intentó escapar del lugar, siendo interceptado, quedando identificado como Manuel Alberto Mayorca Robles, de inmediato procedieron a realizarle la inspección corporal y le hallaron un bolso koala en cuyo interior fueron hallados quince (15) envoltorios de material sintético color negro, atados con hilo de coser de color verde con un olor penetrante de presunta droga denominada marihuana, procediendo dichos funcionarios a informarle de sus derechos y el motivo de la aprehensión.
Estos hechos plasmados en ambas acusaciones fiscales fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, como autor material en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.
DEL DESARROLLO DEL JUICIO
En fecha 30-01-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público, se citaran los órganos de prueba y se mantuviera a dicho ciudadano bajo la medida de privación judicial preventiva de libertad. Por su parte, la Defensa del ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, ejercida por la Defensora Pública, Abg. Lisett Ruiz, rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendido. Promovió en esta oportunidad, la declaración de la ciudadana Yudith Rojas Ramírez como prueba complementaria, argumentando que es fundamental para la acusación de fecha 03-03-2022, y que dicha ciudadana se presentó espontáneamente ante su despacho defensoril en pro de dilucidar los hechos, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, solicitud a la cual la Fiscalía se opuso por considerar que no se ajustaba a lo señalado en la ley. El acusado, por su parte, luego de ser impuesto del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, declaró.
Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:
PRIMERA ACUSACIÓN:
Por parte de la Fiscalía:
Pruebas Testimoniales:
1) ROSA DÍAZ PÉREZ, experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (en lo adelante Senamecf), para que declarara sobre Experticia Química-Botánica N° LAB 093 y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB.092.
2) JOSÉ PEÑA (técnico), adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (en lo adelante CPNB), para que declarara sobre inspección técnica N° CPNB-DIP-347-2022 y fijaciones fotográficas.
3) FUNCIONARIO DESIGNADO PARA REALIZAR LA EXPERTICIA DE VACIADO DE CONTENIDO adscrito al CICPC, que suscribiría experticia de vaciado de contenido de teléfono celular.
4) Oficial Jefe (CPNB) JUVENAL CABRERA, adscrito al CPNB, para que declarara sobre acta policial.
5) Oficial Agregado (CPNB) ANÍBAL CARPIO, adscrito al CPNB, para que declarara sobre acta policial.
6) Oficial YANOSQUI ANZOLA, adscrita al CPNB, para que declarara sobre acta policial.
7) Oficial EDIXON ESCALONA, adscrito al CPNB, para que declarara sobre acta policial.
8) Oficial OSCAR CEDEÑO, adscrito al CPNB, para que declarara sobre acta policial.
9) G.CH.C. (testigo particular).
Pruebas Documentales:
1) Experticia Química-Botánica N° LAB 093.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB.092.
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia.
4) Inspección técnica N° CPNB-DIP-347-2022 y fijaciones fotográficas.
5) Experticia de vaciado de contenido de teléfono celular.
SEGUNDA ACUSACIÓN:
Por parte de la Fiscalía:
Pruebas Testimoniales:
1) GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, experto adscrito al SENAMECF, para que declarara sobre Experticia Botánica Barrido N° 015 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018.
2) S/1 EDGAR PERNÍA FERNÁNDEZ, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declarara sobre acta de investigación penal del 18-07-2019.
3) S/2 YONAIKER MÁRQUEZ PERNÍA, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, para que declarara sobre acta de investigación penal del 18-07-2019.
Pruebas Documentales:
1) Experticia Botánica Barrido N° 015.
2) Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018
Por parte de la Defensa:
Pruebas Testimoniales:
1) Judith Ramírez (testigo particular, prueba complementaria acordada en el juicio).
Iniciado el juicio el 30-01-2023, continuó el día 09 y 23 de febrero de 2023, asimismo durante los días 07, 16 y 31 de marzo de 2023, también durante los días 20 de abril de 2023, 15 y 23 de mayo de 2023, los días 05, 16 y 26 junio de 2023, así como los días 06 y 18 de julio de 2023, y 01 de agosto de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.
DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Maureen Rojas, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado al acusado de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que quedó demostrado el primer hecho punible ocurrido el 13-01-2020, al haber acudido el funcionario actuante, aunado a que se determinó la sustancia ilícita, arrojando negativo el acusado para las muestras biológicas, por lo cual consideró que quedó acreditado el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Con respecto a la segunda acusación, ocurrido el 17-01-2022, manifestó que se escuchó a la experta toxicóloga quien ratificó contenido y firma de su experticia, quedando acreditada la sustancia, 14 gramos con 900 miligramos de clorhidrato de cocaína y los 13 envoltorios que arrojaron 239 gramos con 100 miligramos de clorhidrato de cocaína, y que el acusado arrojó negativo para cocaína y marihuana, asimismo, consideró que quedó probado el sitio del suceso y se escuchó al funcionario Edgar Escalona quien dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, quedando probado el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución. Manifestó que el testimonio de lea ciudadana Yudith Ramírez debía desecharse por cuanto no es testigo presencial de los hechos, no visualizó la incautación de la sustancia, por lo que no podía dar fe de lo incautado; además, señaló que en el supuesto que los funcionarios estuviesen extorsionando al acusado no lo iban a hacer delante de otras personas, por lo cual solicitó sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por la Abg. Lisett Ruiz, manifestó que, con los pocos órganos de prueba que se pudieron evacuar el Ministerio Público no logró desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a su defendido, pues en su criterio, la experta Rosa Díaz manifestó que la evidencia no tenía la etiqueta, con lo cual considera que hay una violación de la cadena de custodia, su defendido salió negativo para la manipulación de sustancias, quedando desvirtuada la posesión ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y con respecto al delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no hubo testigos, aunado a la ausencia de funcionarios policiales que avalen el procedimiento policial, ello por cuanto el tribunal prescindió de dichos testimonios, por lo cual esta acusación se desvanece por la falta de probanza, aunado a que su defendido también arrojó negativo por consumo y tampoco manipuló ninguna sustancia. Agregó que el único funcionario que vino al juicio manifestó que el procedimiento fue en la tarde, pero su testigo indicó que fue en la mañana, y en su criterio el Ministerio Público no logró probar la participación de su defendido en ninguno de los hechos. Se preguntó el porqué no ubicaron más testigos, siendo una zona transitada, y finalmente, en cuanto a la experta Yenny Zerpa indicó que no había información de interés criminalístico porque el chip no fue reconocido. Solicitó se dictara una sentencia absolutoria en virtud de la falta de pruebas.
Se deja constancia que no fue ejercido el derecho a réplica por la Fiscalía, ni la contrarréplica por la Defensa.
DE LAS INCIDENCIAS
Sobre la solicitud de prueba complementaria
En fecha 30-01-2023, se inició el juicio oral y público en el presente caso, y específicamente al momento de intervenir la defensora pública Abg. Lisett Ruiz, promovió la declaración de la ciudadana Yudith Rojas Ramírez como prueba complementaria, argumentando que es fundamental para la acusación de fecha 03-03-2022, y que dicha ciudadana se presentó espontáneamente ante su despacho defensoril en pro de dilucidar los hechos, con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, agregando que por tener conocimiento luego de la audiencia preliminar ya no tenía oportunidad de promoverla. De dicha solicitud, la Fiscalía se opuso por considerar que no se ajustaba a lo señalado en la ley.
Una vez escuchadas a las partes, este Juzgado de Juicio declaró con lugar la solicitud efectuada por la defensa, ello por considerar esta juzgadora que se ajusta a lo señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.746 de fecha 18-11-2011:
“(…) la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental (…)”.
Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente trascrita, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por desconocer su existencia para el momento en que se celebre la audiencia preliminar.
En el presente caso, la promoción del testimonio de la ciudadana Yudith Ramírez es procedente, pues tal como lo indicó la defensa, tuvo conocimiento dicha representación posterior a la audiencia preliminar, habiendo ya precluido el lapso para su promoción, por lo que en aras de garantizar el derecho a la defensa y el principio de libertad de pruebas, lo ajustado es declarar con lugar dicha solicitud. Y así se declara.
Sobre la prescindencia de pruebas
En fecha 20-04-2023 el Tribunal prescindió de oficio, de la declaración del funcionario Yonaiker Márquez Pernía, adscrito a la Primera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando de Zona para el Orden Interno N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, en virtud que se recibió oficio que cursa al folio 99 de la pieza n° 02 de las actuaciones, suscrito por el Comandante de Zona GNB N° 22 (Mérida), General de Brigada Rufo Daniel Parra Hernández, informando que dicho ciudadano estaba separado de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana por su permanencia no autorizada y sin justificación fuera de la unidad, según orden administrativa N° 51649 de fecha 22-12-2021.
Asimismo, en fecha 06-07-2023, con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal prescindió de oficio de la declaración de los funcionarios Yanosqui Anzola, Oscar Cedeño y Aníbal Carpio, todos adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, de acuerdo con el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la resulta del mandato de conducción inserta al folio 174 de las actuaciones, en cuyo diligencia el funcionario deja constancia que los funcionarios señalados no reflejan en el CPNB, aunado a que por información del fiscal se encontraban en otras jurisdicciones no pudiendo este tribunal entablar comunicación con los mismos para recepcionar sus testimonios por video conferencia. Asimismo, se prescindió de la declaración del testigo con las siglas G.CH.C., ello por cuanto se recibió resulta del mandato de conducción inserta al folio 186, en cuyo contenido el funcionario informa que se entrevistó con la ciudadana Willeny Villalobos, residente de la zona y ex pareja del mismo, quien informó que el ciudadano requerido tenía mucho tiempo sin estar por el sector. Habiéndose agotado el mandato de conducción, considera esta juzgadora que lo procedente es prescindir de dichos testimonios. Y así se declara.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 09-02-2023, en el siguiente orden: Gonzalo Albornoz (experto-toxicólogo del Senamecf), Rosa Díaz (experta-toxicóloga del Senamecf), Edixon Adelmo Escalona González (funcionario actuante del CPNB), Edgar Alexander Pernía Fernández (funcionario actuante de GNB), Yunior Alexander Marquina Rangel (experto ad hoc en sustitución de José Peña), Yudith Ramírez Mora (testigo particular- prueba complementaria), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:
A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS
1°. Declaración del ciudadano GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.713, de profesión Farmacéutico, con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 01260, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Botánica Barrido N° 015, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 74 de la pieza n° 01 de las actuaciones, y Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 72, pieza n° 01 de la causa.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Botánica Barrido N° 015, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 74 de la pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, se le practica experticia a quince mini envoltorios análisis toxicológico correspondiente a restos vegetales, como resultado final se trata de Cannabis Sativa conocida como Marihuana. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál es la cadena de custodia? R. 029M-2020. P. ¿En qué fecha se realizó la experticia? R. 14-01-2020. P. ¿A qué se le hizo barrido? R. Solo experticia. P. ¿Cuánto pesó? R. Peso de 2 gramos con 500 miligramos. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Que evidencia era? R. Quince mini envoltorios de color negro, tipo cebollita. P. ¿Con qué tipo de envoltura? R. Elaborados en material sintético color negro, atados en sus extremos con hilo verde. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 72, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, se le practica a un masculino las tomas de muestra biológica de sangre orina y raspado de dedos, se determina negativo para otras sustancias solo positivo para alcohol. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿En qué fecha se realiza la experticia? R. 14-01-20. P. ¿Quién la suministra? R. Manuel Alberto Mayorca. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Indique la fecha de la muestra? R. 14-01-2020. P. ¿No tenía ninguna sustancia en su cuerpo a la persona que se le tomó el análisis? R. No tenía ninguna sustancia ni cocaína ni marihuana, solo positivo para alcohol. No hubo más preguntas.
