REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 05

Mérida, 08 de enero de 2024.
212º y 164º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2022-000647
ASUNTO : LP01-P-2022-000647

SENTENCIA DEFINITIVA

Tribunal:
Jueza: Abg. Lucy del Carmen Terán Camacho.
Secretario: Abg. Juan Carlos Buitrago.

Concluido el debate oral y público en fecha 15 de diciembre de 2023 y habiéndose evacuado los medios probatorios promovidos por las partes, con estricta observancia de los principios de oralidad, inmediación, concentración, publicidad y contradicción, este Juzgado procede a publicar el texto íntegro de la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en los artículos 346, 347 y 348 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Acusada: ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.805.607, natural de Caracas, nacida en fecha 18-02-1979, de 44 años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio: peluquera y cajera, hija de María Villarreal (v) y Concepción Vielma (v), con domicilio en La Hechicera sector Santa Rosa, calle Ortiga, casa número 0-20, jurisdicción del municipio Libertador del estado Bolivariano de Mérida.

Defensa: Abogados SANDRA ZERPA y OMAR ÁVILA (Defensores Técnicos).

Acusador: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Bolivariano de Mérida, en la persona de la Fiscal actuante: abogada MAUREEN ROJAS.

Víctima: ESTADO VENEZOLANO.

CAPÍTULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De acuerdo con la acusación interpuesta por la representación fiscal (f. 45/54, p.1) ejerciendo la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según el vigente artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal y admitida en la audiencia preliminar –procedimiento ordinario- realizada el día 07-11-2022 (f. 89 al 91, p.1) y el auto de apertura a juicio expedido en fecha 08-11-2022 (f. 96 al 104, p.1); el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“(…)En fecha 07 de Mayo del 2022, aproximadamente a las seis y quince (06:15) minutos de la tarde, el ciudadano TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, conducía un vehículo automotor TIPO CAMIONETA, MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 1998, PLACA A31AG6W, en compañía de la ciudadana VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA quien se encontraba de copiloto, trasladándose en sentido MÉRIDA-VALERA, cuando iban específicamente por el Punto de Atención de Ciudadano Mucurubá, Comando para El Orden Interno Nro. 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, estaban los funcionarios SARGENTO SUPERIOR VARELA PORTILLO ENDER DE JESÚS, SARGENTO PRIMERO APONTE URBINA ALEXIS JOSÉ Y SARGENTO SEGUNDO PORTILLO IBARRA YESTHIN ESTEFAN, en sus labores diaria en dicho punto de atención, por lo que procedió el SM/3 CONTRERAS SUAREZ RAYNIEL ALI, al visualizar el vehículo automotor a indicarle al conductor que detuviera el vehículo del lado izquierdo y se bajara del mismo para realizar la inspección interna, observando una actitud de nerviosismo denotando piel sudorosa y palidez en su rostro, lo que genero sospecha a los castrenses manifestando que se trasladaba desde el estado Mérida con destino a la ciudad de Valera estado Trujillo, procediendo el funcionario en mención a identificarlo como TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.733 y VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.607, seguidamente le preguntan si poseían algún objeto o tipo de sustancia ilícita que lo manifestara o exhibiera, manifestando dichos ciudadanos que no, en vista que el SM/3 CONTRERAS SUAREZ RAYNIEL, iba a realizar la inspección al vehículo le solicita a dos ciudadanos que transitaban por el lugar que fueran testigo del procedimiento, siendo identificados como J.D.A.Q. y L.D.E.J., (demás datos quedan bajo reserva del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), por lo que proceden a revisar el interior del vehículo no encontrando ninguna evidencias de interés criminalísticas, por lo que el SM/ CONTRERAS SUAREZ RAYNIEL ALI, decide hacer uso del semoviente canino de nombre TROM, quien realiza el recorrido a todo el vehículo deteniéndose en la parte delantera del mismo haciendo rasgado y ladrando fuertemente en el área de la parrilla, en vista de tal situación proceden los funcionarios actuantes a inspeccionar esta área de manera detallada observando que en el área del radiador presentaba soldaduras en cada costado por lo que decidieron extraer el mismo notando que en uno de sus extremos presentaba una especie de tapa sujeta con tornillos los cuales al ser removidos se pudo visualizar varios envoltorios de forma rectangular cubiertas en material sintético (plástico) de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde parduzco con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, logrando extraer un total de once (11) envoltorios de diferentes tamaños, en virtud a las evidencias incautada en el vehículo automotor, inmediatamente le realizan la inspección corporal al ciudadano TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, incitándole un teléfono celular de la marca Redmi, modelo 9C, de color negro, IMEI 860741056942590, una sin card de la telefonía fija, seriales 57101602107425961, GP16.01 y una sin card de la telefonía fija Digitel, seriales 8958022105280978638F, y cincuenta (50) dólares americanos distribuidos de la siguiente manera: dos (02) billetes de la denominación de veinte (20) dólares americanos, seriales MH35946063 y PF32414806 C, y dos (02) billetes de la denominación de cinco (05) dólares americanos, seriales MH67011409 y MK67011409, seguidamente se le realiza la inspección corporal a la ciudadana VIELMA VILLARREAL ELBA MARIA, logrando incautarle un (01) teléfono celular marca TECNO SPARK, modelo 6GO, color Plateado, IMEI 35927333081008 IMEI 2 35927333081016, una (01) sin card de la telefonía fija Claro, de seriales 57101602101865177, IDM 16.02, una tarjeta sin card Telefónica fija Movistar de seriales 5804520000355397, una (01) memoria micro, marca SanDisk de 16 GB de seriales: 093080803293DPF, en vista de las evidencias incautadas proceden a notificarlos de su aprehensión y de los derechos que le asisten de conformidad con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo puestos la orden del Ministerio Público (…)”.

Entiende esta Juzgadora de la acusación fiscal parcialmente trascrita, que los hechos objeto del debate, ocurrieron presuntamente el día 07-05-2022, siendo aproximadamente las seis y quince minutos de la tarde, cuando los funcionarios Sargento Superior Ender Varela Portillo, Sargento Primero Alexis Aponte Urbina y Sargento Segundo Yesthin Portillo Ibarra, adscritos al Punto de Atención de Ciudadano Mucurubá, Comando para El Orden Interno Nro. 22, Destacamento N° 222, Tercera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana, se encontraban apostados en dicho sitio y observaron un vehículo automotor tipo camioneta, marca Chevrolet, modelo Cheyenne, uso carga, color blanco, año 1998, placa A3AG6W, acercarse al sitio, el cual se encontraba ocupado con el chofer y una ocupante, y dichos funcionarios le indican al chofer que se pare hacia la izquierda para realizar la inspección, dicho ciudadano se pone nervioso y pálido, lo que generó sospecha, por lo cual le preguntaron si tenían algún objeto o sustancia que lo manifestara o exhibiera, manifestando ambos ciudadanos que no, procedieron los funcionarios a realizar la inspección del vehículo y le solicitaron a dos ciudadanos que fueran testigos, de inmediato uno de los funcionarios se presentó con un canino de nombre Trom, quien al hacer el recorrido en el vehículo se detuvo en la parte delantera, haciendo rasgado y ladrando en el área de la parrilla, inspeccionaron dicha área y observaron que el radiador presentaba soldaduras, extrajeron el mismo y removieron una tapa sujeta con tornillos donde pudieron visualizar once envoltorios de forma rectangular cubiertas en material sintético (plástico) de color negro, los cuales contenían en su interior restos vegetales de color verde parduzco con un olor fuerte y penetrante, de la presunta droga denominada Marihuana, de inmediato realizaron inspección a los dos tripulantes del vehículo, hallándole al ciudadano que conducía, identificado como acusado Nelson Alberto Torres un teléfono celular marca Redmi modelo 9C color negro, con tarjeta simcard Digitel y otra tarjeta simcard de telefonía fija, y cincuenta dólares, mientras que a la ocupante, identificada como Elba María Vielma Villarreal le hallaron un teléfono celular marca Tecno Spark modelo 6GO color plateado, con tarjeta simcard de telefonía fija Claro y otra tarjeta simcard de Movistar, de inmediato le leyeron sus derechos y el motivo de la aprehensión.

Estos hechos plasmados en la acusación fiscal, fueron expuestos verbalmente por el representante del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención inicial en la audiencia de juicio celebrada el día 14-06-2023 (procedimiento ordinario), donde ratificó dicha acusación en contra del ciudadano NELSON ALBERTO TORRES ZERPA, como autor material en los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Transporte y Agavillamiento, (quien admitió hechos), y en contra de la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL, como cooperadora inmediata en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo ésta la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “thema decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DEL DESARROLLO DEL JUICIO

En fecha 14-06-2023, este juzgado de juicio inició la audiencia del debate oral y público, oportunidad en la cual la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público ratificó la acusación, solicitó que se aperturara el juicio oral y público y se citaran los órganos de prueba. Por su parte, la Defensa de la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL, ejercida por el Codefensor Privado, Abg. Omar Ávila rechazó la acusación fiscal, manifestando que demostraría la inocencia de su defendida, señalando si bien los señores Nelson y Elba iban hacia Valera, ella no tenía conocimiento que esa sustancia se encontraba en el vehículo, y que ello se evidencia porque tuvo la oportunidad de irse cuando fue a tomar café. Ratificó la promoción de pruebas y opuso nuevamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual la Fiscalía solicitó que se declarasen sin lugar. La acusada, por su parte, luego de ser impuesta del precepto constitucional, de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, no quiso declarar, acogiéndose a dicho precepto.

Así pues, se aperturó el lapso de recepción de las pruebas, ordenándose la citación de los mismos, conforme fueron promovidos:

Por parte de la Fiscalía:
Testimoniales:
1) S/1 ALEXIS JOSÉ APONTE URBINA, funcionario adscrito al Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Mucurubá, Primera Compañía del Destacamento N° 222 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con respecto a Inspección Técnica de fecha 07-05-2022, acta de investigación policial N° SIP:9971, Planillas de Registro de Cadena de Custodias Nros. GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003 y GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004.
2) S/2 YESTHIN ESTEFAN PORTILLO IBARRA, funcionaria adscrita al Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Mucurubá, Primera Compañía del Destacamento N° 222 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con respecto a Inspección Técnica de fecha 07-05-2022, acta de investigación policial N° SIP:9971, Planillas de Registro de Cadena de Custodias Nros. GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003 y GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004.
3) CLAUDIMAR DÍAZ, experta-médico forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencias Forenses del estado Mérida (en lo adelante Senamecf), quien suscribe Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1003 y 1004.
4) MANUEL MATHEUS, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida (en lo adelante CICPC-Mérida), quien suscribe Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-510-DC-0094, Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092, Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090 y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091.
5) GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, experto toxicólogo adscrito al Senamecf, quien suscribió Experticia Botánica-Barrido N 356-1428-0178-22 y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22.
6) WILLIAM IZARRA, experto del CICIPC-Mérida, quien suscribió Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22.
7) Funcionario asignado para realizar Experticia de Extracción de Contenido, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 22 Mérida.
8) S/S ENDER DE JESÚS VARELA PORTILLO, adscrito al Punto de Atención al Ciudadano Peaje de Mucurubá, Primera Compañía del Destacamento N° 222 del Comando de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, con respecto acta de investigación policial N° SIP:9971, Planillas de Registro de Cadena de Custodias Nros. GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003 y GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004.
9) MIGUEL CRESPO, experto del CICPC-Mérida, quien suscribió acta de investigación penal del 08-05-2022.
10) Los testigos particulares con las iniciales J.D.A.Q., L.D.E.J., J. y Eduardo L. Dávila.

Pruebas Documentales
1) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001.
2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002.
3) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003.
4) Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004.
5) Inspección técnica de fecha 07-05-2022.
6) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003.
7) Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004.
8) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-510-DC-0094.
9) Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092.
10) Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090.
11) Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091.
12) Experticia Botánica-Barrido N 356-1428-0178-22.
13) Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22.
14) Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22.
15) Experticia de Extracción de Contenido, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Anti-Drogas N° 22 Mérida.

Por parte de la Defensa:
1) MARÍA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL (testigo particular).
2) MARCIAL ISAAC ALBORNOZ (testigo particular).

Iniciado el juicio el 14-06-2023, continuó el día 28-06-2023, asimismo durante los días 07, 19 y 31 de julio de 2023, también durante los días 09, 18 y 30 de agosto de 2023, los días 13, 20 y 29 septiembre de 2023, así como los días 11 y 23 de octubre de 2023, 01, 13, 20 y 27 de noviembre de 2023, y los días 04 y 15 de diciembre de 2023, oportunidad en la cual concluyó el debate oral y público.

DE LOS ALEGATOS Y CONCLUSIONES DE LAS PARTES
La representante fiscal, abogada Silvia Vásquez, en representación de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público, en la oportunidad de su intervención final, comenzó solicitando que le fuese dictado a la acusada de autos sentencia condenatoria, por cuanto consideraba que al haber acudido los funcionarios actuantes que demostraron la incautación de la sustancia en el vehículo, fuero contestes, aunado a que quedó acreditado el acoplamiento de la sustancia en la camioneta incautada, indicando que el coacusado Nelson Torres había admitido los hechos, lo cual lo relaciona con la acusada, evidenciándose un grado de participación de ambos en el transporte de la sustancia ilícita. Solicitó que el tribunal dictara sentencia condenatoria.
Por su parte, la defensa, ejercida por el Abg. Omar Ávila, reiteró que si bien el ciudadano Nelson Torres había admitido los hechos, su representada no tenía nada que ver con los hechos, lo cual se evidenciaba al haberse ido a tomar café, y es luego de ello, cuando regresa a los treinta minutos que la detienen. Agregó que el fiscal se extralimitó al realizarle preguntas cuando solo su defendida se declaró en contumacia. Reiteró la inocencia de su defendida argumentando que ella no estaba nerviosa en el momento del procedimiento, siendo señalado por los dos funcionarios, y que además, ella no tenía conducta predelictual, por lo cual solicitó que se absolviera a su defendida.
En la réplica la Fiscal manifestó que la defensa basaba su tesis en que la acusada había salido a tomar café, pero que esto no desvirtuaba la tesis acusatoria, porque en su criterio, eso no era un elemento exculpatorio pues estaba custodiada por los funcionarios, que no podía traer a colación que el fiscal Jerry Sánchez había sorprendido con las preguntas porque es un derecho que tienen las partes y la acusada debía someterse al interrogatorio. Argumentó que el delito quedó determinado pues eran parejas y manifestó que los funcionarios no pueden emitir pronunciamiento, por lo que eso no podía ser valorado por el tribunal, ratificando, por ende, la solicitud de sentencia condenatoria.
En la contrarréplica, el Codefensor Privado, Abg. Omar Ávila indicó que la Fiscalía no demostró la responsabilidad de su defendida, que negaba y rechazaba todo lo que manifestó la fiscal, pues su representada solo tenía pocos meses de haber conocido al ciudadano Nelson Torres. Agregó que la carga de la prueba le correspondía al Ministerio Público, y que no hubo pruebas incriminatorias que su representada haya cometido el delito, por lo que ratificó el petitorio de sentencia absolutoria.

DE LAS INCIDENCIAS

Sobre las excepciones

En fecha 14-06-2023, la Defensa de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, ejercida por el Codefensor Privado, Abg. Omar Ávila, rechazó la acusación fiscal, ratificó la promoción de pruebas y opuso nuevamente la excepción contenida en el artículo 28 numeral 4, literal “i”, del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía por su parte, solicitó que fuese declarada sin lugar dicha excepción argumentando que la acusación cumplía con los requisitos de ley.
Así pues, oídas las partes (tanto defensa como fiscalía), este Tribunal declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa, por las siguientes razones:
El defensor ratificó en sala de audiencia, la excepción opuesta establecida en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente, “Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas: (…) i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o no hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código”, a pesar que en el escrito de excepciones opuestas planteó la del artículo 28 numeral 4, literal “c” del mismo código, no obstante al revisarse su fundamento dicho defensor la plantea porque considera que la conducta de cada uno de los procesados no fue individualizada.
Al respecto, observa esta juzgadora, luego de revisarse las actuaciones del presente caso, que la acusación presentada por el Ministerio Público sí cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pues en el capítulo II, denominado “La relación precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al imputado”, el Ministerio Público detalló la conducta que desplegó tanto el ciudadano Nelson Torres (que admitió hechos), como la que presuntamente desplegó la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, y que sería objeto de debate en el juicio.
Por otra parte, con respecto a los demás requisitos que contempla el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, constata esta juzgadora que el Ministerio Público funda la acusación describiendo de manera clara, precisa y circunstanciada el hecho punible, el cual es el thema decidendum del presente debate, con serios y concordados elementos de convicción, asimismo, promueve las pruebas que se evacuarían en el juicio oral y público estableciendo la pertinencia, utilidad y necesidad de las mismas, así como la solicitud de enjuiciamiento de los acusados de autos, esto es, del ciudadano Nelson Torres (que admitió hechos) y de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, por lo cual la excepción opuesta es infundada, y en consecuencia, se declara sin lugar la misma. Y así se declara.
Y finalmente, de la acusación fiscal se observa que si bien, el Ministerio Público acusó a la ciudadana Elba María Vielma Villarreal como cooperadora inmediata en el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 DE LA Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, no menos cierto es que el Tribunal de Control se apartó del delito de Asociación para Delinquir y en cambio, consideró que los hechos se subsumían en el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, siendo estos tipos penales congruentes con los hechos narrados por la representación fiscal hasta esta etapa primigenia del juicio, los cuales se debatirían y podrían ser desvirtuados o no con la evacuación de las pruebas ofrecidas por las partes, para poder determinar la responsabilidad o no del acusada, lo cual es materia propia del juicio. Así pues, en criterio de esta juzgadora, las excepciones opuestas por la defensa son infundadas, pues, por una parte, la acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, y por la otra, no se aprecia violación al debido proceso ni al derecho a la defensa; por consecuencia, se declara sin lugar las excepciones opuestas por la defensa. Y así se declara.