Por medio del testimonio del ciudadano GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), se pudo conocer que practicó experticia de botánica-barrido a quince mini envoltorios que resultó ser cannabis sativa, conocida como marihuana, con un peso de 2 grs con 500 mgs. A preguntas de las partes indicó que dichas evidencias se encontraban colectados en cadena de custodia N° 029M-2020, que fue realizada el 14-01-2020, que esos mini envoltorios estaban elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo color verde, tipo cebollita. Asimismo, dio a conocer que le practicó a una persona del sexo masculino prueba toxicológica a muestras de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando negativo para todo tipo de metabolitos, solo positivo para alcohol. A preguntas de las partes indicó que fue realizada el 14-01-2020, que las muestras fueron suministradas por el ciudadano Manuel Alberto Mayorca.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de un experto forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de una evidencia colectada en cadena de custodia N° 029M-2020, específicamente quince mini envoltorios elaborados en material sintético de color negro, atados en sus extremos con hilo color verde, tipo cebollita, que resultaron ser cannabis sativa (marihuana), con un peso de 2gr con 500 mgs. Asimismo, acredita que practicó experticia toxicológica in vivo al acusado arrojando negativo para todo tipo de metabolitos en muestras de sangre y raspado de dedos, solo positivo para alcohol. Y así se declara.
2°. Declaración de la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-10.261.305, de profesión Farmacéutica, con el cargo de Toxicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 26.799, con dieciocho (18) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 17 pieza n° 01 de las actuaciones, y Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 092, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 16 de la pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 17 pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma en todas sus partes, realizada el 18-03-2022, la misma llega mediante cadena de custodia N° 007, la cual procedo a realizar, evidencia un bolso tipo bandolero, color negro, sin etiquetas identificativa, se le realizó barrido en todas sus partes, como evidencia uno, un bolso bandolero de fibras sintéticas, al que se le realizó barrido determinándose residuos de polvo verde, como segunda evidencia, trece envoltorios con polvo de color ligeramente verde, como tercera evidencia diecisiete envoltorios de material sintético con polvo de color verde, luego de describirlas las desnudo. De la evidencia 1, residuo un polvo de color verde, la evidencia 2 arrojó un peso de 239 gramos con 100 miligramos, la evidencia 3, polvo ligeramente verde con un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos, al ser sometidos a una metodología analítica con carácter de certeza, me arrojan que la misma son clorhidrato de cocaína y la otra que es dimetiltriptamina, que es un alucinógeno. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Podríamos establecer que la cantidad es clorhidrato? R. Sí. Su componente principal es clorhidrato, pero no contamos con los instrumentos necesarios para separar. P. ¿Cómo determinan que tipo de alucinógeno es? R. Se realiza un método de orientación, luego procedo con la ultravioleta que es la técnica que separa. No hubo más preguntas. Se deja constancia que la Defensora Pública no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar con más detalle del alucinógeno? R. Dentro del ámbito farmacéutico vienen sustancias puras como también puede haber una mezcla, así como en otros países aquí se busca experimentar ese alucinógeno, no lo pude identificar con su nombre debido a que para eso necesito otras técnicas más complejas, todas las drogas tienen nombre y apellido. P. ¿Siendo un alucinógeno el común de las personas tiene acceso a ellos? R. Pueden ser prescritos, se pueden conseguir con un récipe, hay de naturaleza vegetal y animal. P. ¿Cuál era el peso? 239gr con 100 mg de clorhidrato, 14 grs con 900 mgs la evidencia 2, la evidencia 1 solo tenía residuos. P. ¿Usted deja constancia a quién remite esa evidencia? R. Sí, Oficial Cedeño Oscar.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 72, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Con respecto a la experticia toxicológica in vivo, tomé la muestra al ciudadano Manuel Mayorca en el laboratorio, está orientada a determinar cualquier sustancia sea psicotrópica, alcohol, en evidencias biológicas como sangre, orina y raspado de dedos, que son muestras fidedignas que hablan por sí solas. El señor estuvo de acuerdo, primero es una prueba de orientación y después de certeza, al realizar el examen a la sangre, orina y raspado de dedos, en las muestras arrojó negatividad para alcohol, heroína y marihuana, para el momento no había evidencias de estas drogas en sangre orina o raspado de dedos. En el caso de la cocaína, se va rápido del torrente sanguíneo, hasta 3 o 4 días después de su consumo, para la marihuana, es una resina, es una droga liposoluble, es decir, se adhiere más a la grasa, la podemos encontrar hasta una semana después de su consumo. El raspado de dedos solo para determinar la manipulación, influye el lavado de manos, solvente. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Con respecto al raspado de dedos? R. No la hacemos pues se va rápidamente. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí, ratifico contenido y firma en todas sus partes.
Por medio del testimonio de la ciudadana ROSA MARGARITA DÍAZ PÉREZ, Toxicólogo Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), se pudo conocer que practicó experticia de químico-botánica en fecha 18-03-2022, a tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° 007, específicamente un bolso tipo bandolero, de fibras sintéticas color negro, sin etiquetas identificativa, al cual le realizó barrido en todas sus partes, determinando residuos de polvo verde, la segunda evidencia era trece envoltorios con polvo de color ligeramente verde que arrojó tener un peso de 239 gramos con 100 miligramos, y la tercera evidencia diecisiete envoltorios de material sintético con polvo de color ligeramente verde, con un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos, al ser sometidos a una metodología analítica, arrojaron que era clorhidrato de cocaína y la otra dimetiltriptamina que es un alucinógeno. A preguntas de las partes indicó que el alucinógeno no pudo identificar con su nombre porque requería de otras técnicas más complejas y devolvió la evidencia al oficial Oscar Cedeño. También dio a conocer que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Manuel Mayorca, para determinar cualquier sustancia psicotrópica o alcohol, en evidencias biológicas de sangre, orina y raspado de dedos, arrojando negativo para todas las muestras y sustancias.
De dicho testimonio, también advierte este Tribunal que se trata del dicho calificado de una experta en el área de toxicología, que al no ser impugnado y haber explicado suficientemente los métodos que utilizó, hace dable acoger su testimonio, por lo cual se valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° 007, esto es, un bolso tipo bandolero, de fibras sintéticas color negro, sin etiquetas identificativa, trece envoltorios con polvo de color ligeramente verde y diecisiete envoltorios de material sintético con polvo de color ligeramente verde, arrojando en su estudio que el bolso presentaba residuos de polvo verde, mientras que la segunda evidencia (los trece envoltorios) resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 239 gramos con 100 miligramos y la tercera evidencia (diecisiete envoltorios) resultaron tener un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos de dimetiltriptamina, que definición como un alucinógeno. Asimismo, su testimonio acredita que practicó experticia toxicológica in vivo al ciudadano Manuel Mayorca arrojando negativo para todo tipo de metabolitos y sustancias en muestras de sangre y raspado de dedos. Y así se declara
3°. Declaración del ciudadano EDIXON ADELMO ESCALONA GONZÁLEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-29.561.242, con el cargo de Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), credencial N° 10232004, con dos (02) años y tres (03) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta Policial de fecha 17-03-2022, inserta al folio 4 pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta Policial de fecha 17-03-2022, inserta al folio 4 pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El jueves 17-03-2022, se conformó una comisión bajo el mando del oficial Cabrera Juvenal, con los funcionarios Carpio Aníbal, Anzola Yanosqui, Oscar Cedeño y mi persona cuando nos encontrábamos en la avenida 2 Lora con calle 20, cuando vimos a un ciudadano y emprendió huida, mi compañero Cedeño Oscar realizó la inspección corporal, mi responsabilidad porque era uno de los más nuevos, fue leer los derechos del imputado, a las 07:30 p.m. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar específicamente el lugar donde visualizan al ciudadano? R. Municipio Libertador, parroquia Sagrario, avenida dos entre calles 19 y 20. P. ¿Cómo fue la actitud del señor? R. Íbamos pasando, se colocó nervioso, emprendió la huida y comenzó a caminar rápido. P. ¿Usted mencionó a varios funcionarios? R. El oficial Cabrera Juvenal, Oscar y Carpio. P. ¿Logran ubicar a un testigo para la revisión? R. Sí. P. ¿Quién los ubicó? R. La oficial agregada Yanosqui. P. ¿Revisión personal? R. Oficial Oscar Cedeño. P. ¿Se encontraba en el momento de la revisión? R. Adyacente en el perímetro. P. ¿Pudo observar qué elemento o evidencia de interés criminalístico se le incautó? R. Fue una droga, como tal no sé. P. ¿Su función fue quedarse cuidando el perímetro? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Podría indicar la hora? R. 6 pm. P. ¿El lugar era concurrido? R. Sí. P. ¿Los testigos eran de sexo masculino o femenino? R. Masculino. P. ¿Los testigos observaron el procedimiento? R. Sí. P. ¿Qué día era de la semana? R. Jueves. P. ¿Usted se trasladaba en una unidad patrullera? R. Sí. P. ¿Cómo era el vehículo? R. Autana color gris. P. ¿A qué distancia se encontraba de inspección? R. Como a seis metros. P. ¿Hubo otra persona detenida en el procedimiento? R. No. P. ¿Qué logra observar? R. Como tal no, pero sé que el procedimiento era una droga. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuál era la participación de los funcionarios? R. Oficial Jefe el más antiguo Cabrera Juvenal, oficial Anzola Yanosqui localizó los testigos y oficial Carpio y yo estábamos en el perímetro. P. ¿A usted le mostraron la evidencia? R. No. P. ¿Supo dónde estaba la evidencia? R. Dentro de un bolso. P. ¿Vio el bolso? R. Sí, de color negro. P. ¿Puede especificar en dónde fue el procedimiento? R. Como a mitad de cuadra. P. ¿Qué hicieron después? R. Nos fuimos al despacho y se realizaron las diligencias pertinentes. P. ¿Puede indicar si la persona está en sala? R. Sí (lo señala). P. ¿Puede indicar si los demás funcionarios están activos? R. Sí, pero fuera de la ciudad. El oficial jefe Juvenal y Carpio en Portuguesa, Yanosqui se fue está de reposo, desconozco en donde, el oficial Cedeño pidió cambio a Los Valles del Tuy. No hubo más preguntas.
Del testimonio rendido por el ciudadano EDIXON ADELMO ESCALONA GONZÁLEZ, quien se identificó como Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), se pudo conocer que fue uno de los funcionarios actuantes que conformó una comisión policial al mando del oficial Juvenal Cabrera, junto con los funcionarios Aníbal Carpio, Yanosqui Anzola, Oscar Cedeño y su persona, el día 17-03-2022, al indicar que ese día se encontraban en la avenida 2 Lora con calle 20, cuando vieron (se refirió en plural) a un ciudadano y emprendió huida, que su compañero Cedeño Oscar realizó la inspección corporal y su función fue leer los derechos del imputado, a las 07:30 p.m. A preguntas de las partes indicó que fue en la avenida 2 entre calles 19 y 20, parroquia Sagrario, del municipio Libertador, que cuando iban pasando el ciudadano se puso nervioso emprendió la huida caminando rápido, que la oficial agregada Yanosqui Anzola ubicó al testigo de sexo masculino y la inspección personal la realizó el oficial Oscar Cedeño, que él (el testigo) se encontraba adyacente en el perímetro, que se incautó una droga pero no la vio, que el procedimiento fue a eso de las seis de la tarde, de un día jueves, que él se encontraba a seis metros de la inspección, que no logra observar el procedimiento, que el jefe de la comisión era el más antiguo Juvenal Cabrera, la oficial Yanosqui Anzola ubicó a los testigos y el oficial Carpio y él estaban en el perímetro, que no le mostraron la evidencia, que estaba dentro de un bolso negro, que la persona detenida estaba en sala (la señaló), que el oficial jefe Juvenal y Carpio están en Portuguesa, Yanosqui estaba de reposo y el oficial Cedeño estaba en Los Valles del Tuy.
De la declaración del ciudadano Edixon Adelmo Escalona González, evidencia este Juzgado que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, con lo cual acredita que el hecho ocurrió el día 17-03-2022, en momentos en que se encontraba por las inmediaciones de la avenida 2 Lora con calle 20, junto con los funcionarios Aníbal Carpio, Yanosqui Anzola, Oscar Cedeño y Juvenal Cabrera, éste último como jefe de la comisión, y observaron a un ciudadano que emprendió huida, y el oficial Oscar Cedeño al hacerle la inspección le halló un bolso donde estaba la droga y él (el funcionario) le leyó los derechos a eso de las 07:30 p.m.
Ahora bien, aun cuando se observa ilación en su testimonio, también se advierte ciertas discrepancias que esta Juzgadora no puede pasar por alto, como es el hecho que en su declaración inicial indicó que le leyó los derechos al aprehendido a eso de las 07:30 p.m., pero luego a preguntas indicó que el procedimiento fue a eso de las seis de la tarde, asimismo, se advierte que dicho testigo indicó en su declaración inicial que se encontraban en la avenida 2 Lora con calle 20 cuando avistaron a un ciudadano, pero luego a preguntas de la Fiscalía del sitio donde avistaron a dicho ciudadano, indicó que fue “en la avenida dos entre calles 19 y 20”.
De otra parte, este funcionario también indicó en su testimonio que vieron “a un ciudadano y emprendió huida”, pero a preguntas de la Fiscalía, específicamente de cómo fue la actitud del señor, respondió que “Íbamos pasando, se colocó nervioso, emprendió la huida y comenzó a caminar rápido”. Sobre este particular, resulta pertinente traer a colación lo que el Diccionario de la Real Academia Española señala en torno al significado de la palabra emprender, utilizado en este caso por el funcionario en tiempo pasado y en primera persona, es decir, “emprendió”, consiguiéndose lo siguiente: “1. tr. Acometer y comenzar una obra, un negocio, un empeño, especialmente si encierran dificultad o peligro. Sin.: acometer, abordar, empezar, iniciar, comenzar, intentar, entablar, lanzarse, embarcarse. Ant.: acabar, terminar. 2. tr. desus. Prender fuego. Era u. t. c. prnl.”. [Consultado en: https://dle.rae.es/emprender].
En el presente caso, de acuerdo con lo señalado por el funcionario, el ciudadano emprendió huida, lo que quiere decir, tomando en cuenta el significado que le da el Diccionario de la Real Academia Española, que empezó, inició o intentó -entre otros significados- huir del sitio, y esto tiene sentido si se toma en cuenta que el mismo funcionario indica a pregunta de la fiscalía que comenzó a caminar rápido, con lo cual se pudiera colegir la necesidad de la comisión en interceptar a dicho ciudadano vista la presunta actitud de él.
Ahora bien, en cuanto a las demás inconsistencias, esta Juzgadora no logra obtener certeza si realmente el procedimiento fue a las seis de la tarde o a las 07:30 de la noche, tampoco si el hecho fue exactamente en la avenida 2 Lora con calle 20, o si por el contrario fue en la avenida 2 entre calles 19 y 20, por lo cual este Tribunal valora su testimonio como una prueba a favor del ciudadano Manuel Mayorca. Y así se declara.
4°. Declaración del ciudadano EDGAR ALEXANDER PERNÍA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.928, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Segunda Compañía de Tovar, específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano La Victoria, Destacamento N° 22, del estado Mérida, con siete (07) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como funcionario promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de Investigación Policial N° 079, de fecha 13-01-2020, inserta al folio 63 y 64 y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Investigación Policial N° 079, de fecha 13-01-2020, inserta al folio 63 y 64 y vtos., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Nosotros estábamos de comisión en el municipio Libertador, andábamos de patrullaje, nos percatamos que había un ciudadano sospechoso y le dimos la voz de alto al ciudadano, estábamos en un camión tipo JAC de la Guardia, entre sus pertenencias tenía unos mini envoltorios de una presunta droga, eso fue en el barrio Simón Bolívar. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. Con exactitud ¿dónde ocurrió el hecho? R. A las 9 de la noche en al barrio Simón Bolívar. P. ¿Puede indicar la fecha? R. 13 de enero del 2020. P. ¿Puede indicar quien colectó la evidencia? R. El otro compañero. P. ¿Dónde fue colectada? R. En un bolso. P. ¿Dónde tenía el bolso? R. En la espalda. P. ¿Dice que colectó mini envoltorios? R. No recuerdo cuantos eran. P. ¿Puede indicar las características del lugar? R. Barrio Simón Bolívar. P. ¿Cuántos funcionarios eran? R. Dos. No hubo más preguntas A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Usted cuando practica la detención tenía testigos? R. No. P. ¿Qué nombre tiene el otro funcionario? R. No recuerdo el nombre. P. Quién le hizo la inspección? R. Yo, no recuerdo los mini envoltorios. P. Qué punto de referencia? R. En la calle, un patrullaje de seguridad. P. ¿Era la primera vez que iba? R. Uno va a varios sectores. P. ¿Ese año estábamos en pandemia? R. Sí. P. ¿Cuándo aprehendieron al señor estaba cerca de qué? R. De un posta (sic). P. ¿Había gente caminando en la calle? R. No. P. ¿En qué fecha? R. 13 de enero del 2020. P. ¿En qué se trasportaban? R. En un camión tipo JAC de la Guardia Nacional. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted recuerda la hora? R. Entre las 9 de la noche. No hubo más preguntas.
Del testimonio del ciudadano EDGAR ALEXANDER PERNÍA FERNÁNDEZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.938.928, con el cargo de Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Segunda Compañía de Tovar, Punto de Atención al Ciudadano La Victoria, Destacamento N° 22, del estado Mérida, dio a conocer que se encontraban de comisión por el municipio Libertador, de patrullaje por el barrio Simón Bolívar y se percataron de un ciudadano sospechoso, le dieron la voz de alto, y al revisarlo hallaron unos mini envoltorios de presunta droga. A preguntas de las partes indicó que fue a eso de las nueve de la noche del día 13-01-2020, en el barrio Simón Bolívar, que su otro compañero colectó la evidencia, que estaba en un bolso, que tenía en la espalda, pero no recordaba cuántos mini envoltorios eran, que eran dos funcionarios, pero no recordaba el nombre del otro funcionario, que ese año estaban en pandemia, que no había gente en la calle.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que el funcionario al momento de deponer fue claro, no dubitativo y honesto, al indicar que se encontraba de patrullaje el día 13-01-2020 en el barrio Simón Bolívar, que el procedimiento fue a eso de las nueve de la noche y le hallaron al aprehendido un bolso que tenía en la espalda, y en cuyo interior hallaron los mini envoltorios; no obstante, no recordó cómo se llamaba el otro funcionario ni tampoco cuántos mini envoltorios eran, ni menos aún las características particulares del bolso, esto es, tamaño, color, qué tipo de bolso, entre otros aspectos, con lo cual si bien se obtiene la convicción de que el procedimiento fue el 13-01-2020 en el barrio Simón Bolívar a eso de las nueve de la noche, no obstante, no se obtiene certeza de estos aspectos de vital importancia para el esclarecimiento de los hechos como lo son características del bolso, cantidad de mi envoltorios, cómo era su presentación si tenía plástico o no, qué color, con qué estaban amarrados, etc., y por demás, quién fue el otro funcionario que actuó en el procedimiento. Por tales circunstancias, este tribunal valora dicho testimonio a favor del acusado. Y así se declara.
5°. Declaración del ciudadano YUNIOR ALEXANDER MARQUINA RANGEL, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-17.523.178, con el cargo de inspector jefe, desempeñándose actualmente como jefe de la Brigada Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, con dieciocho (18) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto ad hoc en sustitución del funcionario José Peña, experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Inspección Técnica N° CPNB-DIP-347-2022, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 13 y 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, como experto ad hoc en sustitución del funcionario José Peña, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Inspección Técnica N° CPNB-DIP-347-2022, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 13 y 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Observé que el funcionario dejó constancia que se trata de un sitio abierto, bastante afluencia vehicular y peatonal, con comercio de la localidad. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la dirección? R. En el centro, avenida 2, calle 19 y 20. P. ¿Deja constancia de evidencia de interés criminalístico? R. No. P. ¿Dónde fue realizada? R. En la vía pública. P. ¿Hora? R. A las 5:40 de la tarde del día 18 de marzo. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿Se observa la firma del funcionario que la realizó? R. Sí. P. ¿Fecha de la realización de la inspección? R. 18 de marzo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dijo que era un sitio concurrido? R. Sí. P. ¿Eso lo dejó el técnico allí plasmado? R. Sí. No hubo más preguntas.