Sobre la solicitud de prueba complementaria

En la oportunidad de continuar el juicio oral y público, en fecha 28-06-2023, el defensor privado Abg. Omar Ávila, solicitó el derecho de palabra, quien al serle otorgado, manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes, de conformidad con lo establecidos en los artículos 326, 183, 181 de nuestra norma adjetiva penal en concordancia con la sentencia de la Sala Penal N° 1746 de fecha 18-11-2011, esta defensa técnica solicita a este honorable Tribunal en virtud del estatuto de la prueba complementaria, es que las partes pueden promover las nuevas pruebas en la fase de juicio oral y público, siempre y cuando estas no hayan sido promovidas, en virtud que en fecha 14-06-2023 el coacusado Nelson Alberto Torres Zerpa rindió declaración ante este Tribunal e indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, solicito que la mencionada declaración sea admitida como prueba complementaria ya que su declaración constituye una prueba documental y la misma pueda ser valorada en las conclusiones de este debate, ratifico mi solicitud de que la misma pueda ser admitida por este Tribunal, como una prueba testimonial, ya que él señaló las circunstancias de modo tiempo y lugar, es una prueba pertinente porque guarda relación con el expediente y los hechos, y es necesaria pues la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad, y pido que la misma sea valorada. Es todo”.
Sobre tal petición, la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó: “Buenas tardes a todos los presentes en esta sala, esta representación Fiscal se opone a la solicitud hecha por la defensa privada por cuanto no se trata de una prueba complementaria y el coacusado dio su declaración libre y voluntaria, en tal sentido, le corresponde al Tribunal en el debate determinar su valoración o no. Es todo”.
Una vez escuchadas a las partes, este Juzgado de Juicio declaró sin lugar la solicitud efectuada por la defensa, por las siguientes razones:
El artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar”.
En este mismo sentido, resulta pertinente traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.746 de fecha 18-11-2011:

“(…) la Sala estima pertinente traer a colación el criterio sobre admisibilidad de pruebas complementarias establecido por la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 310 del 4 de agosto de 2011, en un caso similar al de marras:
“…Señala el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
‘Prueba Complementaria. Las partes podrán promover nuevas pruebas acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar’.
Se refiere el artículo antes transcrito a la promoción de pruebas en el debate oral y público, pero sólo aquéllas que no fueron promovidas oportunamente por las partes, por desconocer su existencia para el momento de la celebración de la audiencia preliminar.
En el presente caso, las partes estaban en conocimiento con antelación que el Ministerio Público en su escrito de acusación, presentado en contra de su defendido ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño, había dejado asentado que estaban pendientes por practicar experticias que habían sido solicitadas durante la fase de investigación, por lo que en principio las pruebas presentadas por el Ministerio Público con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, no deberían considerarse como una prueba complementaria, pero es el caso que las partes desconocían su contenido para ese momento, ya que no se había llevado a cabo la práctica de dichas experticias, y por ende no se conocía el resultado de cada una de ellas. Es por ello que, en aquellos casos donde se haya ordenado la práctica de una experticia durante la investigación, y la misma haya sido realizada con posterioridad a la audiencia preliminar, su contenido se podrá incorporar al juicio oral, de conformidad con lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
De modo que, cuando el Ministerio Público incorporó la Inspección Técnica del sitio del suceso N° 66-02 de fecha 26 de febrero de 2010, suscrita por los Funcionarios William Colmenares y Leonardo Rangel adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística de Caja Seca Estado Zulia y la Experticia de Reconocimiento Médico Psiquiátrico N° 9700-154-P-0188, suscrita por la Experto Vitalia Yolanda Rincón de fecha 9 de marzo de 2010, practicada a la adolescente víctima (IDENTIDAD OMITIDA), no le ocasionó al ciudadano Jorbys Alberto Hernández Briceño la violación del derecho al debido proceso, pues las mismas cumplieron con los requerimientos legales para ser agregadas al proceso penal…” (Negritas del fallo) (Subrayado nuestro).
Del fallo parcialmente transcrito supra, se desprende que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia considera que en los casos en los cuales no se tenga conocimiento de los resultados de experticias solicitadas en la fase de investigación sino hasta después de precluido el lapso de promoción de pruebas, las mismas pueden ser promovidas en el juicio oral, bajo la modalidad de prueba complementaria; criterio que comparte esta Sala, en razón de su compatibilidad con el texto fundamental (…)”.

Conforme a la norma y jurisprudencia anteriormente trascrita, las partes pueden promover pruebas en el debate oral y público, pero solo aquellas que no fueron promovidas oportunamente por desconocer su existencia para el momento en que se celebre la audiencia preliminar.
En el presente caso, la promoción del testimonio del ciudadano Nelson Alberto Torres Zerpa, no es procedente a pesar que rindió su declaración posterior a la audiencia preliminar, pues por una parte, dicho ciudadano conoce los hechos desde un principio del proceso, por ser éste uno de los procesados en el presente proceso, amparándolo por ende el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que indica que nadie puede declarar contra sí mismo ni contra sus familiares sean consanguíneos o afines, hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y tampoco puede declarar contra su pareja, siendo su derecho de declarar a fin de desvirtuar los hechos que se le imputaban, y que rindió en el inicio del juicio oral y público donde admitió hechos, pero además, para que alguna de las partes ejerzan tal prerrogativa debe tratarse de pruebas que no tenían conocimiento al momento de la audiencia preliminar, no siendo ésta una prueba propiamente dicha, en razón que lo ampara el mismo artículo 49.5 Constitucional. Por ende, considera esta Juzgadora que en el presente caso debía declararse sin lugar la solicitud de la defensa, por no corresponderse con el supuesto señalado en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la contumacia

En fecha 28-06-2023, a solicitud de la Defensa, la ciudadana Elba María Vielma Villarreal fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra se declaró en contumacia y solicitó se realizara el juicio en su ausencia, con presencia de su Defensa. En tal sentido, el tribunal declaró en contumacia de acuerdo con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “…En caso que el acusado o acusada en estado contumaz se niegue a asistir al debate, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído en el proceso, por lo que se procederá a realizar el debate fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto; de igual manera se procederá en caso que el acusado o acusada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, no asista al debate injustificadamente, pudiendo el Juez o Jueza, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, revocar la medida cautelar”.
Considera esta Juzgadora, que así tanto la persona privada de libertad como aquella que se encuentra bajo una medida cautelar, se puede declarar en contumacia cuando se niegue a asistir al debate, pudiendo el Tribunal de oficio, declarar la contumacia en cualquiera de los casos si el procesado no se presentó al debate y no existe justificación de su ausencia. En el presente caso, la ciudadana Elba María Vielma Villarreal manifestó libre de apremio que renunciaba a su derecho de asistir al juicio, siendo procedente la declaratoria en contumacia, sin que ninguna de las partes se opusiera a tal declaratoria, ello con fundamento en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Sobre la prescindencia de pruebas

En fecha 13-09-2023 el Tribunal prescindió de oficio, de la declaración de la funcionaria Yesthin Estefan Portillo Ibarra, en virtud que se recibió oficio suscrito por el General de Brigada Comandante de Zona N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana y que cursa al folio 43 de la pieza n° 02, en el que informan que dicha funcionaria no se encuentra activa en la institución.
Asimismo, en fecha 04-12-2023, el Tribunal prescindió de oficio de la declaración de los testigos particulares L.D.E.J. y J. Eduardo L. Dávila, en virtud que fue imposible su ubicación, a pesar que se ofició en distintas oportunidades a la Fiscalía a fin de que remitiera las direcciones y se le instó de manera verbal en varias audiencias de continuación, tal como se evidencia en actas de fechas 13-11-2023 (f. 72-73), 20-11-2023 (f. 75 y 76), del 04-12-2023 (f. 84 y 85), oportunidades éstas en que dicha representación manifestó que no contaba con las mismas y que había oficiado a la comandancia del Punto de Atención al Ciudadano de Mucurubá, lo que se hizo constar en las citadas actas de fechas 13-11-2023, 20-11-2023 y 04-12-2023. En virtud que no se obtuvo ninguna respuesta de la Fiscalía y siendo imposible la ubicación de los testigos, por la falta de dirección, se prescindió de oficio de dichos testimonios, con fundamento en el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Se inició la evacuación de las pruebas en fecha 14-06-2023, en el siguiente orden: Williams José Izarrea Pernía (experto del CICPC), Gonzalo Albornoz Luzardo (experto-toxicólogo Senamecf), Alexis José Aponte Urvina (funcionario de la GNB), Manuel Alejandro Matheus Rivas (experto del CICPC), Rayniel Alí Contreras Suárez (funcionario de la GNB), Ender de Jesús Varela Portillo (funcionario de la GNB), Claudimar Díaz García (experta-médico forense del Senamecf), María Beneda del Carmen Villarreal Villarreal (testigo particular de la defensa), Marcial Isaac Albornoz (testigo particular de la defensa), Miguel José Crespo Torres (experto del CICPC), así como también se incorporaron por su lectura las pruebas documentales admitidas en la fase de control.
Así pues, en virtud que en el debate oral se evacuaron los medios probatorios señalados, este tribunal procede a valorar conforme a las reglas de la sana crítica a los fines de determinar los hechos acreditados en el presente caso. En efecto, el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.
La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención de forma objetiva a las mismas según el orden de recepción en el juicio. Por ello, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 22 del Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar un análisis individual, para luego concatenarlas y compararlas unas con otras, dejándose expresa constancia que se alteró el orden de la evacuación de las pruebas en razón que se presentó el primer día el funcionario actuante Omar Rangel, promovido por la Fiscalía. Así pues, se procede a analizar cada uno de ellas, haciéndolo en el siguiente orden:

A. PRUEBAS TESTIFICALES EVACUADAS

1°. Declaración del ciudadano WILLIAM JOSÉ IZARRA PERNÍA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.310.071, con el cargo de Inspector adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 40.210, con nueve (09) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 25, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 25, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Allí en el vehículo se realizó una experticia con la nomenclatura 093 a un vehículo Chevrolet, color blanca, con placa A31AG6W, dicha solicitud fue hecha por la Guardia Nacional según oficio 044, allí se logró determinar que el vehículo presenta sus seriales de carrocería y motor originales, ante el sistema SIIPOL el mismo no presenta ningún registro ni solicitud alguna. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y la firma? R. Sí, ratifico. P. ¿Qué vehículo? R. Camioneta Chevrolet marca Cheyenne, color blanca. P. ¿El vehículo fue recibido bajo planilla de cadena de custodia? R. No. P. ¿Cuál fue su actuación? R. En mi parte solo corresponde a la serialización, en cuanto a las características físicas del carro le corresponde a otra persona. No hubo más preguntas. A preguntas del Defensor Privado, Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Chapa y serial del motor solamente? R. En algunos vehículos hablamos de chapa, otros de tipo, en este caso que son vehículos nacionales se habla de chapa, en conjunto. P. ¿Recuerda usted el avalúo aproximado? R. No recuerdo. P. ¿Qué se logró determinar en dicha experticia? R. Se logró determinar que el serial de carrocería y de motor estaban originales. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El sistema arrojó a quien pertenecía el vehículo? R. En el sistema SIIPOL colocamos registra y la persona que registra no aporta a quien pertenece el vehículo, lo que puede determinar el registro de a quién pertenece el vehículo es el INTTT. No hubo más preguntas. No hubo más preguntas.

Del testimonio rendido por el ciudadano WILLIAM JOSÉ IZARRA PERNÍA, Inspector adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que practicó una experticia de reconocimiento de seriales y avalúo a un vehículo de la marca Chevrolet, color blanco, placa A31AG6W, en cuyas conclusiones indicó que tenía los seriales de carrocería y motor originales, y no presentaba ningún registro ni solicitud por ante el SIIPOL. A preguntas indicó que era una camioneta, Chevrolet marca Cheyenne, color blanca, que no fue recibida con cadena de custodia.
En este particular, si bien se aprecia que se trata de un testimonio de un experto calificado, quien explicó de una manera clara, sencilla y didáctica la metodología empleada en la realización de la experticia de reconocimiento de seriales y avalúo del vehículo marca Chevrolet modelo Cheyenne, color blanca, placa A31AG6W, concluyendo que tenía los seriales de carrocería y motor originales, y no presentaba ningún registro ni solicitud por ante el SIIPOL, siendo así valorado. Y así se decide.

2°. Declaración del ciudadano GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-19.146.713, de profesión Farmacéutico, con el cargo de Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 01260, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22, de fecha 08-05-2022 inserta al folio 27 de la pieza n° 01 de las actuaciones, y Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 26, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22, de fecha 08-05-2022 inserta al folio 27 de la pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, ratifico contenido y firma, en relación a la experticia se le practicó a dos evidencias, la primera correspondiente a once envoltorios y la segunda a un vehículo, al cual se le practicó barrido en todas sus áreas, como resultado final, arrojó para la primera evidencia cannabis sativa denominada marihuana, la segunda evidencia arrojó negativa para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede indicar la fecha? R. 08-05-2022. P. ¿Deja constancia de la planilla de cadena de custodia? R. GNB-CZ-22-D-221-TERCERA-CIA-1RO PLTON-001. P. ¿Cuántos envoltorios fueron experticiados? R. Once envoltorios. P. ¿Características de los envoltorios? R. Once envoltorios con capas, unas sobre las otras, en colores negros, azul y transparentes. P, ¿A qué se refiere con varias capas? R. Se refiere a que tenía varios embalajes. P. ¿Cuál fue el peso neto de la sustancia incautada? R. 7kg con 430 gramos de cannabis sativa. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del codefensor privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Podría indicar si esta evidencia llegó embalada? R. El experto deja constancia que fue recibido bajo cadena de custodia. P. ¿Cuál es el fin de ese tipo de experticia? R. Determinar si las muestras son correspondientes a marihuana cannabis sativa. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Puede indicar cuál era la segunda evidencia? R. Un vehículo al cual se le realiza barrido y da como resultado negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. P. ¿Características del vehículo? R. Chevrolet, blanca, Cheyenne tipo Pick Up, año 1998, placa A31AG6W. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 26, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Ratifico contenido y firma, en relación a la experticia se le realiza a dos ciudadanos, en muestra de sangre y raspado de dedos, en la cual arroja como conclusión negativos para todo tipo de metabolitos. Es todo”. Se deja constancia que la representación fiscal no hizo preguntas. A preguntas del codefensor privado, Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Puede indicar la conclusión? R. Arrojó negativo para todo tipo de metabolitos. P. ¿En dónde se tomó esa muestra? R. En sangre y raspado de dedos. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.

Por medio del testimonio del ciudadano GONZALO ALBORNOZ LUZARDO, Toxicólogo Forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), se pudo conocer que practicó experticia de botánica-barrido a once envoltorios que resultó ser cannabis sativa, y un barrido a un vehículo que arrojó negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. A preguntas de las partes manifestó que fue el 08-05-2022, que las evidencias fueron colectadas en cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-TERCERA-CIA-1RO PLTON-001, que los once envoltorios tenían capas unas sobre las otras, en colores negros, azul y transparentes, que el peso neto fue de 7 kilos con 430 gramos de cannabis sativa, que la segunda evidencia fue un vehículo Chevrolet, blanca, Cheyenne tipo Pick Up, año 1998, placa A31AG6W, al que le realizó barrido y arrojó negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Asimismo, dio a conocer que le practicó a dos ciudadanos prueba toxicológica a muestras de sangre y raspado de dedos, arrojando negativo para todo tipo de metabolitos.
Así pues, advierte el tribunal que se trata del dicho calificado de un experto forense en el área de toxicología, cuyo testimonio no fue rebatido en el debate, explicando con detalle los métodos empleados para la verificación de la naturaleza y cantidad de la sustancia sometida a la experticia química, lo que hace dable acoger su dicho a este respecto, toda vez que cumple con una metodología científica aplicable a tales pericias.
En tal sentido, el tribunal la valora como un medio de prueba que contribuye a la determinación objetiva del hecho objeto de juicio, en razón que prueba la existencia de dos evidencias, específicamente la primera consistente en once (11) envoltorios que tenían capas unas sobre las otras, en colores negros, azul y transparentes, que resultó ser cannabis sativa con un peso neto fue de 7 kilos con 430 gramos de cannabis sativa, y la segunda evidencia se trató de un vehículo Chevrolet, blanca, Cheyenne tipo Pick Up, año 1998, placa A31AG6W, que arrojó negativo al barrido. Asimismo, acredita que practicó experticia toxicológica in vivo a dos ciudadanos que arrojaron negativo para todo tipo de metabolitos en muestras de sangre y raspado de dedos. Y así se declara.