Al analizar el testimonio del ciudadano YUNIOR ALEXANDER MARQUINA RANGEL, quien se identificó como inspector jefe, desempeñándose actualmente como jefe de la Brigada Bloque de Búsqueda del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y quien compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario José Peña, este Tribunal pudo conocer que el experto José Peña practicó inspección en un sitio abierto, con bastante afluencia vehicular y peatonal, y comercios. A preguntas de las partes indicó que fue en el Centro, avenida 2 con calle 19 y 20, vía pública, que no dejó constancia de evidencia de interés criminalístico, que fue a eso de las 05:40 p.m. del día 18 de marzo, y que era un sitio concurrido.
Del testimonio del ciudadano Yunior Alexander Marquina Rangel, aprecia esta Juzgadora que se trata de la declaración de un experto calificado, quien compareció en sustitución del experto José Peña, y que explicó en qué consistió la experticia realizada, testimonio que no fue objetado por las partes, por lo cual hace procedente darle valor, en tanto que acredita la existencia real de la avenida 2 con calle 19 y 20, vía pública, sitio que definió como abierto, con bastante afluencia vehicular, peatonal y con comercios, y en cuyo peritaje el experto no dejó constancia del hallazgo de evidencia de interés criminalístico, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.
6°. Declaración de la ciudadana YUDITH RAMÍREZ MORA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.023.633, de profesión u oficio Comerciante, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal como testigo particular, promovida por la Defensa como prueba complementaria. Así pues, se le informó el motivo por el cual fue convocada, exponiendo de seguidas lo siguiente:
“Eso fue en marzo 2022, día jueves, subí comprar almuerzo al centro, hay un pasillo iba comprar un pescado, había dos policías y una policía femenina y vi un señor con un koala, me paré había 3 o 4 personas en la cola, se escuchaba que llevaban detenido a un señor y le decían tiene que darnos los veinte dólares, y él decía que no tenía, y ellos decían que tenía que buscarlos, cuando regresé ya se habían llevado al señor. Es todo”. A preguntas de la Defensa Pública, respondió: P. ¿Puede indicar fecha y hora? R. Eso fue el jueves 9 a 10 de la mañana. P. ¿De qué año? R. Año 2022. P. ¿A qué se refiere de solo vista? R. Vivo en el barrio Simón Bolívar y he visto al señor que sube y baja. P. ¿Le pidieron colaboración para testificar? R. No en ningún momento, comentábamos cómo es posible que estén pidiendo plata y nos llamó la atención. P. ¿Había sol? R. Era un día con sol, era día jueves. P. ¿Cómo era el bolso? R. Koala y lo estaban revisando, nosotros estábamos en la cola y veíamos. P. ¿Vio el contenido? R. Tenía papeles más nada. P. ¿Cómo se llama el pescadero? R. Salvador, tiene problemas de audición. P. ¿Puede indicar dirección? R. Yo vivo en el barrio Simón Bolívar, hay una entradita solo la pescadería, es el único que todos lo conocen ahí. P. ¿Por la dos? R. Sí, por la dos. P. ¿Otra persona fue detenida? R. No, solamente al señor. P. ¿Alguna patrulla? R. No en el momento estaba solamente ellos. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuál fue la ruta? R. Ese barrio tiene una entrada por escalera, yo agarro la ruta normal por la escalera llega al pasillo y está la pescadería. P. ¿Está en la avenida? R. No, por dentro hacia un pasaje, como un callejoncito. P. ¿Estaban los funcionarios? R. Sí, ya estaban ahí. Saliendo del argentino estaban los funcionarios, había como 3 o 4 personas, se veían bien cuando estaban ahí. P. ¿Observó cuando llegaron los funcionarios? R. No observé. P. ¿Usted escuchó? R. Sí, se escuchaba clarito, todos los comentamos y manden a buscar 20$, mande alguien a traer, como estaban pidiendo plata. P. ¿Observó que pidieran la presencia de testigos? R. No. P. ¿Recuerda el sitio? R. Sí lo recuerdo. P. ¿Dónde? R. En el argentino como un callejoncito. P. ¿En las escaleras? R. No, es un callejoncito que se llama. P. ¿A qué distancia? R. Pasé al frente de ellos. P. ¿Cómo vestía el ciudadano? R. Cargaba un jeans y franela negra, no recuerdo bien. P. ¿Cómo vestían los funcionarios? R. Cargaban un chaleco de naranja, eran motorizados. P. ¿Qué decía el chaleco? R. Policía. P. ¿Tenían uniformes? R. Esos uniformes de policía. P. ¿Físicamente cómo eran? R. Eran jóvenes. P. ¿Usted sabe si hay cámaras? R. No es una pescadería. P. ¿A quién revisaban? R. Al señor que está aquí. P. ¿Sabe cómo se llama? R. Como Mayorca. P. ¿Usted lo conoce? R. De vista, pero de trato no. P. ¿Cómo la ubicaron? R. Cuando estábamos comentando y me localizaron. Me avisaron, un familiar del señor. P. ¿Cómo se llama? R. Una Sra. Auxiliadora. P. ¿Con quién comentó? R. Cuando bajamos al barrio estábamos comentando, la policía pidiendo plata al señor esto y aquello. P. ¿Qué le dijeron? R. Me dijeron que él había quedado detenido. Lo tenían esposado claro y la gente comentó que se lo habían llevado. P. ¿Usted observó la detención? R. Yo vi cuando lo tenían detenido y regresé y se lo habían llevado. P. ¿Nombres? R. No sé nombres, había gente que venían del centro. P. ¿Con quién comentó? R. Con la gente que estaba en la cola. P. ¿Puede indicar? R. Había una cola, no tengo nombres. P. ¿Usted observó si le hicieron la inspección en el cuerpo? R. Sí, lo estaban revisando, nosotros estábamos en la cola, lo estaban revisando tenían el koala haciendo así. P. ¿Desde que comenzó? R. Desde que comenzó. Cuando pasé por frente de él, estábamos cerquita, estábamos viendo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuánto tiempo tiene viviendo por allí? R. Treinta años. P. ¿Había visto al acusado? R. De vista. P. ¿Vive cerca? R. No, una cuadra. P. ¿Tenía conocimiento que lo hubiesen detenido antes? R. No. No hubo más preguntas.
Sobre el testimonio de la ciudadana YUDITH RAMÍREZ MORA, quien compareció como testigo particular, promovida por la Defensa como prueba complementaria, se pudo conocer que un día jueves del mes de marzo de 2022, subió a comprar pescado en el centro, vio a dos policías y una policía femenina, y un señor con koala, ella se paró en la cola donde había tres o cuatro personas, y escuchó que se llevaban detenido al señor y le decían que tenía que darles veinte dólares. A preguntas de las partes indicó que fue un jueves a eso de las 09:10 de la mañana, del año 2022, que ella vive en el barrio Simón Bolívar y había visto al acusado subir y bajar, que el bolso era un koala y tenía papeles, que fue en la entrada de la pescadería del argentino, por la avenida dos, que ella no observó cuando llegaron, sólo escuchó cuando le pedían dinero, que no observó que pidieran testigos, que los funcionarios tenían chaleco de color naranja y uniformes de policía, que el ciudadano se llama Mayorca, que solo lo conoce de vista pero no de trato, que vio cuando lo tenían detenido lo estaban revisando, y vio cuando lo tenían detenido.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Yudith Ramírez Mora, observó esta Juzgadora a una ciudadana de mediana edad, que fue concisa y clara, cuyo testimonio no fue objetado por las partes, con lo que hace dable acoger su testimonio como veraz, acreditando que observó a dos policías y a una policía femenina abordar al acusado, quien tenía un koala, en momentos en que ella fue a comprar un pescado en la pescadería del argentino, por la avenida 2, un día jueves del mes de marzo del 2022, a eso de las 09:10 de la mañana, que no vio a los funcionarios cuando llegaron pero sí los escuchó cuando los mismos le pedían veinte dólares al acusado. Ahora bien, a pesar que fue enfática al señalar el presunto procedimiento policial, este tribunal no obtiene la certeza de la fecha exacta de ese hecho, por cuanto no lo indicó, aunado a que dicha testigo manifestó que solo vio papeles en el koala y no observó si solicitaron testigos, siendo procedente desechar su testimonio, en razón de que no aporta datos que permitan esclarecer los hechos, objeto del debate. Y así se declara.
7°. Declaración de la ciudadana YENNY NAZARET ZERPA ZAMBRANO, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-20.218.105, con el cargo de experta técnica adscrita al área de Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), credencial N° 36.397, con once (11) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-0344, de fecha 05-05-022, inserta al folio 53 y vto. de la pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-0344, de fecha 05-05-022, inserta al folio 53 y vto. de la pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenos días, en esa experticia dejo constancia que es una experticia de extracción de contenido N° 344, de fecha 05-05-2022, en la cual requiere realizar experticia a un teléfono celular marca Nokia de modelo RM-H35 de color negro, imei 354879085475324, en el cual dejo constancia como conclusión que no realizo extracción de contenido ya que la empresa no reconoce el chip de la empresa Movilnet, no consiguiendo evidencia de interés criminalístico. Es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía del Ministerio Público ni la Defensora Pública no realizaron preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí.
Del testimonio de la ciudadana YENNY NAZARET ZERPA ZAMBRANO, quien se identificó como experta técnica adscrita al área de Informática del Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Municipal Mérida (CICPC), se pudo conocer que practicó experticia de extracción de contenido bajo el N° 344, en fecha 05-05-2022, a un teléfono celular marca Nokia de modelo RM-H35 de color negro, imei 354879085475324, y en cuyo informe concluyó que no realizó la extracción de contenido por cuanto no fue reconocido el chip de la empresa Movilnet, no consiguiendo evidencia de interés criminalístico.