3°. Declaración del ciudadano ALEXIS JOSÉ APONTE URVINA, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.916.478, con el cargo de Sargento Primero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 22 Puesto de Atención al Ciudadano Mucurubá, del municipio Rangel del estado Mérida, con cinco (05) años y nueve (09) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Acta de Inspección Técnica de fecha 07-05-2022, inserta a los folios 11 y 12, pieza n° 01 de las actuaciones; el acta de investigación policial N° SIP:9971, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 06 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Acta de Inspección Técnica de fecha 07-05-2022, inserta a los folios 11 y 12, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas días, yo me encontraba de servicio en el punto de control, en el momento que yo estaba ahí, procedimos a hacer una revisión a las personas, más nada. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Puede señalar lugar fecha y hora de la inspección? R. A las 06:50 fue la aprehensión, Mucurubá en el PAC. P. ¿Qué se observó al momento de la inspección? R. Se observó cuando el otro sargento hizo la aprehensión, yo estaba pendiente de la camioneta. P. ¿Puede describir el sitio de la inspección? R. Había árboles, estaban los tubos que componen las antenas, la alcabala. P. ¿En el sitio observó un vehículo? R. No, solo el que estaba ahí parado. P. ¿Qué tipo de vehículo era? R. Una Cheyenne blanca. P. ¿Esta Cheyenne poseía un radiador? R. Se le había retirado al momento. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Cuántos años de servicio tiene? R. Seis años. P. ¿Realizó la inspección? R. Estuve pendiente de la seguridad. P. ¿Realizó alguna fijación fotográfica? R. La realiza otro funcionario Ivana Portillo. P. ¿Qué dispositivo usaron para la fijación fotográfica? R. Un teléfono. P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Podría indicar la hora de la inspección? R. No recuerdo. P. ¿Dónde específicamente realizaron la fijación fotográfica? R. En el punto PAC Mucurubá en la parte de afuera. P. Cuando realizan la fijación fotográfica ¿llegaron a desarmar alguna pieza de la camioneta? R. Ahí en el sitio no, en la fosa sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Quién fue el técnico? R. Sargento Mayor de Tercera Contreras. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación policial N° SIP:9971, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 06 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“En ese momento que nos encontrábamos de servicio paramos la camioneta del ciudadano, se para al lado izquierdo, se le piden los documentos del vehículo y yo me quedo en resguardo del sitio, estaba la ciudadana y ella decía que él era su esposo y la llevaba a pasear, yo estaba de seguridad pendiente. Es todo.” A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Puede indicar lugar, fecha y hora? R. PAC Mucurubá, 09-07-2022. P. ¿Quiénes lo acompañaban? R. Con Contreras Suárez, Ibarra, Varela Castillo. P. ¿Al momento que se realiza el procedimiento dónde se encontraba? R. De seguridad. P. ¿Quién paró la camioneta? R. Contreras Suárez. P. ¿Características de la camioneta? R. Una Cheyenne color blanco. P. ¿Quién conducía la camioneta? R. El ciudadano Zerpa y una ciudadana. P. ¿La ciudadana iba como copiloto? R. Sí. P. ¿Al momento de los hechos que le hizo actuar a los funcionarios? R. La sospecha, al sargento le dio intriga la camioneta y la mandó a parar, y de ahí se subió a la fosa y de ahí se bajó a la ciudadana. P. ¿Lograron observar en estas personas una actitud de nerviosismo? R. Al señor, sudaba. P. ¿Logró tener usted comunicación con la ciudadana? R. Sí, algunas preguntas que se les hizo, que lo conocía a él desde hace mucho tiempo, y de resto normal ninguna sospecha, la chama estaba, no tuvo actitud nerviosa, estaba tranquila como si no supiera nada. P. ¿Recuerda si esta ciudadana se mantuvo ahí todo el procedimiento? R. Sí. P. ¿Recuerda usted si observó la droga en la revisión del vehículo? R. No pude subir, no me dejaron subir. P. ¿A qué distancia se encontraba usted? R. Como a cinco metros. P. ¿La revisión del vehículo dónde se hizo? R. Se hizo en la fosa. P. ¿En el momento de la revisión usted verifica que se estaban realizando funciones en el PAC? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Qué le motiva a realizar ese procedimiento? R. Uno observa vehículos y esa camioneta no había pasado por ahí, el sargento como tiene tiempo en eso, pues le llamó la atención. P. ¿Cuál de los funcionarios aborda la camioneta? R. Contreras Suárez. P. ¿Qué actuación realizó usted? R. Seguridad. P. ¿En el momento que hacen el procedimiento se hicieron acompañar de testigos? R. Sí, dos. P. ¿Ese lugar es concurrido, solo o cómo? R. Normalmente pasa la gente que vive en el páramo. P. ¿Los testigos se negaron a coadyuvar o prestar colaboración? R. No. P. ¿Recuerda usted qué manifestó el ciudadano Zerpa cuando detienen la camioneta? R. Recuerdo que lo bajaron y le hicieron preguntas y lo sentaron ahí, yo no escuché. P. ¿Logró observar más personas en la camioneta? R. No. P. ¿Quién realiza la inspección de personas? R. De personas Ivana Portillo (femenina) y mi persona. P. ¿Esa inspección la hicieron en presencia de los testigos? R. Claro. P. ¿Cómo determinan ustedes que es una sustancia tipo droga? R. Por el olor. P. ¿Realizan algún tipo de muestra? R. El sargento por lo general carga un maletín que tiene sus cosas. P. ¿Recuerda si hicieron la muestra? R. No recuerdo. P. ¿Dejaron constancia del momento de la incautación de la sustancia bajo el manual de cadena de custodia? R. Sí, eso queda constancia. P. ¿Usted manifestó que Zerpa estaba nervioso, de acuerdo con su experiencia cuál es la reacción general de las personas? R. Voy a poner un ejemplo, una vez iban un muchacho y una muchacha y ambos estaban nerviosos. P. ¿La joven acá presente tenía actitud de nerviosismo? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas personas iban en el vehículo? R. El conductor y la ciudadana. P. ¿A qué horas aprehendieron a estos ciudadanos? R. 6:15. P. ¿Una de esas personas está aquí en sala? R. Sí, la ciudadana. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Sí, para el momento que se incautó la droga, estuve como resguardo de la cadena de custodia en el comando, en la sala de evidencias. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué se colectó? R. Once envoltorios. P. ¿Recuerda características? R. Once. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Cómo era el procedimiento de resguardo? R. Cuando se está en resguardo, se guarda normalmente, al momento se guarda de una vez y después uno la trae acá al CICPC. P. ¿Quién entregó la evidencia en el CICPC? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted colectó la evidencia? R. Sí. P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“También se colectó como evidencia en la sala de evidencias del PAC. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué se colectó? R. El teléfono, los documentos y se llevó a la sala de evidencias. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Se cumplió con el protocolo de cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Recuerda características de esa evidencia? R. Recuerdo que era un TECNO SPARK, una simcard. P. ¿Usted recolectó? R. Sí. P. ¿Ratifica su firma? R. Sí. No hubo más preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esa también se resguardó, dos billetes de 20 y 2 de 5 en total daban 50 dólares. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Suscribió la planilla de cadena y custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Usted fue el que colectó? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“También se recolectó un certificado de vehículo, la cédula laminada de los ciudadanos, están en resguardo. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Recuerda la hora de esa fijación? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Suscribió esta planilla? R. Sí. P. ¿Usted fue el que colectó? R. Sí. No hubo más preguntas.

Del testimonio rendido por el ciudadano ALEXIS JOSÉ APONTE URVINA, quien se identificó con el cargo de Sargento Primero, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento N° 22 Puesto de Atención al Ciudadano Mucurubá, del municipio Rangel del estado Mérida, se pudo conocer que fue uno de los funcionarios presentes en el momento de la aprehensión, a eso de las 06:50 de la tarde en el punto de control de Mucurubá, que él fungió como seguridad de una camioneta Cheyenne color blanca, que el radiador se le había retirado en el momento y que la funcionaria Ivanna Portillo fue quien fijó fotográficamente con un teléfono. También dio a conocer que él se encontraba de servicio, pararon la camioneta al lado izquierdo, le pidieron los documentos del vehículo y él se quedó en resguardo del sitio, que la ciudadana decía que era su esposo y la llevaba a pasar. A preguntas de las partes indicó que el procedimiento fue el 09-07-2022, que los funcionarios eran Contreras Suárez, Ibarra, Varela Castillo, que la camioneta era una Cheyenne color blanco, conducida por el ciudadano Zerpa y acompañado por una ciudadana, que el ciudadano sudaba y la ciudadana le indicó que lo conocía desde hace mucho tiempo, que estaba normal, como si no supiera nada, que él se encontraba como a cinco metros de la revisión, en la fosa, que el funcionario Contreras Suárez fue quien abordó la camioneta, que la inspección fue realizada por Portillo (la femenina) y su persona, en presencia de testigos, que determinaron que era droga por el olor, que la aprehensión fue a las 6:15 p.m. También dio a conocer que fue el funcionario que incautó los once envoltorios, los dos teléfonos uno de ellos Tecno Spark, los documentos, dos billetes de 50$ y 2 de 5$ que en total sumaban 50 dólares, un certificado de vehículo, las cédulas laminadas de los ciudadanos.
De la declaración del ciudadano Alexis José Aponte Urvina, evidencia este Juzgado que se trata de uno de los funcionarios actuantes del procedimiento, con lo cual acredita que el hecho ocurrió en momentos en que se encontraba en el punto de control de Mucurubá, a eso de las 06:50 de la tarde del día 09-07-2022, que el funcionario Contreras Suárez fue quien abordó la camioneta Cheyenne color blanca, conducida por el ciudadano Torres y lo acompañaba una ciudadana (a quien identificó en sala), que la camioneta fue parada al lado izquierdo, le fueron pedidos los documentos del vehículo, que la inspección del vehículo fue en la fosa pero no la vio porque estaba como a cinco metros, y la funcionaria Portillo realizó la inspección de la femenina, precisó que la aprehensión fue a las 06:15 p.m., y que los funcionarios actuantes fueron Contreras Suárez, Ibarra, Varela Castillo y él estaba de seguridad, resguardando del sitio. Acreditó también que la ciudadana al ser preguntada indicó que conocía al conductor desde hacía mucho tiempo, que era su esposo y la llevaba a pasear, señalando que vio normal a dicha ciudadana mientras al ciudadano no, y que fue incautado once envoltorios, dos teléfonos uno de ellos un Tecno Spark, el certificado del vehículo, dos billetes de 20$ y 2 de 5$ que en total sumaban 50 dólares y las cédulas laminadas de los ciudadanos, valorándose su testimonio como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal. Y así se declara.

4°. Declaración del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.986.208, con el cargo de Detective Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 46.453, con cinco (05) años y nueve (09) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 31 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 30, pieza n° 01 de las actuaciones; Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, y Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 31 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, el motivo de la siguiente experticia es para determinar la autenticidad o falsedad de las evidencias colectadas en cadena de custodia a un certificado de vehículo automotor, a un vehículo marca Chevrolet, color blanco, la evidencia dos son dos cédulas de identidad, de la ciudadana Elba María y Torres Zerpa, se utilizaron luces ultravioletas y se llegó a la conclusiones que el certificado de vehículo corresponde a un documento auténtico así como las cédulas también pertenecen a documentos originales y auténticos, las mismas se devuelven. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce el contenido y firma? R. Sí. P. ¿Colectaron la evidencia bajo cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Recibió esta evidencia con su respectivo embalaje y rotulado? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿El certificado de vehículo fue verificado por el INTTT? R. Sí. A ser escaneado con el QR del sistema coincidió. P. ¿El certificado de vehículo fue por el INTTT? R. Sí. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 30, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Realizo reconocimiento legal a las evidencias descritas en cadena de custodia a un equipo telefónico, al teléfono celular marca Tecno Spark, el cual pertenece a Elba María, la segunda evidencia es un teléfono marca Redmi perteneciente al ciudadano Torres Zerpa, se deja constancia que ambos equipos al hacerle su reconocimiento se encontraban en regular estado de uso y conservación, se devuelve la evidencia bajo planilla de cadena de custodia. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Estas evidencias fueron recibidas por planilla de cadena de custodia? R. Sí. P. ¿Recuerda usted si los teléfonos tenían simcard? R. No recuerdo. P. ¿Los teléfonos estaban en buen funcionamiento? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El motivo de la siguiente experticia fue realizar acoplamiento, al vehículo marca Chevrolet modelo Cheyenne, color blanco, realizando una minuciosa investigación, presenta latonería y pintura en regular estado de uso y conservación, se deja constancia del estado externo e interno con sus muebles, tablero en regular estado y uso de conservación, el acoplamiento físico un radiador de 86cm de largo, 56 cm de alto por 5.5 cm de ancho, la otra evidencia son once envoltorios tipo panelas compactadas y envueltas en bolsas color negro con 7 hasta 11cm, con espesor de 4 a 4,5 cms, se recibe bajo planilla de cadena de custodia, una vez recibidas las evidencias se llega a la conclusión de que los once envoltorios tipo panela encajan perfectamente en el radiador de la camioneta, los envoltorios fueron llevados al laboratorio. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Ratifica contenido y firma? R. Sí. P. ¿Deja usted constancia que los once envoltorios correspondían al radiador? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Puede usted indicar las medidas de los envoltorios? R. Con medidas aproximadas desde 7 cms hasta 11 cms. P. ¿Por qué la medida es aproximadamente y no precisas? R. Porque no todas las panelas eran del mismo tamaño. P. ¿La medida del radiador? R. Sí es exacta. P. ¿Deja constancia de las características? R. Dejé constancia de las medidas, una parte del radiador fungía para esa caleta. P. ¿Específicamente esa medida estaba para la caleta? R. Específicamente, yo dejé constancia que la mitad se encuentra cubierta y la otra sirve para caleta, 27 sirven para caleta. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted dice que la mitad estaba para resguardar la caleta, que lo dividía? R. Una lámina hecha por un herrero, o sea, los 86 cms no trabajaban por completo con el agua. P. ¿Cómo estaba esa lámina? R. Había que moverla porque otra parte estaba soldada. P. ¿Puede indicar los números de la cadena de custodia? R. 997-001. No hubo más preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Este reconocimiento se realizó para determinar la autenticidad o falsedad de la experticia en la cual mencionan la evidencia de dos billetes de 20 dólares americanos, y la otra evidencia de 2 billetes de 5 dólares americanos, se utilizó lámpara ultravioleta y se llega a las siguientes conclusiones que los billetes exhiben características homólogas, es decir, que son originales y suman la cantidad de 50 dólares. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Recibió la evidencia bajo planilla de cadena de custodia? R. Sí. No hubo más preguntas. Se deja constancia que ni la defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Al analizar el testimonio del ciudadano MANUEL ALEJANDRO MATHEUS RIVAS, quien se identificó como Detective Agregado adscrito al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, y quien fue promovido como experto por el Ministerio Público, este Tribunal pudo conocer que practicó tres experticias. La primera de ellas se trató de una experticia para determinar la autenticidad o falsedad a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, la primera un certificado de vehículo automotor marca Chevrolet, color blanco, y la segunda dos cédulas de identidad laminadas de los ciudadanos Elba María y Torres Zerpa, concluyendo que tanto el certificado de vehículo automotor como las cédulas de identidad eran documentos originales y auténticos. También dio a conocer que practicó reconocimiento legal a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, específicamente un teléfono marca Tecno Spark perteneciente a la ciudadana Elba María y un teléfono celular marca Redmi, en cuyas conclusiones indicó que se encontraban en regular estado de uso y conservación. Asimismo, dio a conocer que practicó experticia de acoplamiento entre un vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, al cual le hizo un reconocimiento legal tanto interna como externa, y los once envoltorios tipo panelas compactadas y envueltas en bolsas color negro con 7 hasta 11cm, con espesor de 4 a 4,5 cms, recibidas con planilla de cadena de custodia, concluyendo que estos once envoltorios encajaron perfectamente en el radiador de la camioneta. A preguntas de las partes indicó que las medidas de estos envoltorios iban desde los 7 cms hasta los 11 cms., es decir, variaban, mientras la medida del radiador era exacta, que la mitad del radiador se encontraba cubierta y la otra servía para caleta, dividido por una lámina hecha por un herrero, que los 86 cms no trabajaban por completo con el agua, que la cadena de custodia era la N° 997-001. Igualmente, dio a conocer que practicó reconocimiento de autenticidad o falsedad a evidencia recibida con cadena de custodia, específicamente, dos billetes de 20 dólares americanos, dos billetes de 5 dólares americanos, concluyendo que los billetes exhibían características homólogas, lo que él llamó originales y sumaban la cantidad de 50 dólares.
Evidencia esta juzgadora que se trata de la declaración de un experto calificado, quien explicó con detalle en qué consistió cada una de las experticias por él realizadas, la metodología y conclusión, testimonio éste que no fue objetado por las partes, por lo cual se le otorga valor en tanto que acredita que él practicó dos experticias de autenticidad o falsedad a evidencias colectadas en cadena de custodia, con las cuales quedó determinado que el certificado de vehículo automotor del vehículo marca Chevrolet, color blanco, así como las cédulas de identidad del ciudadano Nelson Torres y de la acusada eran documentos originales y auténticos, también acreditó la práctica de otra experticia de autenticidad y falsedad, realizada a evidencias colectadas, específicamente a dos billetes de 20 dólares americanos y dos billetes de 5 dólares americanos, que sumaban la cantidad de 50 dólares, y los cuales exhibían características homólogas, indicando que eran originales. Asimismo, con su testimonio, queda acreditada la práctica de una experticia de reconocimiento legal a dos evidencias colectadas en cadena de custodia, específicamente un teléfono marca Tecno Spark perteneciente a la ciudadana Elba María y un teléfono celular marca Redmi, en cuyas conclusiones indicó que se encontraban en regular estado de uso y conservación, y finalmente, acreditó la práctica de una experticia de acoplamiento con la cual concluyó que los once envoltorios tipo panelas compactadas y envueltas en bolsas color negro con 7 hasta 11cm, con espesor de 4 a 4,5 cms, recibidas con cadena de custodia N° 997-001, acoplaron en el radiador del vehículo marca Chevrolet, modelo Cheyenne, color blanco, acreditando que la mitad del radiador se encontraba cubierta y la otra servía para caleta, y estaba dividido por una lámina hecha por un herrero. Y así se declara.

5°. Declaración del ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.402.396, con el cargo de Sargento Mayor de Segunda, Técnico Práctico de IACAM adscrito a la URIA Destacamento N° 22, y perteneciente al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano Mucurubá del Municipio Rangel del estado Mérida, con trece (13) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación policial N° SIP:9971, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 06 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación policial N° SIP:9971, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 06 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, eso fue un 07-05, creo que era el día de las madres, iba ella con el señor para Trujillo, eso fue como aproximadamente a las 6 pm, yo lo paro a él a un costado de la alcabala y me paro con él y él presenta signos de nerviosismo, llevo el vehículo a la fosa y empiezo a revisar más detalladamente, a la revisión por encima no encuentro nada, como veo mucho nerviosismo, busco el perro, yo sabía que algo ocultaba porque era notable su nerviosismo, busco el perro y en cuestión de 30 segundos empieza a rasgar en la camioneta blanca y ahí empezamos a revisar la camioneta y se encontraban en el radiador una caleta de la mitad hacia abajo iban los envoltorios y de la mitad hacia arriba funcionaba bien el motor, la puerta de la caleta era por abajo, al sacarlo vimos que llevaba los envoltorios de presunta marihuana, es difícil acordarse de todo, es un breve sondeo de lo que yo recuerdo y referente a la muchacha, según mi criterio ella no tiene nada que ver, pero este procedimiento se tenía que hacer así porque era el procedimiento, porque de ella haber sabido que estaba ahí la droga ella se pudo haber ido, ella se tomó un café, pero de ella saber que había algo se hubiera escapado, cualquier persona se pudo haber ido, de acuerdo a las respuestas que ella dio, ella no estaba nerviosa, nervioso estaba el señor, según recuerdo estaban en un proceso de reconciliación y la había llevado a ella de viaje, ella inocentemente me imagino yo, accedió, ella estaba tranquila, normal. Es todo”. A preguntas del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Sí. P. ¿Puede indicar con quién estaba acompañado? R. Aponte, mi persona, Valero Portillo y Sargento Segundo Ibarra Portillo. P. ¿Todos estaban en la parte externa? R. Todos estábamos allí en la alcabala como tal. P. ¿Quién detuvo el vehículo? R. Yo, yo detecté la droga en el vehículo. P. ¿Puede indicar las características del vehículo? R. Una camioneta blanca Cheyenne. P. ¿Quién cargaba la camioneta? R. Nelson Zerpa. P. ¿Quién iba con el ciudadano? R. Elba María Villarreal. P. ¿Qué le hizo pensar que estas personas estuvieran relacionadas con algún delito? R. Yo estoy sentado en la alcabala y los vehículos que iban pasando las personas me saludaban, esa camioneta cuando pasa él mira a un costado derecho y empieza a reírse y me causó suspicacia. P. La ciudadana manifestó que tuvo una relación sentimental con el conductor, ¿cuándo le manifestó esto? R. Al momento, ella dijo que estaban en un paseo y estaban en un proceso de reconciliación. P. ¿Usted visualizó el procedimiento desde su inicio hasta el final? R. Sí, un momento que no sabíamos si había o no una droga, la femenina la estaba cuidando y ella le da tiempo de tomar un café, de ella haber sabido se habría ido. P. ¿Cuándo le realizaron la revisión del vehículo? R. En el PAC de Mucurubá. P. ¿Dónde se realizó la revisión? R. La primera inspección fue en el PAC pero viendo el nerviosismo del señor llevamos la camioneta a la fosa. P. ¿Quién colectó la evidencia? R. Aponte. P. ¿Ha recibido algún tipo de presión por este procedimiento? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Tiene conocimiento con quién fue Elba a comprar un café? R. No sé si fue con un civil o un militar. P. ¿Sabe dónde fue a comprar un café? R. En unos negocios cercanos de la alcabala. P. ¿De acuerdo con su experiencia, cuando han detenido a personas han denotado actitudes nerviosas? R. Sí claro, todo depende, porque uno siempre pregunta algunas cosas, existen casos en los que ambas personas, en los cuales varias personas tengan nerviosismo como otros que no, nosotros separamos a todas las personas y los escuchamos por separado, a medida que iba hablando con él se iba notando el nerviosismo, hasta la voz le costaba, al hablar con ella, ella responde tranquila e inclusive pregunto que si pasaba algo, y yo le dije que todo estaba bien, ella no mostró signos de nerviosismo. P. ¿Ustedes se hicieron acompañar de testigos? R. Sí, dos. P. ¿Esos testigos residen en el pueblo? R. Sí. P. ¿Esos testigos estuvieron presentes en todo el procedimiento? R. Sí. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Cuántas personas ocupaban ese vehículo? R. Dos personas, un masculino y una femenina. P. ¿Usted puede indicar cuántos envoltorios eran? R. No recuerdo exactamente yo sé que eran 7 kilos con 945 gramos de presunta marihuana. P. ¿Ustedes tienen algo para verificar esas sustancias? R. Para la marihuana no tenemos ese reactivo, pero si no estoy equivocado le hacen una experticia botánica en el CICPC y ahí los expertos determinan si es o no la sustancia. P. ¿Recuerda cuáles eran cada una de las funciones de los funcionarios? R. Sargento Primero Aponte él estaba de seguridad. Portillo Ibarra cuidaba a la ciudadana acá presente y Valera Portillo revisa conmigo el vehículo. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esa es la cadena de custodia de los once envoltorios de presunta marihuana, Sargento Primero Aponte es quien tiene la cadena de custodia. Es todo.” Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esa es la cadena de custodia de los teléfonos celulares y de las líneas y chip y tarjetas de memorias y el cadena de custodia es el Sargento Primero Aponte. Es todo”. Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la Defensa ni el Tribunal no realizaron preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esa es la cadena de custodia de los billetes de dólares americanos, son dos de 20 dólares y dos de 5 dólares, el cadena de custodia es Aponte. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Suscribió esa cadena de custodia? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Esa es la cadena de custodia del certificado de circulación del vehículo, conjuntamente con las cédulas de identidad de los detenidos, la cadena de custodia la suscribió Aponte. Es todo. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Suscribió la planilla? R. No. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué vehículo era? R. Un vehículo marca Chevrolet, Cheyenne blanca. No hubo más preguntas.

Del testimonio rendido por el ciudadano RAYNIEL ALI CONTRERAS SUÁREZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.402.396, con el cargo de Sargento Mayor de Segunda, Técnico Práctico de IACAM adscrito a la URIA Destacamento N° 22, y perteneciente al Comando Nacional Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano, Mucurubá del municipio Rangel del estado Mérida, se pudo conocer que fue el día 07-05, día de las madres según él, la acusada iba con el otro señor para Trujillo, que fue a eso de las seis de la tarde, lo mandó a parar a un costado de la alcabala y observa que el ciudadano tenía signos de nerviosismo, lleva el vehículo a la fosa y lo revisa con más detalle, no encuentra nada por encima y como ve mucho nerviosismo busca al perro y en cuestión de 30 segundos el canino empieza a rasgar en la camioneta blanca, revisaron y encontraron en el radiador una caleta de la mitad hacia abajo iban los envoltorios y de la mitad hacia arriba funcionaba bien el motor, la puerta de la caleta era por abajo, al sacarlo vio que llevaba los envoltorios de presunta marihuana, agregó que la muchacha en su criterio no tenía nada que ver, pero ese procedimiento se tenía que hacer así, que ella se tomó el café y pudo haberse ido, no estaba nerviosa y el señor sí. A preguntas de las partes indicó que estaba acompañado por Aponte, Valero Portillo, sargento segundo Ibarra Portillo y su persona, que todos estaban en la alcabala, que él detectó la droga en el vehículo, que era una camioneta blanca Cheyenne, que la manejaba Nelson Zerpa, que lo acompañaba la ciudadana Elba María Villarreal, que él estaba sentado en la alcabala y los vehículos pasaban y las personas lo saludaban, que cuando pasa la camioneta el ciudadano mira a un costado derecho y empieza a reírse lo que le causó suspicacia, que la ciudadana le manifestó que tuvo una relación sentimental con el conductor y estaban en un paseo, en un proceso de reconciliación, que la femenina la estaba cuidando y ella le da tiempo de tomar un café, que la primera revisión del vehículo fue en el PAC de Mucurubá, pero viendo el nerviosismo del señor llevamos la camioneta a la fosa, que Aponte fue quien colectó la evidencia, que el procedimiento lo observaron los testigos, que era 7 kilos con 945 gramos de presunta marihuana, que el Sargento Primero Aponte estaba de seguridad. Portillo Ibarra cuidaba a la ciudadana y Valera Portillo revisaba con él, el vehículo. Asimismo, dio a conocer que la evidencia fueron once envoltorios de presunta marihuana, y el Sargento Primero Aponte fue quien tenía la cadena de custodia; también fueron colectado teléfonos celulares y de las líneas y chip y tarjetas de memorias, y el cadena de custodia es el Sargento Primero Aponte. De igual manera, dio a conocer que fueron colectados en cadena de custodia dos billetes de 20 dólares y dos de 5 dólares, y el cadena de custodia es Aponte, y también fue colectado un certificado de circulación del vehículo, conjuntamente con las cédulas de identidad de los detenidos, y la cadena de custodia la suscribió Aponte.
Al analizar este testimonio que rindió el ciudadano Rayniel Ali Contreras Suárez, advierte esta juzgadora que se trata del funcionario actuante de la Guardia Nacional, quien justamente fue el que mandó a estacionar el vehículo identificado como camioneta blanca Cheyenne, porque le causó suspicacia el hecho que, cuando pasó esa camioneta “él mira a un costado derecho y empieza a reírse”, aportando detalles del procedimiento y que son congruentes con la atenta observación del procedimiento policial en el que el mismo intervino. De acuerdo con ello, el procedimiento fue en el Punto de Atención al Ciudadano de Mucurubá de la Guardia Nacional Bolivariana, municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida, el día 07 de mayo, identificado por él como el día de las madres, a eso de las seis de la tarde. También fue claro al indicar que en el vehículo estaba el ciudadano Nelson Zerpa quien manejaba y estaba nervioso y la acompañante, ciudadana Elba María Villarreal, que el vehículo fue revisado en el PAC y luego lo llevó a la fosa y lo revisó con más detalle, pero no encontró nada y como observa el nerviosismo del ciudadano Nelson buscó un perro, el cual empezó a rasgar la camioneta, revisaron y encontraron en el radiador una caleta de la mitad hacia abajo iban los envoltorios y de la mitad hacia arriba funcionaba bien el motor, la puerta de la caleta era por abajo, y al sacarlo vio que llevaba once envoltorios de presunta marihuana, que eran 7 kilos con 945 gramos. También precisó que fueron incautados teléfonos celulares, con sus chips y tarjetas de memoria, dos billetes de 20 dólares y dos de 5 dólares, un certificado de circulación del vehículo, y las cédulas de identidad de los detenidos, que la comisión la conformó Aponte, quien colectó la evidencia y estaba de seguridad, Valera Portillo quien revisó el vehículo con él, Ibarra Portillo que cuidaba a la ciudadana y su persona. En su criterio, la muchacha no tenía nada que ver, porque pudo haberse ido cuando se fue a tomar café, pero el procedimiento tenía que hacerse así, y que ella le indicó que tuvo una relación sentimental con el conductor, estaban de paseo, en un proceso de reconciliación. De tal manera que el tribunal teniendo en cuenta el dicho conteste del funcionario, da crédito al mismo y acoge dicha declaración como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal. Y así se declara.

6°. Declaración del ciudadano ENDER DE JESÚS VARELA PORTILLO, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-11.911.435, con el cargo de Sargento Superior, adscrito al Destacamento N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano, Mucurubá del Municipio Rangel del estado Mérida, con treinta (30) años y seis (06) meses de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación policial N° SIP:9971, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 06 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta de investigación policial N° SIP:9971, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 06 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas días, eso fue el 07 de mayo del 2022 como a las 6 y 15 de la tarde, el sargento Contreras tiene un carro parado en la fosa y me llamó con un ciudadano y estaban chequeando el carro y se observó que en el radiador había un olor fuerte presuntamente marihuana, en ese momento estaban pasando los fiscales por los comandos, y llegaron al sitio y estaba el ciudadano y se procedió a la detención del ciudadano y él dijo que sí que estaba con una muchacha pero ella no tenía nada que ver, yo le pregunté que donde estaba y me dijeron que ella estaba tomando café y yo dije que la trajeran y después indagamos a la muchacha y ella nos dijo que tenían problemas de marido y mujer y ella dijo que se iban a reconciliar arriba y que ella no tenía nada que ver y luego se les leyó los derechos. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce usted contenido y firma? R. Sí. P. ¿Puede señalarnos el lugar, fecha y hora? R. Mucurubá, a las 6:15pm el día 07-05-2022. P. ¿Qué funcionarios estaban en el PAC? R. Contreras, Aponte, Portillo, la funcionaria Portillo, ella se retiró. P. ¿Qué vehículo era? R. Una camioneta Cheyenne blanco, la tenían en la fosa, al llegar al radiador se sentía un olor fuerte que presuntamente era marihuana, que el señor estaba con una muchacha y dijo que la muchacha no tenía conocimiento, después de buscar a la muchacha ella dijo que consiguió al esposo con la moza y él le pidió que la acompañara de viaje pero que ella no tenía nada que ver. P. ¿Dónde estaba la camioneta? R. Adentro en la fosa. P. ¿Cuál fue su actuación en el procedimiento? R. Chequear el vehículo, y llegó un Fiscal que no recuerdo si era usted. P. ¿Qué distancia hay de la alcabala a donde revisan los vehículos? R. Como seis metros. P. ¿Hacia dónde se dirigió la ciudadana? R. Yo me fui directamente al carro, en el radiador había un olor fuerte, yo le pregunté al ciudadano si iba solo o con alguien y él dijo que estaba con una muchacha, ella se había ido a tomar un café. P. ¿Utilizaron algún semoviente para le revisión del vehículo? R. Sí, un canino. P. ¿Usted estuvo presente en la revisión del vehículo? R. Sí. P. ¿Se hicieron acompañar de testigos? R. Sí, dos. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Cuántos testigos fueron? R. Dos. P. ¿De acuerdo con su experiencia es constante los procedimientos por drogas? R. Sí, ahorita no tanto pero antes si era cada quince días. P. ¿Ella tenía una actitud de nerviosismo antes de ser detenida? R. No. P. ¿Quién era el jefe de la comisión? R. Pero uno de los más antiguos era yo, Suárez Contreras para el vehículo, baja a la ciudadana en la parte de abajo, me voy a revisar el vehículo. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Por qué detuvieron a esta joven? R. Porque va con él, para evitar varios comentarios y uno le informa al fiscal, como iban los dos se verificará la inocencia o culpabilidad en un tribunal. P. ¿Es habitual que haya parejas en ese tipo de procedimientos? R. Sí, hasta con niños, familias, hombres se han agarrado hasta con la propia familia, los niños se ponen ante el organismo competente. P. ¿Recuerda cuantos envoltorios habían? R. Sé que eran como siete kilos y pico, creo que 11. P. ¿Usted recuerda donde fue hallado? R. En la parte de abajo del radiador, el radiador no es original, lo cambiaron y pusieron uno más ancho y estaba picado por la mitad. P. ¿Cómo así de picado en la mitad? R. Esos son expertos en radiadores, al igual que como hacen ahora con las baterías. P. ¿Cuántos funcionarios conformaban el procedimiento? R. Cuatro con mi persona, 3 masculinos y una femenina. No hubo más preguntas.
Consecutivamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El cadena de custodia es el sargento Aponte, once envoltorios rectangulares de diferente peso y diámetro. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿suscribió la planilla? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El cadena de custodia es el sargento Aponte, hay dos teléfonos un Redmi y Spark con 2 simcard. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Suscribió la planilla? R. No. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Tribunal no realizó preguntas.
Asimismo, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El cadena de custodia es el sargento Aponte, hay cuatro billetes, dos billetes de 20 dólares y dos billetes de 5 dólares para un total de 50 dólares. Es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Suscribió la planilla? R. No. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.
Luego, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“El cadena de custodia es el sargento Aponte, se consiguen documentos del vehículos, certificado médico, cédulas laminadas del ciudadano y la ciudadana Vielma. Es todo”. Se deja constancia que la Fiscalía del Ministerio Público no realizó preguntas. A preguntas del Codefensor Privado Abg. Omar Ávila: P. ¿suscribió la planilla? R. No. No hubo más preguntas. El Tribunal no realizó preguntas.

Sobre el testimonio del ciudadano ENDER DE JESÚS VARELA PORTILLO, quien se identificó como Sargento Superior, adscrito al Destacamento N° 22 de la Guardia Nacional Bolivariana, Punto de Atención al Ciudadano de Mucurubá del Municipio Rangel del estado Mérida, se pudo conocer que se trata de otro de los funcionarios actuantes en el procedimiento realizado el 07-05-2022, ello al indicar que fue ese día a eso de las 6:15 de la tarde, que el sargento Contreras tenía un carro parado en la fosa y lo llamó con un ciudadano, que estaban chequeando el carro y se observó que en el radiador había un olor fuerte presuntamente marihuana, en ese momento estaban pasando los fiscales por los comandos, que procedieron a la detención del ciudadano y él dijo que sí, que estaba con una muchacha pero ella no tenía nada que ver, que él le preguntó dónde estaba y le dijeron que estaba tomando café y mandó a traerla, indagaron a la muchacha y ella le dijo que tenían problemas de marido y mujer, que se iban a reconciliar y no tenía nada que ver, luego le leyeron sus derechos. A preguntas de las partes fue preciso al indicar que en ese momento estaban Contreras, Aponte, Portillo y la funcionaria Portillo que ya no estaba activa, que el vehículo era una camioneta era Cheyenne blanco, que estaba en la fosa, que su función fue chequear el vehículo, que del radiador salía un olor fuerte, que utilizaron un canino, que habían dos testigos, que la muchacha no estaba nerviosa, que la detuvieron porque iba con el ciudadano y para evitar comentarios, que eran siete kilos y pico, y creía que eran once envoltorios, que fue hallado en la parte de abajo del radiador,, que no era el original lo habían cambiado y le pusieron uno más ancho, estaba picado por la mitad. Asimismo, fue preciso en señalar que el sargento Aponte fue quien colectó los once envoltorios, un teléfono Redmi y un teléfono Spark, con dos simcard, dos billetes de 20 dólares y dos billetes de 5 dólares para un total de 50 dólares, los documentos del vehículo y las cédulas laminadas del ciudadano y la ciudadana Vielma.
De este testimonio, advierte esta juzgadora que se trata de la declaración de uno de los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional, quien aportó datos relevantes para el esclarecimiento de los hechos, pues fue preciso al indicar que el procedimiento fue realizado el 07-05-2022, a eso de las 6:15 de la tarde, en el punto de control de Mucurubá, que el sargento Contreras tenía un carro parado en la fosa y lo llamó con un ciudadano, para chequearlo y observó que del radiador había un olor fuerte de presunta marihuana. Al igual que el funcionario (GNB) Rayniel Ali Contreras Suárez, fue preciso al indicar que la comisión la conformaban Contreras, Aponte, Portillo y él, que la camioneta era una Cheyenne blanca, y que su función fue chequear, que utilizaron un canino para el procedimiento y que la muchacha no tenía nada que ver. También fue conteste al indicar que la muchacha estaba tomando café y la mandaron a llamar y dijo que tenían problemas de marido y mujer, que se iban a reconciliar y no tenía nada que ver, pero la detuvieron porque iba con el ciudadano para evitar comentarios, que el procedimiento fue realizado con dos testigos, que creía que eran once envoltorios con un peso de siete kilos y pico, que el radiador no era el original, lo habían cambiado por uno más ancho, estaba picado por la mitad. Acreditó que el sargento Aponte fue quien colectó los once envoltorios, un teléfono Redmi y un teléfono Spark, con dos simcard, dos billetes de 20 dólares y dos billetes de 5 dólares para un total de 50 dólares, los documentos del vehículo y las cédulas laminadas del ciudadano y la ciudadana Vielma. En virtud de la contesticidad y congruencia en su testimonio, al indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la aprehensión, este tribunal lo valora como un indicio de culpabilidad en contra de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal. Y así se decide.

7°. Declaración de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.777.416, de profesión Médico, con el cargo de Médico Forense adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses (Senamecf), credencial N° 00863, con diez (10) años de servicio en dicha institución, quien debidamente juramentada manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovida por el Ministerio Público, en relación a: Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 23, pieza n° 01 de las actuaciones, y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004, de fecha 08-05-2022, inserto al folio 24, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, el Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 23, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Buenas tardes, reconozco contenido y firma de la experticia realizada a la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, donde encuentro 2 tatuajes uno en hombro derecho, lesiones una equimosis no relacionada con el hecho actual, como conclusiones no tiene lesiones recientes relacionadas con el hecho. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Qué le refirió la ciudadana? R. Le pedí la cola a un amigo, pero la camioneta tenía droga. No hubo más preguntas. Se deja constancia que el Codefensor Privado no realizó preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Qué fecha realizó la experticia? R. 08-05-2022. No hubo más preguntas.
Seguidamente, se le puso a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, la Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004, de fecha 08-05-2022, inserto al folio 24, pieza n° 01 de las actuaciones, luego de lo cual expuso:
“Reconozco contenido y firma, la experticia realizada a Torres Zerpa Nelson Alberto, había múltiples cicatrices irregulares que no guardan relación con el hecho, como conclusiones no tiene lesiones recientes en relación al hecho. Es todo.” Se deja constancia que ni la Fiscalía, ni la Defensa, ni el Tribunal no realizaron preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana CLAUDIMAR DÍAZ GARCÍA, quien se identificó de profesión Médico y con el cargo de Médico Forense adscrita al Senamecf, este Tribunal pudo conocer que practicó experticia médico legal a la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, en fecha 08-05-2022, concluyendo que no presentaba lesiones corporales ni recientes ni antiguas al momento de su valoración. De igual manera, se pudo conocer que practicó reconocimiento médico legal al ciudadano Nelson Alberto Torres Zerpa, concluyendo que no presentaba ni lesiones antiguas ni recientes.
Del análisis de dicho testimonio, evidencia esta juzgadora que se trata del testimonio calificado de la experta médico forense, encargada de realizar el reconocimiento médico a los ciudadanos Elba María Vielma Villarreal y Nelson Alberto Torres Zerpa, el día 08-05-2022, acreditando con ello que ambos ciudadanos no presentaban ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, testimonio éste que es congruente con las pruebas periciales Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003 y Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004. Y así se declara.