Ahora bien, al analizar el testimonio de la ciudadana Yenny Nazaret Zerpa Zambrano, se advierte que se trata de una experta calificada del CICPC, en el área de informática, con experiencia en esa área y cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, teniéndose entonces como válido, acreditando que practicó experticia de extracción de contenido bajo el N° 344, en fecha 05-05-2022, a un teléfono celular marca Nokia de modelo RM-H35 de color negro, imei 354879085475324, pero que no halló evidencia de interés criminalístico por cuanto no fue reconocido el chip de la empresa Movilnet, por tanto, este Tribunal no le queda otra alternativa que desechar su testimonio, en razón que no aporta ningún dato para el esclarecimiento de los hechos, objeto del debate. Y así se declara.
B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA
En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en la primera acusación:
1°. Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 17 pieza n° 01 de las actuaciones; suscrita por la experta toxicóloga forense Rosa Díaz, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
EXPERTICIA: QUÍMICA
PROCEDENCIA:
DIE MÉRIDA EDO. MERIDA EXPEDIENTE: MP-56881-2022
CADENA CUSTODIA: 007-2022 NUMERO DE LABORATORIO;
093
OFICIO:
S/N FECHA:
18-03-2022 DELITO:
LEY ORGÁNICA DE DROGAS FECHA DE RECEPCIÓN:
18/03/2022
IMPUTADO (S) Nº Mx DESCRIPCIÓN MUESTRAS
MANUEL ALBERTO MAYORGA ROBLES
CI: 22.664.362
01.-
02.-
03.- UN (01) bolso, bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin inscripciones identificativa, sin etiqueta, presenta tres bolsillos provistos de cremalleras metálicas. SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS AREAS.
TRECE (13) envoltorios, elaborado en material sintético transparente PESO BRUTO DE: 245 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS.
DIECISIETE (17) envoltorios, elaborado en material sintético negro, sujetos todos con hilo blanco. PESO BRUTO DE: 17 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS
LAS EVIDENCIAS SE RECIBEN SIN PRECINTO DE SEGURIDAD.-
BALANZA EUROPE C
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIcAS X ESPETROFOTOMETRÍA IR. - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES
01.
02.
03. RESIDUOS DE POLVO LIGERAMENTE VERDE (TODOS SUS COMPARTIMIENTOS)
POLVO DE COLOR LIGERAMENTE VERDE
POLVO DE COLOR LIGERAMENTE VERDE
---------
239 GRAMOS CON 100 MILIGRAMOS
14 GRAMOS CON 900 MILIGRAMOS CLORHIDRATO DE COCAINA Y DIMETILTRIPTAMINA (CON ESTRUCTURA SIMILAR A ALUCINOGENOS) NO SE LOGRA DETERMINAR QUE TIPO DE ALUCINOGENO DEBIDO A QUE NO CONTAMOS CON LOS EQUIPOS E INSUMOS NECESARIOS
OBSERVACIONES
Se remite remanente de droga y su embalaje original en un (01) bolsa transparente, sellado y rotulado en presencia del funcionario OFICIAL CEDEÑO OSCAR CEDULA: 24.054.476, el que traslada hasta el área de resguardo físico de evidencias. NOTA: muestra húmeda que pierde peso por deshidratación.
Nota: Los alucinógenos son drogas que pueden causar alteraciones profundas en la percepción de la realidad.-
INFORME QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE EL EXPERTO.
Sobre esta prueba pericial Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 17 pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura en virtud de que fue así promovida por la fiscalía, este tribunal la valora en tanto que da cuenta que en fecha 18-03-2022 la experta Rosa Díaz practicó experticia a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia N° 007-2022, específicamente a un (01) bolso bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de color negro, sin inscripciones identificativa, sin etiqueta, con tres bolsillos provistos de cremalleras metálicas, al cual le practicó barrido en todas sus áreas, arrojando que el mismo presentaba residuos de polvo ligeramente verde en todos sus compartimientos, asimismo, trece (13) envoltorios, elaborado en material sintético transparente que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 239 gramos con 100 miligramos, y diecisiete (17) envoltorios, elaborado en material sintético negro, sujetos todos con hilo blanco, que resultó ser dimetiltriptamina (con estructura similar a alucinógenos), con un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos.
Así pues, acredita la existencia de tres evidencias, un bolso bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas color negro, trece (13) envoltorios, elaborado en material sintético transparente y diecisiete (17) envoltorios, elaborado en material sintético negro, sujetos todos con hilo blanco, que estaban colectados en cadena de custodia N° 007-2022, y que arrojaron, en el caso del bolso, que presentaba residuos de polvo ligeramente verde en todos sus compartimientos, mientras que los trece (13) envoltorios resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 239 gramos con 100 miligramos, y los diecisiete (17) envoltorios resultaron ser dimetiltriptamina (con estructura similar a alucinógenos), con un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos, siendo éstos el objeto material en la acción imputada. Y así se declara.
2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 092, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 16 de la pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la experta toxicóloga forense Rosa Díaz, adscrita al Senamecf, en cuyo texto se lee:
TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE MANUEL ALBERTO MAYORGA ROBLES V-22.664.362 MP-56881-2022
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICA IN VIVO PROCEDENCIA:
DIE MERIDA EDO. MERIDA
Nº DE LAB: 092 SOLICITUD Toxicológico In Vivo Nº OFICIO S/N FECHA OFICIO 18-03-2022
FOLIOS
(02)
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGA
FECHA DE RECEPCION 18-03-2022
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS VOL/ml
C/U ALCOHOL COCAINA METABOLITO MARIHUANA
METABOLITO HEROÍNA METABOLITO
SANGRE 15 ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 10 ml. NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
RASPADO DE DEDOS 10 ml. -------- ---------- NEGATIVO ---------
METODOLOGIA ANALÍTICA.
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV - CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas a las 05:00 P. en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Estadal Mérida. Las muestras se consumieron en su totalidad en los análisis.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, LA EXPERTO.
Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 092, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 16 de la pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que la experta Rosa Díaz realizó valoración toxicológica al ciudadano Manuel Alberto Mayorga Robles, quien dio negativo para cualquier sustancia en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, para el día 18-03-2022, con lo que se concluye que dicho ciudadano no manipuló ni consumió sustancias estupefacientes ni alcohol. Y así se declara.
3°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-BTI-007-2022, de fecha 17-03-2022, inserta al folio 06, pieza n° 01 de las actuaciones; en cuyo texto se lee: “1.-) UN BOLSO TIPO BANDOLERO COLOR NEGRO, SIN MARCA VISIBLES, EN SU INTERIOR CONTENÍA TRECE (13) ENVOLTORIO DE REGULAR TAMAÑO, ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRASLÚCIDO Y DIECISIETE (17) ENVOLTORIOS DE MENOR TAMAÑO ENVUELTO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA DE COLOR VERDE DE FUERTE OLOR, PRESUNTAMENTE DROGA”.
La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-BTI-007-2022, de fecha 17-03-2022, inserta al folio 06, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
4°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-BTI-008-2022, de fecha 17-03-2022, inserta al folio 07, pieza n° 01 de las actuaciones; en cuyo texto se lee: “1.-) UN TELÉFONO CELULAR MARCA NOKIA COLOR NEGRO, MODELO RM-1135 IMEI: 354879085475324 CONTENTIVO EN SU INTERIOR CON UN CHIP TECNOLOGÍA MOVILNET, SERIAL 8958060001”.
La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-BTI-008-2022, de fecha 17-03-2022, inserta al folio 07, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
5°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-BTI-009-2022, de fecha 17-03-2022, inserta al folio 08, pieza n° 01 de las actuaciones; en cuyo texto se lee: “1.-) UNA BALANZA DIGITAL DE COLOR GRIS SIN MARCA VISIBLE”.
La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° CPNB-DIE-BTI-009-2022, de fecha 17-03-2022, inserta al folio 08, pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.
6°. Inspección Técnica N° CPNB-DIP-347-2022, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 13 y 14, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario oficial José Peña, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en practicado en la siguiente dirección: “AVENIDA 2 LORA, CENTRO, ENTRE CALLES 19 Y 20, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA”, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha, siendo las Cuatro y cincuenta y cinco (16:55) horas se conformó comisión de la División de Criminalística de la Dirección de Investigaciones Penales de este Cuerpo Policial, integrada por los funcionarios: OFICIAL (CPNB) PEÑA JOSE F (INSPECTOR TECNICO), a bordo de la unidad particular tipo moto, a fin de trasladarnos hacia la siguiente dirección: AVENIDA 2 LORA CENTRO ENTRE CALLE 19 Y 20, PARROQUIA EL SAGRARIO MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA. Lugar en el cual se acuerda efectuar Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153 y 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 3.3, 35, 36, 37 y 65 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana y el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, a tal efecto se procede a dejar constancia de lo siguiente: Primeramente trátese de un sitio abierto de iluminación natural clara, temperatura ambiental, donde se observa una vía de transcurrido acceso vehicular en sentido descendente la misma de piso rígido (concreto), y una acera que permite el paso peatonal de piso rígido (concreto) orientada en sentido NORTE-SUR, en regular estado de uso y conservación, de igual manera a vista del observador se visualiza diferentes edificaciones residenciales y comerciales elaboradas en material de hormigón con diversidad de colores y niveles (VER . GRAFICA N° 01). Continuamente con vista al observador a mano derecha se puede vislumbrar un aviso referencial apoyado sobre una pared elaborada en material de hormigón cubierta por una fina capa de pintura de color azul, dicho aviso elaborado en material ferroso revestido de pintura negra en relieve se puede leer “CALLE 19 CERRADA 19-12” (VER GRAFICAS N° 02) seguidamente metros abajo se visualiza dos avisos referenciales continuos revestidos de pintura negra en uno de ellos se lee “CALLE 20 FEDERACION” en el segundo aviso se observa una flecha de señalización cubierta con una fina capa de pintura color blanco dentro de la misma so lee en letras color negro “CALLE 20" y en letras blancas se puede leer “FEDERACION” (VER GRAFICAS N° 03) Se toma como punto de referencia un epígrafe, elaborado en material ferroso cubierto por pintura color blanco donde se puede leer en letras de color negro “CASCO CENTRAL AVENIDA OBISPO LORA”, dicho epígrafe se encuentra apoyado en una estructura elaborada en material de hormigón cubierta con una fina capa de pintura color naranja con blanco (VER GRAFICA N° 04). Se deja constancia que dicha actuación técnica fue culminada en esta misma fecha siendo las 17:40 horas. Es todo, cuanto tengo que informar al respecto. Se terminó, se leyó y estando conformes firman (…)”.