8°. Declaración de la ciudadana MARÍA BENEDA DEL CARMEN VILLARREAL VILLARREAL, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-8.026.324, de profesión Chef, quien debidamente juramentada manifestó ser progenitora de la acusada, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la exención de declarar establecida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el motivo por el cual fue convocada al juicio en razón de estar promovida como testigo particular de la defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes, el día 7 como a las 4 pm fue el señor Nelson a buscar a mi hija y después de ahí no supe más hasta el día 9 que es lunes, que llaman a la hija para indicarle que mi hija estaba detenida, es lo que tengo que decir de ahí, llamaron fue a la hija para decirle que estaba detenida. Es todo”. A preguntas del Codefensor Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Tiene usted conocimiento hacia donde se dirigía Elba Vielma? R. A Apartaderos. P. ¿Tiene usted familia en esa zona? R. Sí, en Mucuchíes, Apartaderos y otras partes que no recuerdo el nombre. P. ¿Qué iba a hacer Elba allá? R. Ella iba a hacer unas uñas y un arreglo para el día de la madre. P. ¿Su hija ha estado inmersa en algún proceso penal? R. Nunca; P. ¿A qué se dedica su hija? R. Ella es cajera, se dedica a peluquería, uñas. P. ¿Por quién se entera usted? R. Por medio de mi nieta. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Usted señala que el día 07, recuerda mes y año? R. 07-05-2021. P. ¿Quién la fue a buscar? R. Nelson. P. ¿Quién es Nelson? R. El enamorado de ella. P. ¿Conoce a Nelson? R. Conocerlo como tal no, él la llamaba y mi hija se entera que él estaba casado. P. ¿Cuánto tiempo tenían ellos de relación? R. Como cinco meses. P. ¿Llegó a compartir usted con el ciudadano? R. No. P. ¿Esa situación de buscarla era frecuente? R. Pocas veces y allá para mi casa subía pocas veces. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Su hija vivía con usted? R. Sí. P. ¿En dónde? R. En Santa Rosa La Hechicera. P. ¿A qué horas la fue a buscar? R. A las 4 pm. No hubo más preguntas.

Sobre el testimonio de la ciudadana María Beneda del Carmen Villarreal Villarreal (madre de la acusada), se pudo conocer que es la progenitora de la acusada, por lo cual fue impuesta del precepto constitucional y de la exención de declarar contenida en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal. Al analizar su testimonio, si bien indicó que el día 07 a eso de las 4 de la tarde, el señor Nelson buscó a su hija, y es el día 09 cuando se entera que su hija es detenida, su testimonio no aporta ningún dato relevante para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual se desecha su testimonio. Y así se declara.

9°. Declaración del ciudadano MARCIAL ISAAC ALBORNOZ, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-10.100.549, de profesión independiente, quien debidamente juramentado manifestó conocer a la acusada, se le explicó el motivo por el cual fue convocado al juicio en razón de estar promovido como testigo particular de la defensa, luego de lo cual manifestó:
“Buenas tardes, yo vengo a dar fe de la conducta de la ciudadana Elba María Vielma Villareal, en el tiempo que yo tengo viviendo ahí nunca la he visto en problemas como en este caso, en la comunidad donde resido son mis vecinos, cumplo diez años de estar ahí. Es todo”. A preguntas del Codefensor Abg. Omar Ávila, respondió: P. ¿Es vecino de Elba? R. Sí. P. ¿Qué tiempo tiene en la comunidad? R. Diez años. P. ¿Usted ha observado alguna conducta mala de la ciudadana Elba? R. Por eso estoy acá, nunca la he visto en esa conducta es una persona muy trabajadora. No hubo más preguntas. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a la ciudadana Elba? R. Diez años. P. ¿En qué se desenvuelve la ciudadana Elba? R. Marqueting, cajera, trabaja en tascas. P. ¿Usted refiere un problema, a qué problema se refiere? R. A esto que se está suscitando, porque nunca la he visto en problemas, como este tipo de problema de drogas. P. ¿Conoce usted las amistades de la ciudadana Elba? R. No. P. ¿Conoce usted a la pareja de la ciudadana Elba? R. No sé, pero creo que es Nelson. P. ¿Conocía de trato y vista al ciudadano? R. Solo de vista. P. ¿Con cuánta frecuencia veía a este ciudadano? R. No mucha. P. ¿Recuerda la fecha de haber visto a este ciudadano? R. Un día de las madres. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿Usted sabe por qué está detenida la ciudadana Elba? R. Porque la detuvieron en una alcabala en Mucurubá. P. ¿Quién le dijo? R. La mamá. P. ¿Usted estuvo el día de los hechos? R. No. No hubo más preguntas.

Del testimonio del ciudadano Marcial Isaac Albornoz, se pudo conocer que era vecino de la ciudadana Elba María Vielma Villarreal y daba fe del buen comportamiento de dicha ciudadana. Ahora bien, al analizar su testimonio, si bien se apreció a un ciudadano honesto y coherente, quien indicó que se enteró que a la ciudadana Elba María Vielma la detuvieron en Mucurubá, con lo cual se infiere que es un testigo referencial, su testimonio no aporta dato relevante para el esclarecimiento de los hechos, por lo cual resulta procedente desechar su declaración. Y así se declara.

10°. Declaración del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, quien es venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-22.256.766, con el cargo de Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de la División de Delitos Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, credencial N° 48.366, con cuatro (04) años de servicio, quien debidamente juramentado manifestó no tener interés en el juicio ni tener parentesco con las partes, compareciendo ante este tribunal a los fines de declarar como experto promovido por el Ministerio Público, en relación a: acta de investigación penal de fecha 08-05-2022, inserta al folio 02 y 03, pieza n° 01 de las actuaciones.
Así pues, se le puso a la vista, el acta de investigación penal de fecha 08-05-2022, inserta al folio 02 y 03, pieza n° 01 de las actuaciones, de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, luego de lo cual expuso:
“Encontrándome en labores de guardia se presenta la comisión donde traían en calidad de detenidos a dos ciudadanos, que tenían dos teléfonos celulares, la presunta droga y dólares americanos, luego se verifica el sistema SIIPOL el ciudadano presentó registros y la ciudadana no. Es todo”. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, respondió: P. ¿Reconoce contenido y firma? R. Si. No hubo más preguntas. A preguntas del Codefensor Privado, Abg. Omar Ávila, respondió: P. Cuando se encontraba de guardia ¿recibe las evidencias? R. Recibí los detenidos y verifiqué los registros. P. ¿La evidencia estaba en su embalaje? R. Sí, como debe ser. No hubo más preguntas. A preguntas del Tribunal, respondió: P. ¿La inspección la realizó solo? Sí, estaba de guardia. P. ¿A qué horas? R. 11:30. P. ¿Recuerda la evidencia? R. Sí, dos teléfonos celulares, la presunta droga y dólares americanos. P. ¿Recuerda cómo fue presentada la supuesta droga? R. Estaba en envoltorios. P. ¿Indicó que el ciudadano tenía registro policial? R. Sí. P. ¿Dónde revisan? R. En el sistema SIIPOL. No hubo más preguntas.

Ahora bien, al analizar el testimonio del ciudadano MIGUEL JOSÉ CRESPO TORRES, quien se identificó como Detective Agregado, adscrito a la Coordinación de la División de Delitos Contra la Propiedad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal Mérida, se pudo conocer que se encontraba de guardia en el CICPC, a eso de las 11:30 cuando se presentó una comisión trayendo a los detenidos, y las evidencias que eran dos teléfonos celulares, la presunta droga y dólares americanos, y que verificó en el sistema SIIPOL que el ciudadano presentaba registros mientras la ciudadana no.
En tal sentido, se advierte que se trata de un testimonio de un funcionario calificado y cuyo testimonio no fue impugnado en el debate, apreciándose que explicó de una manera clara y sencilla su actuación dentro del procedimiento, mereciendo total y absoluta credibilidad, con lo cual permite acreditar que la comisión de la Guardia Nacional llevó tanto a los detenidos como las evidencias (dos teléfonos celulares, la presunta droga y dólares americanos), y que él verificó en el sistema SIIPOL corroborando que el ciudadano detenido tenía registros mientras la ciudadana no, siendo así valorado. Y así se declara.

B. INCORPORACIÓN DE DOCUMENTALES MEDIANTE SU LECTURA

En el debate de juicio se dio lectura a las siguientes pruebas documentales, con el siguiente resultado:

Pruebas documentales promovidas por el Ministerio Público:

1°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, en la cual consta lo siguiente: “1. ONCE (11) ENVOLTORIOS DE FORMA RECTANGULAR DE DIFERENTES TAMAÑOS CON RESTOS VEGETALES DE COLOR VERDE PARDUZCO CON UN OLOR FUERTE Y PENETRANTE DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

2°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, en la cual consta lo siguiente: “1. UN TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA REDMI, MODELO: 9C, DE COLOR NEGRO, IMEI 860741056942590, UNA (01) SIN CARD DE LA TELEFONÍA FIJA CLARO, DE SERIALES 57101602107425961 GP16.01, Y UNA (01) SIN CARD DE LA TELEFONÍA FIJA DIGITEL DE SERIALES 8958022105280978638F. 2. UN (01) TELÉFONO CELULAR DE LA MARCA: TECNO SPARK, MODELO: 6GO, DE COLOR: PLATEADO, IMEIL1: 35927333081008, IMEIL2: 359273333081016, UNA (01) SIN CARD DE LA TELEFONÍA FIJA CLARO, DE SERIALES 57101602101865177 IDM 16.02, UNA (01) SIN CARD DE LA TELEFONÍA FIJA MOVISTAR DE SERIALES 5804520000355397, UNA (01) MEMORIA MCRO SD MARCA SANDISK DE 16GB DE SERIALES: 0930803293DPF”.

Al igual que con la anterior, esta prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-002, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 14 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al juicio oral y público, en virtud que así fue promovida por la Fiscalía; sin embargo, este Tribunal la desecha por cuanto los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental, y así se declara.

3°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, en la cual consta lo siguiente: “1. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES AMERICANOS DE SERIAL N° MH35946063 A, 2. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE (20) DÓLARES AMERICANOS DE SERIAL N° PF32414806 C, 3. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES AMERICANOS DE SERIAL N° MH67011409 A, 4. UN (01) BILLETE DE LA DENOMINACIÓN DE CINCO (05) DÓLARES AMERICANOS DE SERIAL N° MK84283161C”.

La prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-003, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 15 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, tal como fue promovida por la Fiscalía; no obstante a ello, resulta improcedente darle valor probatorio, toda vez que los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni se corresponde con una prueba documental; por consecuencia, resulta procedente desecharla, y así se declara.

4°. Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° PRCC-GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-004, de fecha 07-05-2022, inserta al folio 16 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; en la cual consta lo siguiente: “1. UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DE ARNALDO ENRIQUE MARQUES (sic) HERNÁNDEZ, DE UN (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, TIPO: PICK-UP, DE COLOR: BLANCO, AÑO: 196, PLACAS: A31AG6W. 2. UNA (01) CEDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, CÉDULA DE IDENTIDAD V-12.347.733, F/N 09/02/1974, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 07/01/2016. 3. UNA (01) CÉDULA DE IDENTIDAD LAMINADA DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA A NOMBRE DE VIELMA VILLARREAL ELBA MARIA, CÉDULA DE IDENTIDAD V-14.805.607, F/N 18/02/1979, ESTADO CIVIL SOLTERO, FECHA DE EXPEDICIÓN 08/07/2014”.

Al igual que con las anteriores pruebas periciales (planillas de registro de cadena de custodia), esta prueba pericial Planilla de Registro de Cadena de Custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA.1PLTON:997-001, de fecha 07-05-2022 inserta al folio 13 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, fue incorporada por su lectura al debate oral y público, conforme lo promovió la Fiscalía; sin embargo, este Tribunal la desecha por cuanto los registros de cadena de custodia de evidencias físicas no están incluidos dentro de los supuestos establecidos en el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco se corresponde con una prueba documental, y así se declara.

5°. Inspección técnica de fecha 07-05-2022, inserta a los folios 11 y 12, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el Sargento Primero Alexis José Aponte Urbina y Sargento Segunda Yesthin Portillo Ibarra, adscritos a la Guardia Nacional, en cuyo texto se lee:
“(…) En esta misma fecha siendo las 06:55 horas de la tarde, se constituyó comisión integrada por los efectivos S/1 APONTE URBINA ALEXIS JOSE, titular de la cedula identidad Nro. V-22.916.478, S/2 PORTILLO IBARRA YESTHIN ESTEFAN titular de la cedula identidad Nro. V-26.742.293, adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento Nro. 221 del Comando de Zona para el Orden Interno Nro. 22, de la Guardia Nacional Bolivariana y quienes estando debidamente juramentados, de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 191 y 193 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de practicar Inspección Técnica, dejando constancia de lo siguiente:
1. El Punto de Control Fijo Mucurubá, se encuentra ubicado en el sector conocido como Mucurubá, jurisdicción de la Parroquia Mucuruba del Municipio Rangel del Estado Mérida.
2. El mismo se encuentra ubicado sobre la carretera Trasandina que une entre otras poblaciones a las localidades de - Timotes - Mérida - Barinas, etc.).
3. Que el lugar donde funciona dicho Punto de Control es un lugar de suceso abierto a la vista de los ciudadanos que transitan por el sector, donde se aprecia iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, observándose en sus alrededores árboles frutales, viviendas, pequeños locales comerciales, y el Puesto Mucurubá.
4. Que el Punto de Control Fijo se encuentra construido con una estructura de concreto, pintada de color amarillo y blanco, techo teja, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía.
6. Al lado derecho de referido Punto de Control Fijo con dirección Barinas-Mérida, existe un espacio físico con piso de asfalto, utilizado para estacionar los vehículos de carga y livianos, con el fin de ser chequeados o revisados, según el criterio de los efectivos de servicio.
Para que conste de la presente Inspección Técnica ajustada a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, firma conforme (…)”.

Al analizar la prueba pericial Inspección técnica de fecha 07-05-2022, inserta a los folios 11 y 12, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como había sido promovida por la Fiscalía, este Tribunal la valora en tanto que acredita que los funcionarios Sargento Primero Alexis José Aponte Urbina y Sargento Segunda Yesthin Portillo Ibarra, adscritos a la Guardia Nacional realizaron inspección técnica el 07-05-2022, en el Punto de Control Fijo de Mucurubá, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Mucurubá del municipio Rangel del Estado Mérida, sobre la carretera Trasandina que une Timotes - Mérida - Barinas, describiéndolo como una estructura de concreto, pintada de color amarillo y blanco, techo teja, sobre una armadura de cemento y piso de asfalto, que cubre ambos canales de la vía, y un sitio con iluminación artificial de regular intensidad, temperatura ambiental fría y buena visibilidad, y en sus alrededores árboles frutales, viviendas, pequeños locales comerciales, asimismo, en dicha inspección fue descrito un espacio físico ubicado al lado derecho del referido punto de control, con piso de asfalto y utilizado para estacionar los vehículos de carga y livianos, con el fin de ser chequeados o revisados. Con esta prueba pericial, queda acreditado el sitio donde ocurrió la aprehensión de los ciudadanos Nelson Torres y Elba María Vielma Villarreal, específicamente en el Punto de Control de Mucurubá, vía pública, jurisdicción del municipio Rangel del estado Bolivariano de Mérida. Y así se declara.

6°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 23, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico forense Claudimar Díaz, adscrita al Senamecf, y en cuyo texto se lee:
“(…) ORGANISMO INSTRUCTOR: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. EXP. N° MP-95074-2022.
APELLIDOS Y NOMBRES: TORRES ZERPA NELSON ALBERTO
CÉDULA DE IDENTIDAD N° 12.347.733. EDAD: 48. EDO. CIVIL: SOLTERO. OCUPACIÓN: JUBILADO.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: MÉRIDA 09/02/1974. TLF: 0414-73584366.
DIRECCIÓN: SANTA JUANA, BLOQUE 21, APARTAMENTO 0102.
LUGAR DEL HECHO: MUCURUBÁ. FECHA: 07/05/2022. HORA: 06:00 P.M.
LUGAR DEL PERITAJE: SENAMECF-MÉRIDA. FECHA: 08/05/2022. HORA: 11:58 A.M.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Torres Zerpa Nelson Alberto, de 48 años de edad, quien es traído por funcionarios policiales para Reconocimiento Médico Legal refiriendo que “estoy detenido por drogas”.
Examen Físico:
Lipomas en región abdominal.
Múltiples cicatrices antiguas en miembros inferiores por hecho vial, no relacionado con hecho actual.
Conclusión: Para el momento de la valoración médico legal no se aprecia lesiones externas que calificar (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1003, de fecha 08-05-2022, la cual fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, acredita que en fecha 08-05-2022 fue realizada valoración médica al ciudadano Nelson Alberto Torres Zerpa, quien no presentaba al momento de su valoración ninguna lesión antigua ni reciente, lo cual es congruente con el testimonio que rindió la médico forense Claudimar Díaz, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.

7°. Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004, de fecha 08-05-2022, inserto al folio 24, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por la médico forense Claudimar Díaz, adscrita al Senamecf, y en cuyo texto se lee:
“(…) ORGANISMO INSTRUCTOR: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA. EXP. N° MP-95074-2022.
APELLIDOS Y NOMBRES: VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA
CÉDULA DE IDENTIDAD N° 14.805.607. EDAD: 42. EDO. CIVIL: SOLTERA. OCUPACIÓN: MANICURISTA.
LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: CARACAS 18/02/1979. TLF: 04247828590.
DIRECCIÓN: LA HECHICERA SECTOR SANTA ROSA.
LUGAR DEL HECHO: MUCURUBÁ. FECHA: 07/05/2022. HORA: 06:00 P.M.
LUGAR DEL PERITAJE: SENAMECF-MÉRIDA. FECHA: 08/05/2022. HORA: 11:59 A.M.
MOTIVO DE LA EXPERTICIA: Vielma Villarreal Elba María, de 42 años de edad, quien es traída por funcionarios policiales para Reconocimiento Médico Legal refiriendo que “le pedí la cola a un amigo a Apartaderos pero en Mucurubá paran la camioneta y tenía droga”.
Examen Físico:
1.- Tatuaje en forma de rosa en hombro derecho.
2.- Tatuajes en forma de letras en ambos antebrazos con la forma de electrocardiograma.
3. Equimosis en forma irregular en rodilla derecha de color negruzco no relacionado con el hecho actual.
Conclusión: Para el momento de la valoración médico legal no se aprecia lesiones externas que calificar (…)”.

Al analizar la prueba pericial Reconocimiento Médico Legal N° 356-1428-ML-1004, de fecha 08-05-2022, la cual fue incorporada conforme fue promovida por el Ministerio Público, acredita que en fecha 08-05-2022 fue realizada valoración médica a la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, quien no presentaba al momento de su valoración ninguna lesión antigua ni reciente, lo cual es congruente con el testimonio que rindió la médico forense Claudimar Díaz, siendo así valorado por este Tribunal. Y así se declara.

8°. Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 31 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO MANUEL MATHEUS, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la Delegación Estadal Mérida, designado para practicar peritación obre el documento que más adelante se especificará, recibidos mediante oficio N° CZGNB22-D221-3RA.CIA-SIP 047/, de fecha: 07 de mayo 2022, relacionado con la causa, MP-95074-2022 llevada por ante ese despacho fiscal. En tal sentido, rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial. –
MOTIVO: Determinar la Autenticidad o Falsedad de los documentos descritos a continuación. –
EXPOSICIÓN: Los documentos objetos del presente peritaje se recibe anexo con planilla de registro de cadena de custodia número GNB-CZ-22-D.221-3RA-CIA-1PLTON:997-004 lo constituye, lo siguiente:
01.Un (01) Certificado de Circulación de Vehículos Automotores, de los emitidos por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, signado con el número de INTT 19sdxvFZybqvl, número de trámite 490105917866 emitido a nombre de ARNALDO ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-13825828, donde se describe un vehículo tipo PICK-UP con las siguientes características: Marca CHEVROLET, modelo CHEYENNE, clase CAMIONETA, año 1998, color BLANCO, uso CARGA, placa A31AG6W, serial de niv; 88Z2CEC14R1WV321324, en su parte inferior derecha con vista al observador se visualiza un recuadro de código QR. Este documento se encuentra en regular estado de uso y conservación.
02.Un (01) Documento de Identificación Personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, a Nombre de: VIELMA VILLAREAL ELBA MARIA, Signado con el Número: V.-14.805.607, con Fecha de Nacimiento: 18-02-79, Estado Civil: SOLTERA, Fecha de Expedición: 08-07-2014, Fecha de Vencimiento: 07-2024, observándose en la parte superior del lado derecho los caracteres alfanuméricos: MM664 director Juan Dugarte, en la parte inferior del lado derecho se observa una impresión de fotografía a alusiva a una persona del sexo femenino, y del lado inferior izquierdo una Impresión Dactilar, se observa en regular estado de uso y conservación y se aprecia laminada.
03.-Un (01) Documento de Identificación Personal de los denominados CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se lee “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA", a Nombre de: TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, Signado con el Número: V.-12.347.733, con Fecha de Nacimiento: 09-0274, Estado Civil: SOLTERO, Fecha de Expedición: 7-01-16, Fecha de Vencimiento: 01-2026, observándose en la parte superior del lado derecho los caracteres alfanuméricos MM620 director Anabel Jiménez, en la parte inferior del lado derecho se observa una impresión de fotografía alusiva y persona del sexo masculino, y del lado interior izquierdo Una Impresión Dactilar, se conserva en regular estado de uso y conservación y se aprecia laminada.
PERITACIÓN: A objeto de dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a realizar un detenido y minucioso examen técnico al material suministrado como incriminado, utilizando para esta labor el instrumental técnico adecuado consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, microscopio binocular estereoscópico con iluminación halógena dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, lámpara de luz ultravioleta y previas comparaciones con estándares de comparación homólogos y material en estudio. Así mismo, se realzó la verificación del documento descrito en el numeral uno (01), ante el enlace INTT-CICPC, y el Sistema de Investigación e Información Policial y SAIME para los numerales dos (02) y tres (03), de cuyo cotejo surgen las siguientes:
CONCLUSIÓN:
01.El Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el número de INTT 19sdxvFZybqvl número de tramite 190105917888 emitido a nombre de ARNALDO ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, cédula de identidad N° V-13825828, el mismo al ser verificado por el sistema del instituto nacional de transporte terrestre y ser escaneados su código QR, Sl corresponde a los datos aportados por este certificado de registro, proyectando la descripción del vehículo descrito en este certificado, queriendo decir esto, que el certificado de registro de vehículo descrito en el numeral uno (01) de tos documentos dubitados es AUTENTICO. –
02.Los documentos de Identificación Personal descrito en el numeral dos (02) y tres (03) del texto expositivo del presente dictamen pericial, con apariencia de CEDULA DE IDENTIDAD, con inscripciones en donde se les “REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA”, a nombres de VIELMA VILLAREAL ELBA MARIA y TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, presenta características homologas, con los estándares de comparación, en cuanto a su soporte, dispositivos de seguridad e impresiones se refiere, por lo tanto corresponde a documentos auténticos.-
Es todo. Se dan por concluidas las actuaciones periciales y cumplo con entregar este dictamen pericial constante de un (01) folio útil debidamente suscritos por el funcionario actuante y con sus respectivas estampas de sello húmedo. Así mismo, cumplo en entregar las evidencias objeto del presente estudio según consta en la planilla de registro de cadena de custodia GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997004 (…)”.

Al analizar la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 31 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por el Ministerio Público, este Tribunal la valora en tanto que acredita la que el 08-05-2022 el experto practicó experticia a dos evidencias colectadas en planilla de registro de cadena de evidencias físicas N° GNB-CZ-22-D.221-3RA-CIA-1PLTON:997-004, específicamente un Certificado de Registro de Vehículos Automotores, signado con el número de INTT 19SDXVFZYBQVL número de trámite 190105917888 emitido a nombre de ARNALDO ENRIQUE MARQUEZ HERNANDEZ, el cual resultó ser auténtico, y dos cédulas de identidad laminadas, a nombre de Vielma Villarreal Elba María y Torres Zerpa Nelson Alberto, respectivamente, las cuales presentaba características homólogas, con los estándares de comparación, correspondiéndose con documentos auténticos. Y así se declara.

9°. Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 30, pieza n° 01 de las actuaciones; suscrita por el Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, DETECTIVE AGREGADO MANUEL MATHEUS, adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para practicar reconocimiento legal a la piezas que más adelante serán especificada, solicitud que se recibe con el siguiente Oficio N° CZGNB22-D221-3RA.CIA-SIP: 045 de fecha: 07 de mayo del 2022, el mismo guarda relación con el expediente MP-95074-2022, que cursa por ese despacho fiscal, en tal sentido rindo a usted el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes.
MOTIVO: Practicar Experticia de RECONOCIMIENTO LEGAL A LOS EQUIPOS TELEFÓNICOS QUE A CONTINUACIÓN SE DESCRIBIRÁN.
EXPOSICIÓN: La pieza suministrada se recibe anexo con planilla de registro de cadena de custodia número GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-002 y consisten en:
01.Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: TECNO SPARK, elaborado en material sintético color: plateado, modelo: TECNO KE5; IMEI1: 359273333081008, IMEI2: 359273333081008, propiedad de la ciudadana: VIELMA VILLAREAL ELBA MARIA, titular de la cédula de identidad N° V-14.805.607, el cual tiene su uso específico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes de texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, provisto de su respectiva batería interna, en funcionamiento y en buen estado de uso y conservación, provista de su tarjeta SIND CARD de la línea Movistar, serial: 5804520000355397 provista de memoria micro sd marca SANDISK de 16GB serial: 0930803293DPF.
02.Un (01) EQUIPO INALÁMBRICO de los denominados TELÉFONO CELULAR, de la marca: REDMI, elaborado en material sintético color: negro, modelo: 9C; IMEI: 860741056942590, propiedad de la ciudadano: TORRES ZERPA NELSON ALBERTO, titular de la cédula de identidad N° V-12.347.733, el cual tiene su uso especifico, como medio de comunicación a distancias variables, así como para enviar y recibir mensajes texto, y como dispositivo de almacenaje de directorios telefónicos, según su capacidad, provisto de su respectiva batería interna, en funcionamiento y en buen estado de uso y conservación, provista de dos tarjetas SIND CARD una de la línea claro, serial 57101602107425961 y la otra digitel serial 8958022105280978638F.
PERITACION: La pieza descrita en los numerales uno (1) y dos (02), del texto expositivo del presente informe pericial fue minuciosamente visualizada, se le efectuaron distintas pruebas a los elementos que los componen, entre los que se encuentran: botón de encendido teclado batería, pantalla y software, verificando que los teléfono (sic) se encuentra en buen funcionamiento.
CONCLUSIÓN: En base a los análisis realizados se concluye:
A la piezas suministradas (teléfono celular), descrita en el numeral uno (1) y dos (02), de la parte expositiva del presente dictamen pericial, las misma se encuentra en buen estado de uso y funcionamiento, los mismo son equipos electrónicos portátil que puede hacer o recibir llamadas, mensajes de texto asimismo pueden crear y reproducir videos fotografías y audios.-
Es todo. De esta forma se dan por concluidas las actuaciones periciales, constante de un (01) folio útil, la pieza recibida es devuelta al funcionario: APONTE URBINA ALEXIS JOSÉ, titular de la cédula de identidad N° V-22.916.478, según consta en la planilla de registro de cadena de custodia número GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-002. QUIEN RECIBE CONFORME (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 30, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por el Ministerio Público, este Tribunal la valora por cuanto no sólo se encuentra dentro de las pruebas que pueden ser incorporadas por su lectura conforme al artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, sino porque además con ella queda acreditada la existencia de dos evidencias colectadas en planilla de registro de cadena de custodia número GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-002, específicamente, un teléfono celular marca Tecno Spark, modelo Tecno KE5, IMEI1: 359273333081008, IMEI2: 359273333081008, propiedad de la ciudadana Vielma Villarreal Elba María, provisto de tarjeta simcard de la línea Movistar, serial: 5804520000355397 y memoria micro sd marca SANDISK de 16GB serial 0930803293DPF, y también un teléfono celular marca Redmi, modelo 9C; IMEI: 860741056942590, propiedad de la ciudadano Torres Zerpa Nelson Alberto, con una tarjeta simcard de la línea Claro, serial 57101602107425961 y otra tarjeta simcard de la línea Digitel serial 8958022105280978638F, teléfonos éstos que estaban en buen estado de uso y funcionamiento. Y así se declara.

10°. Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones; suscrita por el Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito Detective Agregado, Manuel Matheus, en relación a experticia de Acoplamiento Físico, solicitado mediante Oficio C2GNB22-D221-3RA.CIA-SIP:045/, de fecha 07 de mayo 2022, relacionado con la causa, MP-95074-2022, que se instruye por ante ese despacho fiscal Rindo a usted el siguiente dictamen pericial a los fines legales que juzguen pertinentes.
Siendo tas 12:00 horas de la Tarde del día 08 de mayo del 2022, me trasladé hacia el Estacionamiento Posterior, ubicado en Avenida Las Américas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Estado Mérida, con la finalidad de practicar Experticia el acoplamiento físico, a un vehículo automotor, una vez ubicados en el citado lugar, procedí inicialmente a realizar una Inspección Técnica de conformidad con lo establecido en los artículos 186, 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y en con concordancia con el artículo 41 de le ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas dejando constancia de lo siguiente: “Trátese de un sitio mixto, correspondiente específicamente a un área de Estacionamiento Delantero del CICPC, el cual presenta su calzada en asfalto, con acceso al mismo mediante una cadena metálica, al llegar al lugar se procedió a buscar el vehículo en cuestión el cual presenta las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHEYENNE, AÑO: 1998, CLASE: CAMIONETA TIPO; PICK-UP, COLOR BLANCO, PLACAS DE CIRCULACIÓN: A31AG6W, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R1WV321324, al cual se le procede a realizar una minuciosa inspección técnica en conjunto y detalles, tanto de sus partes externas como internas, visualizándose lo siguiente:
PARTE EXTERNA: Presenta su latonería y pintura en regular estado, así mismo se aprecia adherencias de polvo y suciedad en las superficies de la latonería y vidrios, provisto de sus limpiaparabrisas, provisto de espejo retrovisor de sus lado derecho e izquierdo, provisto de sus dos faros delanteros y de sus dos micas traseras, presenta una tolva, asimismo presenta sus cuatros neumáticos en regular estado de uso y conservación.
PARTE INTERNA: Para el momento de la inspección, su tapicería elaborada en cuero y sintéticas de color gris, provisto de alfombras, provisto de su radio reproductor y cornetas, su tablero en regular estado y desprovisto de su tapa guantera.
COMPARTIMIENTO QUE FUNGE COMO CALETA: Se trata de una pieza de la cual funge como RADIADOR elaborada en material de aluminio, ubica en la parte interna del capo que protege al motor, el cual tiene unas medidas aproximadas de ochenta y seis centímetros (86cm) de largo, cincuenta y seis centímetros (56), de alto por cinco coma cinco centímetros (5,5cm) de ancho, en el interior de este radiador la mitad se encuentra cubierta con agua y la otra es la que funge como caleta con una medida aproximada de veintisiete centímetros (27cm) de alto.
PERITACIÓN: A fin de realizar la experticia solicitada, se procedió a realizar lo siguiente:
I.- ANÁLISIS FÍSICO:
A-RECONOCIMIENTO LEGAL: Fue suministrada por el funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana Sargento Primero: APONTE URBINA ALEXIS JOSE, titular de la cédula de identidad V-22.016.478, la cantidad de onces (11) envoltorio del tipo “PANELAS” compactas y envueltas por capas de material sintético de color negros, las cuales presentan dimensiones que van desde siete (7cm) centímetros hasta catorces (14) centímetros de longitud, por diez (10cm) centímetros hasta dieciocho (18) centímetros de ancho, y con un espesor que va desde cuatro (4cm) centímetros hasta cuatro coma cinco (4,5) centímetros de grosor, las misma se recibo con planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-001.-
B.-ACOPLAMIENTO FÍSICO: A fin de verificar si las piezas “PANELAS”, recibidas se acoplan o no en las cavidad (sic) del referido compartimiento ya antes mencionados.
Seguidamente se procedió introducir los once (11) envoltorios del tipo “PANELAS”.
En virtud de lo antes expuesto se ha llegado a las siguientes:
CONCLUSIONES
1.-En el análisis Físico de Acoplamiento, realizado en el vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO. 1998, CLASE: CAMIONETA TIPO, PICK-UP, COLOR: BLANCO, PLACAS DE CIRCULACIÓN. A31AG6BW, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCEC14R1WV321324, objeto del presente estudio, se CONSTATO que las piezas PANELAS, descritas en el texto expositivo del presente Informe Pericial, SE ACOPLAN PERFECTAMENTE EN LA CALETA YA MENCIONADA, del referido vehículo.
2-Los once (11) envoltorios tipos PANELAS, se traspasan al Funcionario del laboratorio de Toxicología de este despacho, funcionario Gonzalo Albornoz, titular de la cédula de identidad V-19.146.713, para la posterior realización de los análisis pertinentes según planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-01, QUIEN RECIBE CONFORME.-
Es todo, cuanto se tiene que informar al respecto y de esta forma se da por concluida las actuaciones. Se consigna el presente informe pericial constante de un (01) folio útil (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 28 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura, tal como lo promovió la Fiscalía del Ministerio Público, este tribunal la valora por cuanto determina que el día 08-05-2022 fue realizada experticia de acoplamiento físico entre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, el cual se encontraba en el estacionamiento del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y los once envoltorios tipo panela, compactas y envueltas por capas de material sintético de color negros, con distintas dimensiones desde 7 cms hasta 14 cms de longitud, por 10 cms hasta 18)cms de ancho, y con un espesor que va desde 4 cms hasta 4,5 cms de grosor, colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-001, y en cuya conclusión el experto determinó que dichas panelas acoplaron completamente en el compartimiento que funge como caleta, descrita como una pieza que funge como radiador, elaborada en material de aluminio, y que se encontraba ubicada en la parte interna del capó que protege al motor, con medidas aproximadas de 86 cms de largo, 56 cms de largo por 5,5 cms de ancho, y en cuyo interior del radiador la mitad se encontraba cubierta con agua y la otra mitad fungía como caleta con una medida aproximada de 27 cms de alto. Y así se declara.

11°. Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el Detective Agregado Manuel Matheus, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) El suscrito, Detective Agregado Manuel Matheus, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscrito a la División Especial de Criminalística Delegación Estadal Mérida, designado para practicar peritación sobre las evidencias que más adelante serán especificada, recibidas anexas al oficio CZ2GNB22-D221-3RA.CIA-SIP:043/, fecha: 07 de mayo del 2022, la cual guardan relación con la averiguación número MP-95074-2022, que se instruye por ese despacho fiscal, en tal sentido rindo a usted, el siguiente Dictamen Pericial para los fines legales consiguientes.
Motivo: Practicar Experticia de Autenticidad o Falsedad. –
Exposición: Las evidencias objeto de estudio se recibe anexo con planilla de registro de cadena de custodia N.° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-003 y consisten en:
Material Dubitados:
01.Dos (02) piezas con apariencia de papel moneda con aspecto de Billete de los emitidos por la Federal Reserve Note de los Estados Unidos de Norte América con la denominación de veinte Dólares Americano (sic) (20$.) signados con los seriales número: 1. (PF32414806C), 2. (MH35946063A). Este material se encuentra en regular de estado de uso y conservación. –
02.Dos (02) piezas con apariencia de papel moneda con aspecto de Billete de los emitidos por la Federal Reserve Note de los Estados Unidos de Norte América con la denominación de cinco Dólares Americano (sic) (5$.) signados con los seriales número: 1. (MK84283161C), 2. (MH67011409A). Este material se encuentra en regular de estado de uso y conservación.-
PERITACIÓN: A objeto de dar cumplimiento al pedimento solicitado, se procedió a realizar detenidamente y con toda la amplitud necesaria un minucioso estudia comparativo sobre el material descrito en la parte expositiva del presente informe pericial, en conjunto con estándares de comparación auténticos existentes en este departamento, utilizando para esta labor el instrumental técnico adecuado, consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, lámpara de luz ultravioleta, iluminación acondicionada dispuesta en diferentes ángulos de incidencia, reglillas milimétricas, con respecto al soporte, impresos, pre impresos, dispositivos de seguridad, surgiendo al respecto las siguientes conclusiones:
Conclusión:
01.-Los Billetes descritos en el numeral uno (01) y dos (02), emitidos por la Federal Reserve Note de los Estados Unidos de Norte América con la denominación de veinte Dólares Americano (20$) y cinco dólares americanos (5$), suministrados como incriminados, cuyos seriales se especifican ampliamente, exhiben características HOMOLOGAS con respecto a los estándares de comparación, en cuanto; soporte, impresiones, y dispositivos de seguridad, por lo tanto, corresponden a piezas AUTENTICA, y suman la cantidad total de cincuenta 50 dólares americanos. –
Es todo. De esta forma se dan por concluidas las actuaciones periciales constante de un (01) folio útil, debidamente firmado por el funcionario actuante y sellado en la oficina, asimismo cumplo en entregar las evidencias en estudio, según consta en la planilla de registro de cadena de custodia número: N.° GNB-CZ-22-D-2213RA-CIA-1PLTON:997-003 (…)”.