Al analizar la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-347-2022, con fijaciones fotográficas, de fecha 18-03-2022, inserta al folio 13 y 14, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, este Tribunal la valora en tanto que acredita que el funcionario José Peña, adscrito al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana de Mérida, practicó inspección técnica el día 18-03-2022 a eso de las 4:55 de la tarde, en el sitio AVENIDA 2 LORA, CENTRO, ENTRE CALLES 19 Y 20, PARROQUIA EL SAGRARIO, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, describiéndolo como un sitio abierto, con iluminación natural clara, temperatura ambiental, asimismo conformada por una vía de acceso vehicular en sentido descendente de concreto y acera, asimismo, diferentes edificaciones residenciales y comerciales de distintos colores y niveles, y como punto de referencia deja constancia de un aviso elaborado en material ferroso revestido en pintura negra donde se lee “Calle 19 Cerrada 19-12” y metros más abajo dos avisos referenciales, uno de ellos revestido en pintura negra, uno de ellos donde se lee “Calle 20 Federación”, y el segundo una flecha de señalización cubierta con una fina capa de pintura color blanco y dentro del mismo se lee en letras negras “Calle 20” y en letras blancas “Federación”. Con esta prueba pericial, queda acreditado el sitio donde ocurrió la aprehensión del ciudadano Manuel Mayorca, específicamente en Avenida 2 Lora, sector Centro entre calles 19 y 20, parroquia El Sagrario, municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.
5°. Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-0344, de fecha 05-05-022, inserta al folio 53 y vto. de la pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la experta técnica Yenny Zerpa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) La suscrita, EXPERTO TÉCNICO YENNY ZERPA, adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designada para practicar peritación sobre la evidencia anexa al oficio: 14-F16-0426-2022 de fecha: 03 de Mayo de 2022, recibido el 05 de Mayo de 2022 que tiene relación con la causa penal Mp-56881-2022, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.-
MOTIVO: Practicar Extracción de Contenido, a la evidencias descritas en la cadena de custodia CPNB-DIE-BTT-008-2022.-
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada de los denominados TELÉFONO MÓVIL, de la marca: NOKIA, MODELO RM-H35, COLOR NEGRO IMEI: 354879085475324, CHOIP [sic] DE LA EMPRESA MOVILNET: SERIAL: 895806001 en material sintético, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, el cual se encuentra en perfecto uso y conservación.-
PERITACIÓN: A las piezas descritas en el texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada, se le efectuó distintas pruebas a los elementos que lo componen entre los que se encuentran: botón de encendido, teclado, batería, pantalla y software, verificando que el teléfono está en buen funcionamiento; seguidamente se procede a extraer los datos solicitados a dicho teléfono apreciándose lo siguiente:
EXTRACCIÓN DE CONTENIDO:
Se deja constancia que a la evidencia no se le realiza extracción de contenido ya que el teléfono no reconoce el chip de la empresa de Movilnet por lo que no contiene información de interés criminalístico.
CONCLUSIONES: De acuerdo con las observaciones y análisis practicados al Material recibido, se concluye lo siguiente:
- No se le realiza extracción de contenido ya que el teléfono no posee información de interés criminalístico.-
Con lo anteriormente expuesto, se da por concluida la actuación pericial, constante de un (01) folio útile.- La evidencia es entregada al funcionario de la policía: Oscar Cedeño, titular de la cédula de identidad V-24.084.479, QUIEN RECIBE CONFORME (…)”.
Sobre la prueba pericial Experticia de Extracción de Contenido N° 9700-0510-DC-0344, de fecha 05-05-022, inserta al folio 53 y vto. de la pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, conforme fue promovida por la Fiscalía del Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que se trata de una experticia de extracción de contenido a un teléfono celular de la marca Nokia, modelo RM-H35, color negro, imei: 354879085475324, chip de la empresa Movilnet serial 8958060001, al cual dicha experta no pudo realizarle la extracción de contenido por cuanto dicho chip de Movilnet no fue reconocido, en razón de lo cual la presente prueba pericial se desecha. Y así se declara.
Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público en la segunda acusación:
1°. Experticia Botánica Barrido N° 015, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 74 de la pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Gonzalo Albornoz, experto toxicólogo adscrito al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:
EXPERTICIA BOTÁNICA
PROCEDENCIA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 4TA CIA D-221 - MERIDA MP: MP-______-2020
Cadena Custodia: 029M-2020 NUMERO DE LABORATORIO;
356-1428-015-19
OFICIO: 1019 FECHA: 14/01/2020 DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS FECHA DE RECEPCIÓN: 14/01/2020
IMPUTADO (S) Nº Mx DESCRIPCIÓN MUESTRAS
1- MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES
V-22.664.362
A- QUINCE (15) minienvoltorios de tamaño y forma irregular, TIPO cebollita, elaborados en material sintético color negro, atados en extremo con hilo verde.- CON UN PESO BRUTO DE TRES (03) GRAMOS.-
BALANZA EUROPE-C.
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIcAS X ESPETROFOTOMETRÍA IR. - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %
A- Restos vegetales de color verde parduzco y semillas globulosas del mismo color.
A) DOS (02) GRAMOS CON QUINIENTOS (500) MILIGRAMOS.
“CANNABIS SATIVA I”
--
OBSERVACIONES
Se devuelve el sobrante de las muestras y embalaje original, al funcionario MARQUEZ YONAIKER de GNB MERIDA cred. 26.376.932. En envase sin precinto, bien rotulado y sellado. Las muestras pueden perder peso por deshidratación. Estas muestras no tienen uso terapéutico. Se tomaron 500 miligramos de la evidencia para la respectiva determinación analítica toxicológica
Sobre esta prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 015, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 74 de la pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura en virtud de que fue así promovida por la fiscalía, este tribunal la valora en tanto que da cuenta que en fecha 14-01-2020 el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia N° 029M-2020, específicamente a 15 mini envoltorios, de tamaño y forma irregular, tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro, atados en extremo con hilo verde, los cuales resultaron ser de la sustancia marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, prueba pericial ésta que es útil y pertinente en el debate, por cuanto acredita la existencia del objeto material en la acción imputada, específicamente 15 mini envoltorios, de tamaño y forma irregular, tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro, atados en extremo con hilo verde, contentivos de la sustancia marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos. Y así se declara.
2°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 72, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el funcionario Gonzalo Albornoz, experto toxicólogo adscrito al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:
TOXICOLOGICO IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES V-22.664.362 MP-______-2020
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICO IN VIVO PROCEDENCIA: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA 4TA CIA D-221 - MERIDA
Nº DE LAB: 356-1428-014-20 Nº OFICIO 1018 HORA RECEPCION
05:30 PM FECHA OFICIO 14/01/2020
FOLIOS
(03)
DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGA
FECHA DE RECEPCION 14/01/2020
METODOLOGIA ANALÍTICA PREVIA COMPARACIÓN CON PATRONES RESPECTIVOS
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS VOL/ml
C/U ALCOHOL COCAINA METABOLITO MARIHUANA
METABOLITO HEROÍNA METABOLITO
SANGRE 03 ml NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
ORINA 30 ml. POSITIVO NEGATIVO NEGATIVO NEGATIVO
RASPADO DE DEDOS 05 ml. -------- ---------- NEGATIVO ---------
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas en el Laboratorio de toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Estatal Mérida, adscrito al SENAMECF. Las muestras fueron consumidas en su totalidad para la determinación analítica toxicológica.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, EL EXPERTO.
Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, de fecha 14-01-2020, inserta al folio 72, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que el experto Gonzalo Albornoz realizó valoración toxicológica al ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles, quien dio negativo para las sustacias cocaína, marihuana y heroína, en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, y arrojó negativo para muestras de orina y negativo para sangre, para el día 14-01-2020, con lo que se concluye que dicho ciudadano no manipuló ni consumió sustancias estupefacientes, pero si había consumido alcohol. Y así se declara.
C. DECLARACIÓN DEL ACUSADO
El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 30-01-2023, oportunidad en la cual el ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES podía declarar, una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, e impuesto también del procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente:
“Yo trabajaba en la pescadería, ahí se presentaron dos policías, me requisaron me pidieron cédula, me radiaron no me consiguieron nada, me pidieron 500 dólares me quitaron el teléfono, de ahí me montaron en una patrulla me llevaron a La Vuelta de Lola, me pidieron 500 dólares yo les dije que tenía cien en la casa y me dijeron que eran 500, después me llevaron a Los Curos y me pusieron esa porquería, la señora Judith vio todo ella estaba comprando en ese momento en la pescadería, a mí no me consiguieron nada. El FAES nos robaron todo lo que teníamos hace 15 días. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted menciona que usted fue interceptado por dos funcionarios, en qué fecha? R.17-03-2022. P. ¿Dónde se encontraba el 17-03-22? R. En la entrada del barrio Simón Bolívar. P. ¿Recuerda en qué lugar? R. Avenida calle dos Lora entrando al barrio. P. ¿Qué horas eran? R. 9 a 10 am. P. ¿Cómo eran las características del bolso? R. Un bolso marrón que lo tenía en la casa, ellos no me lo quitaron. P. ¿Cómo lo trasladan en una patrulla? R. Me llevaron a La Vuelta de Lola después llegaron tres del FAES, me montaron en una camioneta negra y me llevaron a Los Curos. P. ¿Usted sabe por qué está aquí? R. Sí, por lo que me están acusando. P. ¿Usted estuvo en un procedimiento con la guardia en qué fecha? R. No recuerdo, yo consumía, ya no consumo. P. ¿Dónde se encontraba? R. Me encontraba en la puerta de mi casa, pasaron, me metieron para adentro y me apuntaron, en aquel tiempo yo tenía la pipa y me quitaron tres millones que tenía de mi trabajo, yo tenía un koala y me quitaron la plata, ellos me pusieron unos envoltorios de marihuana, lo envolvieron en bolsa negra y me lo pusieron. P. ¿Para el momento de la detención estaba consumiendo? Sí. P. ¿Cuántos envoltorios visualizó ese día? R. Como 13 o 14 envoltorios. P. ¿Por qué cree usted que dos cuerpos policiales lo buscan a usted? R. No es solo a mí, allá hay mucha gente cargado con esa porquería. No hubo más preguntas. A preguntas de la Defensora Pública, respondió: P. ¿En relación a los hechos del 2020 qué cantidad de esa sustancia portaba o consumía? R. Un poquito. P. Y los envoltorios que usted señala ¿usted los portaba? R. No. P. ¿En los hechos de marzo 17, 2022, portaba usted eso? R. No. P. ¿A quién pertenece la pescadería? R. José Salvador. P. ¿Ese día que lo detienen ese lugar era concurrido? R. Sí, todo el mundo pasa entra y sale gente. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
En fecha 23-05-2023, a solicitud de la Defensa, el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Luego, en fecha 16-06-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesto del precepto constitucional el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Posteriormente, en fecha 26-06-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, previa solicitud de la defensa, el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Luego, en fecha 06-07-2023, en la ocasión de proseguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesto del precepto constitucional el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Luego, en fecha 18-07-2023, continuó el juicio oral y público, y a solicitud de la Defensa, el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra, manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa. Es todo”.