Sobre la prueba pericial Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 29 y vto., pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como lo promovió el Ministerio Público, este Tribunal valora la misma por cuanto al ser analizada da cuenta de la existencia real de dos billetes de la denominación de veinte dólares (20$) americanos, signados con los seriales números PF32414806C y MH35946063A, y dos billetes de la denominación de cinco dólares (5$) americanos, signados con los seriales número MK84283161C y MH67011409A, que fueron colectados en planilla de registro de cadena de custodia número GNB-CZ-22-D-2213RA-CIA-1PLTON:997-003, que se encontraban en regular estado de uso y conservación, así como también presentaban características homólogas con respecto a los estándares de comparación y resultaron ser auténticos. Y así se declara.

12°. Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22, de fecha 08-05-2022 inserta al folio 27 de la pieza n° 01 de las actuaciones; suscrita por el funcionario Gonzalo Albornoz, experto toxicólogo adscrito al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:

EXPERTICIA BOTÁNICA-BARRIDO
PROCEDENCIA:
CAP. RAMÍREZ NAVA ANGELO
COMANDANTE DE LA 3RA.CIA DEL D-222 MP: MP-95074-2022
Cadena Custodia: GNB-CZ-22-D-221-3ERA-CIAQ-1PLTON-997-001 NUMERO DE LABORATORIO;

356-1428-0178-22
OFICIO: SIP-043 FECHA: 07-05-2022 DELITO: LEY ORGÁNICA DE DROGAS FECHA DE RECEPCIÓN: 08/05/22
IMPUTADO (S) Nº Mx DESCRIPCIÓN MUESTRAS



1- TORRES ZERPA NELSON ALBERTO
V-12.347.733

2- VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA
V-14.805.607

1-





2. ONCE (11) envoltorios, de tamaño y forma irregular, elaboradas en material sintético plástico con varias capas dispuestas una sobre otra de la siguiente manera: 02 azules, 05 negras, 01 adhesiva transparente, 01 transparente, con medidas aproximada de 14cm de ancho por 18cm largo por 4 cm de grosor, 10cms ancho por 7cm largo por 4cm grosor, 17cm ancho por 7cm largo por 4cm grosor:- CON UN PESO BRUTO DE: SIETE KILOS (07) KILOS CON NOVECIENTOS DIEZ (910) GRAMOS

UN (01) vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, tipo: PICK-UP, de color: Blanco, Año: 1998, placas: A31AG6W. SE LE PRACTICO BARRIDO EN TODAS SUS AREAS.- especialmente en la caleta descrita como el radiador del vehículo.

BALANZA JADEVER BENCH SCALE CAP 30K.
METODOLOGÍA ANALÍTICA COMPARADA CON LOS PATRONES RESPECTIVOS
OBSERVACIONES MICROSCOPIcAS X ESPETROFOTOMETRÍA IR. - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP -
ESPECTROFOTOMETRÍA U.V. X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
EXAMEN FISICO X PRUEBA DE ORIENTACION X --- --
RESULTADOS: CONCLUSIONES
Nº M. CONTENIDO PESO NETO COMPONENTES %
1.-



2.- Fragmentos vegetales de color verde parduzco y amarillentos compactados.

Residuos de polvo y suciedad SIETE (07) KILOS CON CUATROCIENTOS TREINTA (430) GRAMOS

--------- “Cannabis sativa I”

NEGATIVO: sustancias psicotrópicas o estupefacientes

--
OBSERVACIONES
Se devuelve el sobrante de las muestras y embalaje original, al funcionario S/1 APONTE URBINA ALEXIS JOSE, CEDULA V-22.916.478. En bolsas plásticas TRANSPARENTES, bien rotulado y sellado en presencia del funcionario actuante. Se entrega 01 bolsa con embalajes originales de aprox 500g y 01 bolsa con la evidencia física, el procedimiento fue realizado bajo la colaboración de la Jefa de área Dra. María Balza. Las muestras pueden perder peso por deshidratación. Estas muestras no tienen uso terapéutico. Se tomaron 500 miligramos de la evidencia para la respectiva determinación analítico toxicológica.

Sobre esta prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22, de fecha 08-05-2022 inserta al folio 27 de la pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura en virtud de que fue así promovida por la fiscalía, este tribunal la valora en tanto que da cuenta que en fecha 08-05-2022 el experto Gonzalo Albornoz practicó experticia a evidencias colectadas en planilla de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3ERA-CIAQ-1PLTON-997-001, específicamente a 11 envoltorios, de tamaño y forma irregular, elaboradas en material sintético plástico con varias capas dispuestas una sobre otra, de la siguiente manera 02 azules, 05 negras, 01 adhesiva transparente, 01 transparente, con medidas aproximadas de 14cm de ancho por 18cm largo por 4 cm de grosor, 10cms ancho por 7cm largo por 4cm grosor, 17cm ancho por 7cm largo por 4cm grosor, las cuales resultaron ser de la sustancia marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de siete (07) kilos con cuatrocientos treinta (430) gramos, asimismo, dicho experto practicó barrido en todas las áreas del vehículo marca: Chevrolet, Modelo: Cheyenne, tipo: PICK-UP, de color: blanco, año: 1998, placas: A31AG6W, resultando negativo para sustancias psicotrópicas y estupefacientes, prueba pericial ésta que es congruente con lo declarado por el experto Gonzalo Albornoz en el juicio; siendo útil y pertinente en el debate, por cuanto se trata del objeto material en la acción imputada. Y así se declara.

12°. Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 26, pieza n° 01 de las actuaciones; suscrita por el funcionario Gonzalo Albornoz, experto toxicólogo adscrito al Senamecf, en la cual se lee lo siguiente:

TOXICOLOGICA IN VIVO
DATOS PERSONALES CEDULA DE IDENTIDAD EXPEDIENTE
NOMBRE 1.- TORRES ZERPA NELSON ALBERTO
2.- VIELMA VILLARREAL ELBA MARÍA 1) V-12.347.733
2) V-14.805.607 MP-95074-2022
SOLICITUD DE EXPERTICIA: TOXICOLOGICA IN VIVO PROCEDENCIA: GNB MUCURUBÁ - MERIDA

Nº DE LAB: 356-1428-0177-22 Nº OFICIO CZGNB22-D221-3ERA.CIA-SIP.042 HORA RECEPCION
02:00 PM FECHA OFICIO 07-05-2022
FOLIOS
DELITO LEY ORGÁNICA DE DROGA
FECHA DE RECEPCION 08-05-2022
METODOLOGIA ANALÍTICA.
MICRODIFUSIÓN CONWAY X INMUNOENSAYO ENZIMÁTICO - CROMATOGRAFÍA EN FASE GASEOSA -
REACCIONES QUÍMICAS X CROMATOGRAFÍA DE PAPEL X CROMATOGRAFÍA LÍQUIDA AP. -
ESPECTROFOTOMETRÍA UV X CROMATOGRAFÍA EN CAPA FINA X ESPECTROFOTOMETRÍA DE MASA -
ESPECTROFOTOMETRÍA IR. - PRUEBAS DE ORIENTACIÓN X --------- --
INVESTIGACIÓN Y RESULTADOS.
MUESTRAS
RECIBIDAS
1-2 VOL/ml
C/U ALCOHOL COCAINA METABOLITO MARIHUANA
METABOLITO HEROÍNA METABOLITO
SANGRE 03 ml TODOS NEGATIVOS TODOS NEGATIVOS TODOS NEGATIVOS TODOS NEGATIVOS
ORINA 05ml. TODOS NEGATIVOS TODOS NEGATIVOS TODOS NEGATIVOS TODOS NEGATIVOS
RASPADO DE DEDOS 05ml. -------- ---------- TODOS NEGATIVOS ---------
OBSERVACIONES
Las muestras fueron tomadas en el Laboratorio de Toxicología del C.I.C.P.C. Delegación Estatal Mérida, adscrito al SENAMECF. Las muestras fueron consumidas en su totalidad para la determinación analítica toxicológica.
INFORMES QUE RINDO PARA LOS FINES QUE JUZGUEN PERTINENTE, EL EXPERTO.

Al analizar la prueba Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 26, pieza n° 01 de las actuaciones, que fue incorporada por su lectura tal como fue promovida por la fiscalía y luego admitida por el tribunal de control en la audiencia preliminar, este Tribunal valora los resultados de dicha prueba y estima que la referida experticia da cuenta que el experto Gonzalo Albornoz realizó valoración toxicológica a los ciudadanos Nelson Torres y Elba María Vielma Villarreal, quienes dieron negativo para cualquier sustancia en muestras de sangre, orina y raspado de dedos, para el día 08-05-2022, con lo que se concluye que dichos ciudadanos no manipularon ni consumieron sustancias estupefacientes ni alcohol. Y así se declara.

13°. Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 25, pieza n° 01 de las actuaciones, suscrita por el Detective Jefe Williams Izarra, adscrito al CICPC-Delegación Municipal Mérida, en cuyo texto se lee:
“(…) Por cuanto se hace necesario y urgente la práctica de la experticia, por el suscrito: DETECTIVE JEFE WILLIAMS IZARRA, Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adscritos al Eje de Vehículo de Investigaciones de Vehículos Mérida y designados para practicar EXPERTICIA Y AVALUO APROXIMADO a un vehículo, pasa, a rendir bajo Juramento de conformidad con lo establecido en los Artículos 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Pena) Vigente, y en concordancia con el Articulo 39 de la Ley del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Instituto Nacional Medicina y Ciencias Forenses, el siguiente informe pericial:
MOTIVO: Realizar experticia de reconocimiento técnico, mediante los procedimientos científicos para identificar e individualizar un vehículo automotor y dejar constancia de la originalidad, falsedad o determinar posibles alteraciones en los seriales de carrocería y del motor, según oficio N° SP-044 -2022, ya que guarda relación con la causa: MP-95074-2022, POR UNO DE LOS DELITOS PREVISTOS Y SANCIONADOS EN LA LEY ORGANICA DE DROGA.
EXPOSICION: A los efectos se procedió a la experticia de reconocimiento técnico a un vehículo que para el momento de su revisión se encontraba en el estacionamiento interno de este Despacho, municipio Libertador del estado Mérida, en poder de la Guardia Nacional Bolivariana, adscritos a puesto de Mucurubá, reuniendo las siguientes características:

Marca: CHEVROLET Modelo: CHEYENNE Año: 1998
TIPO: PICK-UP Clase: CAMIONETA COLOR: BLANCO
Uso: CARGA Placa: A31AG6W
Número de Identificación del Carrocería: 82CEC14R1WV321324
Número de serial de Motor: 1WV321324
PERITAJE: Al mismo se le hace un Avalúo Aproximado de: 2.000.00. $
De conformidad con el pedimento formulado se constató que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 82CEC14R1WV321324, se encuentra ORIGINAL. EL vehículo en estudio presenta el serial de motor donde se lee le serial de motor 1WW321324, se encuentra ORIGINAL.
CONCLUSIONES
01. El vehículo en estudio presenta el serial de carrocería, donde se lee la cifra alfanumérica 8ZCEC14R1WV321324, se encuentra ORIGINAL.
02.- EL vehículo en estudio presenta el serial de motor donde se lee le serial de motor 1WV321324, se encuentra ORIGINAL.
03.-El Vehículo en estudio ante el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), arrojo que el mismo NO PRESENTA SOLICITUD ALGUNA por ante el enlace CICPC-INTT, registra.
04.-El vehículo en estudio luego de realizarle la experticia de rigor fue devuelto a la comisión actuante (…)”.

Del análisis de la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22, de fecha 08-05-2022, inserta al folio 25, pieza n° 01 de las actuaciones, la cual fue incorporada por su lectura en virtud que el Ministerio Público así la promovió, este Tribunal valora la misma por cuanto determina que el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, tipo: Pick-Up, clase: camioneta, color: blanco, uso: carga, placa: A31AG6W, serial de carrocería: 82CEC14R1WV321324 y serial de Motor: 1WV321324, presentaba dichos seriales en original y ante el enlace SIIPOL no presentaba solicitud alguna, estando registrado por ante el CICPC-INTTT. Prueba pericial ésta que se compagina con lo declarado por el experto Williams Izarra, siendo útil dicha prueba pericial para el esclarecimiento de los hechos, en razón que acredita la existencia del vehículo incriminado en el delito, el cual tenía sus seriales originales. Y así se declara.

C. DECLARACIÓN DE LA ACUSADA

El juicio oral y público en el presente caso se inició en fecha 14-06-2023, oportunidad en la cual la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL podía declarar, una vez impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo son el acuerdo reparatorio, suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad y el procedimiento por admisión de los hechos, manifestó lo siguiente: “No deseo declarar. Es todo”.
En fecha 28-06-2023, a solicitud de la Defensa, la ciudadana Elba María Vielma Villarreal fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y una vez concedido el derecho de palabra se declaró en contumacia y solicitó se realizara el juicio en su ausencia, con presencia de su Defensa. En su derecho a interrogar, la Fiscalía procedió a realizarle las siguientes preguntas: P. ¿Conoce usted al ciudadano Jesús Alberto Torres? R. Sí, lo conozco. P. ¿Recuerda usted cuándo fueron los hechos? R. Eso fue en febrero del 2022. P: ¿Usted tuvo o mantuvo una relación con el ciudadano Jesús Alberto Torres? R. Estaba comenzando a salir con él. P. ¿Por qué usted se trasladaba con el señor? R. Las razones porque me trasladaba con el señor Nelson es porque iba a Timotes a donde una prima. P. ¿Usted se puso de acuerdo con el señor Jesús Alberto Torres? R. Yo me puse de acuerdo con el señor para trasladarme a Timotes el 06, los hechos fueron el 07 y ese fue el día que yo le pedí que si me podía llevar a Timotes. P. ¿Cómo fue el contacto con el señor Jesús Alberto Torres? R. El viernes 06 de mayo yo me lo conseguí en el centro y si le pregunté si me podía llevar a Timotes y él me dijo que sí. P. ¿Cómo fue que usted se fue con él? R. Él me dijo que la pasaba buscando en mi casa, en La Hechicera, Santa Rosa. P. ¿Quiénes iban en el vehículo al salir de La Vuelta de Lola? R. En el vehículo íbamos él y yo. P. ¿Qué le dijo el Guardia en la alcabala de Mucurubá? R. En la alcabala de Mucurubá nos dijo que nos paráramos a la derecha y ahí nos dicen que se bajaran que necesitaban a hacerle unas preguntas al señor Jesús, me bajo yo y nos bajamos las personas a la que le habían dado la cola, porque le iban a hacer una revisión del vehículo, de yo haber sabido que llevaba en el vehículo también me hubiera ido, yo me fui a tomar un café y yo regresé a la alcabala después de tomarme el café. P. ¿Cuánto tiempo tardó en regresar a la alcabala? R. Regresé a los 20 minutos. P. ¿Qué dijo el Guardia al regresar a la alcabala? R. Al regresar el guardia me dijo que tenía que acompañarlo. No hubo más preguntas.
Luego, en fecha 20-11-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó que fuese impuesta del precepto constitucional la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa y pido se acerquen los testigos que estamos esperando por ellos. Es todo”.
Posteriormente, en fecha 27-11-2023, oportunidad para seguir con el juicio oral y público, la defensa solicitó nuevamente que fuese impuesta del precepto constitucional la ciudadana Elba María Vielma Villarreal, porque quería declarar. Seguidamente, fue impuesta del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, luego de lo cual manifestó: “Soy inocente de lo que se me acusa, pido se cite a los órganos de prueba, los testigos que faltan. Es todo”.
Finalmente, en fecha 15-12-2023, después de escuchar las conclusiones de las partes, se les preguntó a la acusada, fiscalía y defensa si quería agregar algo más, manifestando la acusada que no quería declarar.
De esta manera, se les garantizó el uso de este derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente el derecho a ser oída y la garantía constitucional relacionada con el principio de presunción de inocencia, principio éste que no pudo ser desvirtuado en virtud de la insuficiencia probatoria, ello por cuanto al analizarse su declaración, si bien manifestó conocer al ciudadano Nelson Torres (acusado que admitió los hechos), no menos cierto es que de las pruebas evacuadas en el juicio oral y público no se pudo determinar responsabilidad alguna de dicha ciudadana. Y así se declara.