Finalmente, en fecha 01-08-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó al acusado, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.
De esta manera, se le garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oído y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado pues aun cuando dicho ciudadano indica en su testimonio que se encontraba en el sitio del suceso, avenida 2 cerca de la pescadería, y que funcionarios del FAES le “pusieron” la sustancia, no menos cierto es que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo corroborar su testimonio, aunado a que tampoco se pudo determinar responsabilidad alguna de dicho ciudadano, ello por la insuficiencia probatoria, en razón que sólo asistió un funcionario actuante y experto toxicólogo de cada acusación, y el experto ad hoc con relacióni al sitio del suceso de la primera acusación. Y así se declara.
VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS
A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar las pruebas de la primera acusación, se tiene que del testimonio del ciudadano Edixon Adelmo Escalona González, quien se identificó como Oficial adscrito a la División de Inteligencia Estratégica (DIE) del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana (CPNB), quedó determinado que fue uno de los funcionarios actuantes que conformó una comisión policial al mando del oficial Juvenal Cabrera, junto con los funcionarios Aníbal Carpio, Yanosqui Anzola, Oscar Cedeño y su persona, el día 17-03-2022, por las inmediaciones de la avenida 2 Lora con calle 20, cuando observaron a un ciudadano que emprendió huida, y el oficial Oscar Cedeño al hacerle la inspección le halló un bolso donde estaba la droga y él (el funcionario) le leyó los derechos a eso de las 07:30 p.m.
De este testimonio del ciudadano Edixon Adelmo Escalona González, es necesario relacionarlo con las demás pruebas evacuadas -respecto a la acusación número 01-, observándose ilación en su relato en cuanto a las circunstancias de modo, no obstante, dicho funcionario manifestó que al ser preguntado si él observó algún elemento de interés criminalístico al ser incautado, respondió que fue droga, pero como tal no sabía, y luego al ser repreguntado por la defensa de qué logró observar, manifestó “Como tal no, pero sé que el procedimiento era una droga”, y que estaba como a seis metros del procedimiento, ello lógicamente es probable pues su función -como lo dijo- fue el resguardo del perímetro. A pesar de esta circunstancia, sí indicó que al acusado le fue hallado un bolso -sin indicar mayores características-, lo que es coincidente con lo señalado por la experta Rosa Díaz, quien indicó que practicó experticia a tres evidencias, una de ellas un bolso tipo bandolero de fibras sintéticas de color negro y sin etiqueta identificativa, siendo congruente también con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, en cuyo informe consta del examen a dicho bolso.
De otra parte, el testimonio de la experta Rosa Díaz, toxicólogo forense del Senamecf, es coherente con lo expuesto en la prueba pericial Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, en tanto que dicha experta en el juicio manifestó que practicó experticia química a tres evidencias colectadas en cadena de custodia N° 007, esto es, un bolso tipo bandolero, de fibras sintéticas color negro, el cual tenía residuos de polvo verde, como segunda evidencia trece envoltorios con polvo de color ligeramente verde que resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 239 gramos con 100 miligramos, y la tercera evidencia fueron diecisiete envoltorios de material sintético con polvo de color ligeramente verde, cuyo sustancia resultó tener un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos de dimetiltriptamina, que definió como un alucinógeno, siendo congruente así con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, cuyos resultados no fueron impugnados, teniéndose como ciertos, con lo cual se obtiene la plena convicción de la existencia del bolso tipo bandolero, los 13 envoltorios de clorhidrato de cocaína y 17 envoltorios de dimetiltriptamina.
También se obtuvo la convicción por medio del testimonio de la experta Rosa Margarita Díaz, y lo arrojado en la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 092, que el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles no manipuló ni consumió sustancias estupefacientes, ni alcohol, de acuerdo con los resultados que arrojó dicho peritaje.
Ahora bien, el testimonio del funcionario Yunior Alexander Marquina Rangel, quien compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario José Peña, acreditó la existencia del real de la avenida 2 con calle 19 y 20, vía pública, sitio que definió como abierto, con bastante afluencia vehicular, peatonal y con comercios, manifestando que el experto no dejó constancia del hallazgo de evidencia de interés criminalístico, siendo congruente su testimonio con lo arrojado en la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-347-2022, con fijaciones fotográficas, en cuyo informe el experto dejó constancia que se trasladó el día el día 18-03-2022 a eso de las 4:55 de la tarde, hasta el sitio “Avenida 2 Lora, Centro, entre Calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, obteniéndose así la plena convicción de la existencia real del sitio en mención.
Ahora bien, a pesar que desde el punto de vista forense quedó acreditada la existencia del sitio “Avenida 2 Lora, Centro, entre Calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, conforme lo precisó el experto Yunior Marquina Rangel, no se pudo obtener la certeza plena que éste haya sido el sitio del suceso, pues el funcionario Edixon Adelmo Escalona González indicó en su declaración inicial que se encontraban en la avenida 2 Lora con calle 20 cuando avistaron a un ciudadano, lo que a entender de esta juzgadora sería en toda la esquina donde se interceptan dicha avenida y calle, pero luego a preguntas de la Fiscalía del sitio donde avistaron a dicho ciudadano, contestó que fue “en la avenida dos entre calles 19 y 20”, es decir, en las inmediaciones de estas dos calles.
A ello se adiciona el hecho cierto que el mismo funcionario en esa declaración inicial indicó que le leyó los derechos al aprehendido a eso de las 07:30 p.m., pero luego a preguntas indicó que el procedimiento fue a eso de las seis de la tarde, no obteniéndose tampoco la certeza en cuanto a la hora exacta del procedimiento, lo cual no pudo ser aclarado o ratificado por los otros funcionarios, vista la imposibilidad de ubicarlos a pesar de haberse librado los mandatos de conducción correspondiente y haberse realizado todos los contactos a fin de evacuar a los funcionarios activos por medio de video conferencia, pero además, tampoco pudo escucharse la declaración del testigo del procedimiento, por cuanto tampoco pudo ser ubicado, constando en actuaciones respuesta de los mandatos de conducción.
Así pues, de acuerdo con el análisis realizado, no quedaron determinadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y tampoco que el acusado haya participado en el mismo, ello se debe a que solo se escuchó a un solo funcionario actuante (de los cuatro), específicamente al Edixon Escalona, quien si bien fue coherente en cuanto a las circunstancias en que ocurrió el presunto hecho, no obstante, su dicho es insuficiente al no haber precisado la hora ni el sitio del procedimiento, ni menos las sustancias incautadas, no pudiéndose formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas de la ocurrencia de los hechos, ello al no haberse podido escuchar los cuatro funcionarios restantes: oficial jefe (CPNB) Juvenal Cabrera, oficial Agregado (CPNB) Aníbal Carpio, Yanosqui Anzola y el oficial CPNB) Oscar Cedeño, ni tampoco al testigo particular con las iniciales G.CH.C, ello por cuanto a pesar que se libró la citación y correspondientes mandatos de conducción, no pudo ser localizado, agotándose lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, con respecto a la primera acusación, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos en el sitio y el día en que ocurrieron los hechos, ello por no haber venido los cuatro funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento que ratificaran el dicho dado por el único funcionario actuante que se presentó al juicio, además, que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
Por otra parte, en cuanto a la segunda acusación, se tiene que el testimonio del funcionario Edgar Alexander Pernía Fernández, quien se identificó como Sargento Primero de la Guardia Nacional Bolivariana, adscrito a la Segunda Compañía de Tovar, Punto de Atención al Ciudadano La Victoria, Destacamento N° 22, del estado Mérida, y quien dio detalles del procedimiento realizado el 13-01-2020 a eso de las nueve de la noche en el barrio Simón Bolívar, apreciándose que fue claro, no dubitativo y honesto, hasta tal punto que señaló que no recordaba cómo se llamaba el otro funcionario actuante, que lo acompañó, ni cuántos mini envoltorios eran, y tampoco indicó las características particulares del bolso, específicamente, tamaño, color, qué tipo de bolso, entre otros aspectos.
Este testimonio del funcionario Edgar Alexander Pernía, es conteste con la declaración del experto Gonzalo Albornoz y la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 015, únicamente en cuanto a la evidencia hallada, pues dicho funcionario Edgar Alexander Pernía manifestó en su declaración inicial que “entre sus pertenencias tenía unos mini envoltorios de una presunta droga”, lo que es coherente con lo manifestado por el experto toxicólogo forense Gonzalo Albornoz, quien declaró que practicó peritaje “a quince mini envoltorios análisis toxicológico correspondiente a restos vegetales, como resultado final se trata de Cannabis Sativa conocida como marihuana”, y concuerda con lo arrojado en la mencionada prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 015, en cuyo informe consta que fue realizada experticia a 15 mini envoltorios, de tamaño y forma irregular, tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro, atados en extremo con hilo verde, contentivos de la sustancia marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, colectadas en planilla de cadena de custodia N° 029M-2020.
De otra parte, el testimonio del experto Gonzalo Albornoz es concordante con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, en tanto que dicho experto señaló que practicó experticia toxicológica in vivo al acusado arrojando negativo para todo tipo de metabolitos en muestras de sangre y raspado de dedos, solo positivo para alcohol, siendo éste el mismo resultado que arrojó la mencionada prueba pericial, con lo que se obtiene la convicción que el ciudadano Manuel Mayorca Robles no había manipulado ni consumido ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero sí alcohol, por cuanto arrojó positivo en muestra de orina.
Ahora bien, si bien el funcionario Edgar Alexander Pernía fue claro, no dubitativo y honesto, al indicar cómo presuntamente ocurrió el procedimiento, el mismo no recordó cómo se llamaba el otro funcionario ni tampoco cuántos mini envoltorios eran, ni menos aún las características particulares del bolso, esto es, tamaño, color, qué tipo de bolso, entre otros aspectos, objeto éste que no fue señalado por el experto Gonzalo Albornoz ni se encuentra reflejado en la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 015, no pudiendo obtener esta Juzgadora la convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al no haber acudido el otro funcionario actuante del procedimiento. Pero además, tampoco se pudo conocer desde el punto de vista forense la existencia real del suceso, toda vez que no fue promovido testimonio ni prueba documental que señalara técnicamente el sitio del suceso, y menos aún compareció testigo instrumental.
Lo anterior invade la convicción interna de esta juzgadora, siembra una duda razonable, concluyéndose que el presente proceso seguido en contra del ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles estuvo plagado desde su inicio de irregularidades y de una investigación que no fue exhaustiva y cuidadosa del debido proceso, circunstancias éstas que han debido ser observados en la etapa intermedia; no obstante y como quiera que la etapa de juicio configura la fase en la cual pueden apreciarse con mayor precisión todas las circunstancias que guardan relación con el proceso, saliendo a la luz como consecuencia del contradictorio todas aquellas fallas procesales antes destacadas.
Todas estas imprecisiones llevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la Fiscalía. Así pues, tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles, tomando en cuenta el principio in dubio pro reo, que no es más que una sentencia absolutoria, y así se decide.
CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.
En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que el ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, incurrió en los delitos TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el primer aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, establece:
“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”.
Por su parte, el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, señala:
“Él o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo 44 personal establecido en el Artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno a dos años. A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
En todo caso el juez o jueza determinará cuando sea necesario y utilizando la máxima experiencia de expertos o expertas como referencia, lo que pueda constituir una dosis personal de la sustancia correspondiente para una persona media.
No se considerará bajo ninguna circunstancia, a los efectos de determinar el delito de posesión, aquellas cantidades que se detenten como pretexto de previsión o provisión que sobrepasen lo que podría ser teóricamente una dosis personal.”.
Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
De la primera acusación, quedó acreditado la existencia de las evidencias colectadas en cadena de custodia N° 007, esto es, un bolso tipo bandolero, de fibras sintéticas color negro, el cual tenía residuos de polvo verde, como segunda evidencia trece envoltorios con polvo de color ligeramente verde que resultaron ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de 239 gramos con 100 miligramos, y la tercera evidencia fueron diecisiete envoltorios de material sintético con polvo de color ligeramente verde, cuyo sustancia resultó tener un peso neto de 14 gramos con 900 miligramos de dimetiltriptamina, que fue definida como un alucinógeno, esto al haberse analizado el testimonio de la experta Rosa Margarita Díaz, y la prueba pericial Experticia Químico-Botánica N° LAB 093, cuyos resultados no fueron impugnados, teniéndose como ciertos, con lo cual se obtiene la plena convicción de la existencia del bolso tipo bandolero, los 13 envoltorios de clorhidrato de cocaína y 17 envoltorios de dimetiltriptamina, como ya se indicó.
De igual manera, quedó acreditado que el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles no manipuló ni consumió sustancias estupefacientes, ni alcohol, de acuerdo con lo señalado por la experta Rosa Margarita Díaz, y los resultados que arrojó la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° LAB 092,
Igualmente, quedó acreditado desde el punto de vista forense la existencia del sitio “Avenida 2 Lora, Centro, entre Calles 19 y 20, Parroquia El Sagrario, Municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida”, ello al haberse escuchado el testimonio del funcionario Yunior Alexander Marquina Rangel, quien compareció como experto ad hoc en sustitución del funcionario José Peña, y el resultado que arrojó la prueba pericial Inspección Técnica N° CPNB-DIP-347-2022, con fijaciones fotográficas, no obstante, a pesar de haberse escuchado este testimonio y analizado la mencionada prueba pericial, no se pudo obtener la certeza plena que éste haya sido el sitio del suceso, pues el funcionario Edixon Adelmo Escalona González indicó en su declaración inicial que se encontraban en la avenida 2 Lora con calle 20 cuando avistaron a un ciudadano, lo que a entender de esta juzgadora sería en toda la esquina donde se interceptan dicha avenida y calle, pero luego a preguntas de la Fiscalía del sitio donde avistaron a dicho ciudadano, contestó que fue “en la avenida dos entre calles 19 y 20”, es decir, en las inmediaciones de estas dos calles. A ello se adiciona el hecho cierto que el mismo funcionario en esa declaración inicial indicó que le leyó los derechos al aprehendido a eso de las 07:30 p.m., pero luego a preguntas indicó que el procedimiento fue a eso de las seis de la tarde, no obteniéndose tampoco la certeza en cuanto a la hora exacta del procedimiento, lo cual no pudo ser aclarado o ratificado por los otros funcionarios ni el testigo del procedimiento, a pesar que se agotó el mandato de conducción.
Si bien se observó ilación en el relato que rindió el funcionario Edixon Adelmo Escalona, en cuanto a las circunstancias de modo, no obstante, del análisis de todas las pruebas evacuadas no se determina que el acusado haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, y ello se debe a que solo se escuchó a este solo funcionario actuante (de los cuatro), siendo el mismo insuficiente por no haber precisado la hora ni el sitio del procedimiento, ni menos las sustancias incautadas, por lo cual esta juzgadora no pudo obtener la plena convicción de la ocurrencia de los hechos, pues como ya se señaló, no pudo ubicarse a los cuatro funcionarios restantes (oficial jefe (CPNB) Juvenal Cabrera, oficial Agregado (CPNB) Aníbal Carpio, Yanosqui Anzola y el oficial CPNB) Oscar Cedeño), ni tampoco al testigo particular con las iniciales G.CH.C, ello por cuanto a pesar que se libró la citación y correspondientes mandatos de conducción, no pudo ser localizado, agotándose lo señalado en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, con respecto a la primera acusación, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente al acusado de autos en el sitio y el hora en que ocurrieron los hechos, ello por no haber venido los cuatro funcionarios actuantes y el testigo del procedimiento que ratificaran el dicho dado por el único funcionario actuante que se presentó al juicio, además, que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación del acusado en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparándolo por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.
En cuanto a la segunda acusación, quedó acreditada la evidencia incautada, esto es, 15 mini envoltorios, de tamaño y forma irregular, tipo cebollita, elaborados en material sintético color negro, atados en extremo con hilo verde, contentivos de la sustancia marihuana (cannabis sativa), con un peso neto de dos (02) gramos con quinientos (500) miligramos, colectadas en planilla de cadena de custodia N° 029M-2020, conforme lo expuso el experto toxicólogo forense Gonzalo Albornoz y el resultado que arrojó el análisis de la prueba pericial Experticia Botánica Barrido N° 015, siendo conteste el funcionario Edgar Alexander Pernía, únicamente en cuanto a la evidencia hallada, pues dicho funcionario Edgar Alexander Pernía manifestó en su declaración inicial que “entre sus pertenencias tenía unos mini envoltorios de una presunta droga”.
Si bien el funcionario Edgar Alexander Pernía Fernández, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, quien dio detalles del procedimiento realizado el 13-01-2020 a eso de las nueve de la noche en el barrio Simón Bolívar, el mismo no pudo ser ratificado por el otro funcionario actuante por cuanto no pudo ser localizado, quedando la duda acerca del tipo de sustancia que fue hallada -porque no lo recordaba-, ni cuántos mini envoltorios eran, pues tampoco lo señaló, y menos aún se pudo corroborar la existencia real del bolso que dicho funcionario indicó que el aprehendido tenía, pues no hubo experto ni prueba pericial, ni menos testigo, que indicara la existencia de tal objeto, desconociéndose de qué tamaño, color, qué tipo de bolso era, entre otros aspectos.
Sí quedó acreditado que el acusado, ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles no manipuló ni consumió ninguna sustancia estupefaciente ni psicotrópica, pero sí alcohol, por cuanto de la declaración del experto Gonzalo Albornoz se pudo conocer que arrojó negativo para todo tipo de metabolitos en muestras de sangre y raspado de dedos, solo positivo para alcohol, siendo coherente con el resultado de la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 1018, con lo que se obtiene la convicción que el ciudadano Manuel Mayorca Robles no había manipulado ni consumido ninguna sustancia estupefaciente y psicotrópica, pero sí alcohol, por arrojar positivo en muestra de orina.
Luego de analizadas dichas pruebas, esta Juzgadora tampoco pudo obtener la plena convicción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, al no haber acudido el otro funcionario actuante del procedimiento; quien más allá de indicar las circunstancias de modo, no indicó cuántos mini envoltorios eran y qué tipo de sustancia, y cómo era su presentación -porque no lo recordó-, y menos aún se pudo corroborar la existencia real del bolso que dicho funcionario indicó que el aprehendido tenía, pues no hubo experto ni prueba pericial, ni menos testigo, que indicara la existencia de tal objeto, desconociéndose de qué tamaño, color, qué tipo de bolso era, entre otros aspectos.
Pero, además, tampoco se pudo conocer desde el punto de vista forense la existencia real del suceso, toda vez que no fue promovido testimonio ni prueba documental que señalara técnicamente el sitio del suceso, y menos aún compareció testigo instrumental.
En criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que existen dudas en cuanto al sitio exacto y el hora en que ocurrieron los hechos con respecto a la primera acusación, menos aún se pudo conocer el sitio del suceso, si las sustancias eran las mismas experticiadas y si el acusado realmente tenía un bolso, con respecto a la segunda acusación, dado que no concurrieron los funcionarios actuantes de ambos procedimientos y tampoco se pudo escuchar al testigo particular (de la primera acusación), por haber sido imposible ubicarlos tanto a los funcionarios como al único testigo, a pesar de que se agotó el mandato de conducción, no pudiéndose formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que el ciudadano Manuel Alberto Mayorca Robles haya participado en ambos hechos tal como lo acusó el Ministerio Público, al no haberse podido escuchar -como ya se indicó- los testimonios de los funcionarios actuantes ni el testigo particular del procedimiento (de la primera acusación) que aclararan tales circunstancias, a los efectos que ratificaran el dicho de estos los únicos funcionarios que concurrieron al juicio y/o aclarara las dudas ya mencionadas, pues en todo caso, las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de dicho ciudadano en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios para dictar una sentencia condenatoria, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:
“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.
Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto afloraron en las declaraciones de los funcionarios actuantes, una serie de imprecisiones que invaden la convicción interna de esta juzgadora, sembrando una duda razonable y que conllevan a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la fecha exacta y sitio en que ocurrió el hecho, entre otros aspectos, y la presunta responsabilidad del acusado en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca al ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:
“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”
En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en ambas acusaciones fiscales, y que el ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES estuviera involucrado en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicho ciudadano por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad (arresto domiciliario) que fuese decretada en fecha 08-03-2023 por este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE al ciudadano MANUEL ALBERTO MAYORCA ROBLES, ya identificado, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el del artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, y POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad (arresto domiciliario) que fuese decretada en fecha 08-03-2023 por este Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.
SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem.
CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica fuera del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se ordena la notificación de las partes.
La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,
ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.
EL SECRETARIO,
ABG. JUAN CARLOS BUITRAGO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.
|