VALORACIÓN EN CONJUNTO DE LAS PRUEBAS

A fin de determinar de forma precisa y circunstanciada los hechos que este Tribunal estima acreditados, se pasa a analizar de manera conjunta y concatenada las pruebas desarrolladas durante el debate oral y público, las cuales previamente fueren analizadas de forma individual, utilizando para ello la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, al analizar el testimonio del funcionario Alexis José Aponte Urvina, se pudo determinar que fue uno de los funcionarios presentes en el momento de la aprehensión en el punto de control de Mucurubá. Asimismo, se observó contesticidad con respecto a los otros dos funcionarios actuantes (Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo), al indicar las circunstancias de modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues los tres fueron concordantes en señalar que los once envoltorios con fuerte olor fueron hallados en el radiador de una camioneta Cheyenne, color blanca, que en dicha camioneta se trasladaba un ciudadano, quien era el conductor, y la acusada como acompañante, que el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez fue el que paró el vehículo y lo revisó, que la comisión la conformaban los funcionarios Alexis Aponte Urvina, Rayniel Contreras, Ender Varela y la funcionaria Portillo, y que el procedimiento fue realizado en presencia de dos testigos, no obstante a ello, también se observan ciertas discrepancias en cuanto a la fecha y hora.
En efecto, el funcionario Alexis José Aponte Urvina indicó que el procedimiento fue el 09-07-2022, a eso de las 06:50 p.m., pero luego a preguntas del tribunal indicó que fue a las 06:15 p.m., mientras que el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez manifestó que fue el 07 de mayo (sin indicar año), especificando que fue el día de las madres a eso de las seis de la tarde, y finalmente el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo fue enfático al señalar que el procedimiento fue realizado el 07-05-2022 a eso de las 06:15 de la tarde.
Por otra parte, aun cuando se observa contesticidad entre los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, al indicar que se encontraban de servicio en el Punto de Atención al Ciudadano de Mucurubá, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, y concuerda con la prueba pericial Inspección técnica de fecha 07-05-2022, en cuyo informe consta que fue realizado en la mencionada dirección, quedando así probado que el hecho sucedió en Punto de Control Fijo de Mucurubá, ubicado en la jurisdicción de la parroquia Mucurubá del municipio Rangel del Estado Mérida, sobre la carretera Trasandina que une Timotes - Mérida - Barinas, no obstante a ello, advierte esta juzgadora que no hubo coherencia sobre el funcionario que practicó dicha inspección, pues al ser preguntado el funcionario Alexis José Aponte Urvina por este Tribunal, sobre quién fue la persona que fungió como técnico según la prueba pericial Inspección Técnica de fecha 07-05-2022, éste manifestó que fue el funcionario Sargento Mayor de Tercera Contreras Suárez Rayniel, a lo cual se suma el hecho que previamente había contestado que fue la funcionaria Portillo quien realizó la fijación fotográfica y que él estuvo pendiente de la seguridad, lo cual -como ya se indicó- no concuerda con lo arrojado en la prueba pericial Inspección técnica de fecha 07-05-2022, en cuyo informe consta que fue realizada por los funcionarios Sargento Primero Alexis José Aponte Urbina y Sargento Segunda Yesthin Portillo Ibarra, determinándose una imprecisión que no genera certeza sobre el funcionario que realizó la inspección técnica al sitio del suceso.
No obstante a ello, de estos testimonios rendidos por los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, se observa contesticidad en indicar que la sustancia eran once envoltorios de presunta marihuana, siendo los tres coherentes y concordantes con el testimonio del experto Gonzalo Albornoz, en tanto que dicho experto acreditó haber practicado experticia de botánica-barrido a evidencias colectadas en cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-TERCERA-CIA-1RO PLTON-001, específicamente once envoltorios tenían capas unas sobre las otras, en colores negros, azul y transparentes, que el peso neto fue de 7 kilos con 430 gramos de cannabis sativa, siendo éste testimonio congruente con lo arrojado en la prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22.
Precisamente, el testimonio del experto Gonzalo Albornoz y la mencionada prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22, concuerda con lo manifestado por el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez, pues en su testimonio señaló que al revisar “la camioneta y se encontraban en el radiador una caleta de la mitad hacia abajo iban los envoltorios y de la mitad hacia arriba funcionaba bien el motor, la puerta de la caleta era por abajo, al sacarlo vimos que llevaba los envoltorios de presunta marihuana”.
También el testimonio del experto Gonzalo Albornoz y la mencionada prueba pericial Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22 concuerda con lo señalado por Alexis José Aponte Urvina, quien en su testimonio inicial señaló que la camioneta la paró el funcionario Contreras Suárez, que aun cuando no observó la revisión fue el que colectó la evidencia, recordando que eran once envoltorios, y es congruente con el testimonio del funcionario Ender de Jesús Varela Portillo, quien manifestó que “el sargento Contreras tiene un carro parado en la fosa y me llamó con un ciudadano y estaban chequeando el carro y se observó que en el radiador había un olor fuerte presuntamente marihuana”, respondiendo a la pregunta del tribunal si recordaba cuántos envoltorios, que “eran como siete kilos y pico, creo que 11”.
Asimismo, se observó contesticidad entre los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, con respecto al sitio exacto donde hallaron la sustancia, pues los tres dieron a conocer que la sustancia fue hallada en el radiador del vehículo que identificaron como camioneta Cheyenne color blanco, siendo esto relevante para el tribunal toda vez que, conforme lo indicó el experto Manuel Matheus Rivas, los once envoltorios tipo panelas compactadas y envueltas en bolsas color negro con 7 hasta 11cm, con espesor de 4 a 4,5 cms, recibidas con planilla de cadena de custodia, “encajan perfectamente en el radiador de la camioneta”, siendo congruente con la prueba pericial Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090, en cuyo resultado quedó determinado que el día 08-05-2022 fue realizada experticia de acoplamiento físico entre el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, el cual se encontraba en el estacionamiento del CICPC-Delegación Municipal Mérida, y los once envoltorios tipo panela, compactas y envueltas por capas de material sintético de color negros, con distintas dimensiones desde 7 cms hasta 14 cms de longitud, por 10 cms hasta 18 cms de ancho, y con un espesor que va desde 4 cms hasta 4,5 cms de grosor, colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-001, las cuales acoplaron completamente en el compartimiento que funge como caleta, descrita como una pieza que funge como radiador, elaborada en material de aluminio, y que se encontraba ubicada en la parte interna del capó que protege al motor, con medidas aproximadas de 86 cms de largo, 56 cms de largo por 5,5 cms de ancho, y en cuyo interior del radiador la mitad se encontraba cubierta con agua y la otra mitad fungía como caleta con una medida aproximada de 27 cms de alto, coincidiendo con lo afirmado por el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez, al manifestar en sala que “se encontraban en el radiador una caleta de la mitad hacia abajo iban los envoltorios y de la mitad hacia arriba funcionaba bien el motor, la puerta de la caleta era por abajo, al sacarlo vimos que llevaba los envoltorios de presunta marihuana”, y lo afirmado también por el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo, al expresar en sala que “al llegar al radiador se sentía un olor fuerte que presuntamente era marihuana”, y luego al ser preguntado por el tribunal de dónde fue hallada la sustancia indicó sin duda “En la parte de abajo del radiador, el radiador no es original, lo cambiaron y pusieron uno más ancho y estaba picado por la mitad”, coincidiendo tanto el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez como el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo en que utilizaron un canino para el hallazgo de la sustancia, quien olfateó en el radiador.
De la misma manera, el testimonio de los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, son contestes en cuanto a la incautación del cincuenta dólares americanos, el certificado de registro de vehículo y de las dos cédulas de identidad, variando únicamente en los teléfonos, pues en el caso del funcionario Alexis José Aponte Urvina indicó que fue un teléfono de la marca Tecno Spark, mientras que el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez se limitó a indicar que fueron colectados los teléfonos y el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo fue enfático al señalar que fueron dos teléfonos, un Redmi y un Spark, concordando este último con el testimonio del experto Manuel Matheus Rivas, al señalar al tribunal que practicó reconocimiento legal a dos teléfonos celulares, uno de la marca Redmi y otro de la marca Tecno Spark, lo que concuerda también con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092.
También el testimonio de los tres funcionarios actuantes Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, en cuanto a las características del vehículo, son concordantes con el testimonio del experto Williams Izarra, quien manifestó al tribunal que él practicó una experticia de reconocimiento de seriales y avalúo a un vehículo de la marca Chevrolet, color blanco, placa A31AG6W, en cuyas conclusiones indicó que tenía los seriales de carrocería y motor originales, y no presentaba ningún registro ni solicitud por ante el SIIPOL, y concuerda con la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22, en la cual se determina que el mencionado vehículo tenía sus seriales originales y no tenía ninguna solicitud ante el SIIPOL. Estos testimonios (de Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez, Ender de Jesús Varela Portillo y Williams Izarra) y prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22, son congruentes con el testimonio del experto Gonzalo Albornoz Luzardo, quien indicó que practicó barrido a un vehículo Chevrolet, blanca, Cheyenne tipo Pick Up, año 1998, placa A31AG6W, arrojando negativo para sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
De otra parte, el testimonio del experto Manuel Matheus Rivas es congruente con lo manifestado por los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, en tanto que éstos últimos indicaron que fueron colectados dos billetes de 20$ y dos billetes de 5$, el certificado de registro de vehículo y de las dos cédulas de identidad, evidencias que fueron experticiadas por el mencionado experto Manuel Matheus Rivas, concluyendo que el certificado de vehículo automotor del vehículo marca Chevrolet, color blanco, así como las cédulas de identidad del ciudadano Nelson Torres y de la acusada eran documentos originales y auténticos, lo que se compagina con lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, también concluyó que los dos billetes de la denominación de 20 dólares americanos y dos billetes de la denominación de 5 dólares americanos, que sumaban la cantidad de 50 dólares, exhibían características homólogas, lo cual es conteste con la prueba pericial Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091, en cuyo informe da cuenta de la existencia real de estos billetes que fueron colectados en planilla de registro de cadena de custodia número GNB-CZ-22-D-2213RA-CIA-1PLTON:997-003, que se encontraban en regular estado de uso y conservación, y que presentaban características homólogas con respecto a los estándares de comparación, resultando ser auténticos.
Asimismo, del testimonio de la experta Claudimar Díaz, médico forense del Senamecf, quedó acreditado que el 08-05-2022 practicó reconocimiento médico a los ciudadanos Elba María Vielma Villarreal y Nelson Alberto Torres Zerpa, concluyendo que no presentaban ningún tipo de lesiones ni antiguas ni recientes en su cuerpo, conclusión ésta que es congruente con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1003 y 356-1428-ML-1004.
De igual manera, al analizarse el testimonio del experto toxicólogo Gonzalo Albornoz, acreditó que practicó a dos ciudadanos prueba toxicológica a muestras de sangre y raspado de dedos, arrojando negativo para todo tipo de metabolitos, es congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22, de fecha 08-05-2022.
Ahora bien, si bien los funcionarios los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, fueron contestes en indicar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, no menos cierto es que también manifestaron que vieron al ciudadano Nelson Torres nervioso, mientras que a la acusada no, que estaba normal, advirtiendo esta Juzgadora que el funcionario Alexis José Aponte Urvina al ser preguntado si la acusada iba de copiloto, el mismo respondió que sí, y al ser preguntado por la Fiscalía del Ministerio Público, si había tenido comunicación con la ciudadana, éste respondió que “Sí, algunas preguntas que se les hizo, que lo conocía a él desde hace mucho tiempo, y de resto normal ninguna sospecha, la chama estaba, no tuvo actitud nerviosa, estaba tranquila como si no supiera nada”, lo que concuerda con lo manifestado por el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez en su testimonio, al indicar “…de lo que yo recuerdo y referente a la muchacha, según mi criterio ella no tiene nada que ver, pero este procedimiento se tenía que hacer así porque era el procedimiento, porque de ella haber sabido que estaba ahí la droga ella se pudo haber ido, ella se tomó un café, pero de ella saber que había algo se hubiera escapado, cualquier persona se pudo haber ido, de acuerdo a las respuestas que ella dio, ella no estaba nerviosa, nervioso estaba el señor”, coincidiendo también con lo señalado por el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo, quien en su testimonio inicial indicó “se procedió a la detención del ciudadano y él dijo que sí que estaba con una muchacha pero ella no tenía nada que ver, yo le pregunté que donde estaba y me dijeron que ella estaba tomando café y yo dije que la trajeran y después indagamos”, y luego al ser preguntado por el Defensor, si ella (la acusada) tenía una actitud de nerviosismo, respondió que no, contestando a la pregunta del tribunal del porqué la detuvieron: “Porque va con él, para evitar varios comentarios y uno le informa al fiscal, como iban los dos se verificará la inocencia o culpabilidad en un tribunal”.
De acuerdo con el análisis realizado, si bien quedó determinado que el hecho punible ocurrió como la representación fiscal lo planteó en su acusación, en lo atinente a las circunstancias de modo y lugar, no obstante a ello, del análisis de la totalidad de las pruebas evacuadas no se determina que la acusada haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, ello se debe a que solo se escucharon a tres funcionarios actuantes (de los cuatro), específicamente a los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, quienes coincidieron en indicar que la acusada no estaba nerviosa, lo que sí observaron en el otro ciudadano, advirtiéndose incluso de los testimonios de Rayniel Alí Contreras y Ender de Jesús Varela Portillo que la acusada fue detenida por ser un procedimiento de drogas dando a entender ambos funcionarios que no estaba involucrada y esto se observa cuando el funcionario Rayniel Alí Contreras manifiesta que “según mi criterio ella no tiene nada que ver, pero este procedimiento se tenía que hacer así porque era el procedimiento”, lo cual fue aseverado también por el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo al responder al tribunal a la pregunta precisa del porqué la detuvieron, indicando: “Porque va con él, para evitar varios comentarios y uno le informa al fiscal, como iban los dos se verificará la inocencia o culpabilidad en un tribunal”, no pudiéndose formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que la ciudadana Elba María Vielma Villarreal haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, al no haberse podido escuchar los testimonios de la funcionaria Yesthin Estefan Portillo Ibarra ni de los testigos particulares del procedimiento que aclararan tales circunstancias, tampoco se tuvo con exactitud la fecha del procedimiento pues como ya se analizó el funcionario Alexis José Aponte Urvina indicó que el procedimiento fue el 09-07-2022, a eso de las 06:50 p.m., pero luego a preguntas del tribunal indicó que fue a las 06:15 p.m., mientras que el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez manifestó que fue el 07 de mayo (sin indicar año), especificando que fue el día de las madres a eso de las seis de la tarde, y finalmente el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo fue enfático al señalar que el procedimiento fue realizado el 07-05-2022 a eso de las 06:15 de la tarde, quedando la duda sobre la fecha exacta, ello al no haberse podido escuchar la funcionaria Yesthin Portillo ni a los dos testigos particulares, a quienes pese a la insistencia de este Tribunal para que la Fiscalía consignara dichas direcciones no solo por vía verbal en sala sino también por escrito mediante oficios, fue imposible que consignara dichas direcciones, pues dicha representación fiscal consignó las direcciones de dos testigos particulares de la defensa mas no de los testigos presenciales del procedimiento, los cuales eran de suma importancia para que aclararan y ratificaran el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional.
Si queda acreditada la existencia del sitio del suceso, tal como se analizó con las declaraciones de los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo y la prueba pericial Inspección técnica de fecha 07-05-2022, esto es, Punto de Atención al Ciudadano de Mucurubá, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, aun cuando no tuvo la certeza del funcionario que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, al haber indicado el funcionario Alexis Aponte que fue el funcionario Contreras Suárez quien la practicó.
También quedó acreditada la evidencia incautada en el radiador del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, esto es, los once envoltorios tipo panela, compactas y envueltas por capas de material sintético de color negros, con distintas dimensiones desde 7 cms hasta 14 cms de longitud, por 10 cms hasta 18)cms de ancho, y con un espesor que va desde 4 cms hasta 4,5 cms de grosor, colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-001, resultaron ser de la sustancia marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de 7 kilos con 430 gramos, y que las mismas acoplaron en la caleta (radiador) del mencionado vehículo, ello al haberse escuchado la declaración de los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, y de los expertos Gonzalo Albornoz y Manuel Matheus, así como las pruebas periciales Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22 y Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090.
Asimismo, quedaron acreditados los objetos incautados a los ciudadanos Nelson Torres y Elba María Vielma Villarreal, específicamente, un teléfono celular marca Redmi y cédula de identidad incautados al ciudadano en mención, un teléfono marca Tecno Spark y la cédula de identidad incautados a la acusada de autos, asimismo, dos billetes de 20$ y dos billetes de 5$, así como el certificado de registro de vehículo automotor, esto al haberse analizado los testimonios del experto Manuel Matheus Rivas, los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092.
No obstante, en criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que no hubo prueba testimonial que señalara directamente a la acusada de autos en el sitio y el día en que ocurrieron los hechos, ello por no haber venido la cuarta funcionaria y los dos testigos del procedimiento que ratificaran el dicho dado por los tres funcionarios del procedimiento que se presentaron al juicio, además, que las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de la acusada en los hechos, por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo, y así se declara.

CAPÍTULO IV
EXPOSICIÓN CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

En contraposición con respecto a la absolución, se tiene que la condenatoria del procesado procede cuando ha sido probada la existencia del hecho y el mismo constituye una conducta tipificada, y, además, cuando ha sido probado que el acusado participó en el hecho, o en todo caso, cuando no ha concurrido una causal de exclusión de la culpabilidad o de la pena o cuando no exista una causal de extinción o caducidad de la acción penal.
En atención a ello, resulta necesario traer a colación la noción de la Teoría General del Delito, ello por cuanto para apreciar si efectivamente estamos ante un hecho típico, jurídico y culpable, es imprescindible examinar los principios de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, a los cuales se le añaden los elementos de acción e imputabilidad.
Así pues, el tipo -como bien lo señala la doctrina- es la figura del delito, el molde o modelo conceptual de la conducta criminal prefijado en una ley previa y se refiere por tanto a los hechos y valoraciones indispensables para que una conducta constituya el injusto de un género determinado de delito. De acuerdo con Francisco Muñoz Conde en su obra “Teoría General del Delito”, la tipicidad es la adecuación de un hecho cometido y se corresponde con la descripción que de ese hecho se hace en la ley penal.
Con relación a la antijuridicidad, el mismo autor indica que es un juicio negativo de valor que recae sobre un comportamiento humano y que indica que ese comportamiento es contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico.
Por su parte, la culpabilidad es el resultado de una imputación de reprobación, en el sentido de que la defraudación que se ha producido viene motivada por la voluntad defectuosa de una persona, de acuerdo con Günther Jakobs, quien afirma que “probablemente, la formulación más común sea: la culpabilidad es reprochabilidad; en lenguaje coloquial: tener la culpa”.
Finalmente, la acción es el comportamiento humano que se refleja en el mundo externo y que traduce un acto de voluntad, y el elemento imputabilidad, que está referido a la capacidad del ser humano para entender que su conducta lesiona los intereses de sus semejantes y para adecuar su actuación a esa comprensión, debiendo el acto ser realizado con discernimiento, intención y libertad.
Conforme a dichos principios, y a los efectos de determinar si en el caso bajo examen efectivamente nos hallamos ante estos elementos de tipicidad, antijuridicidad, culpabilidad, acción e imputabilidad, se hizo necesario realizar la labor de análisis individual y en conjunto de los elementos de prueba desarrollados en el debate oral y público -de lo cual consta en el capítulo anterior, utilizando para ello por mandato expreso del artículo 22 del texto adjetivo penal, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, con el fin de valorar adecuadamente los testimonios de los expertos y de los testigos particulares, al igual que las pruebas periciales o de informe y documentales incorporadas por su lectura; para de seguidas arribar a la conclusión que se especificó en el capítulo anterior.
En este sentido, tal como ha sido señalado a lo largo de la presente sentencia, la Fiscalía sostiene en su acusación, y en sus conclusiones, que la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL, incurrió en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
Ahora bien, a fin de determinar si se está en presencia de una conducta antijurídica, atípica y culpable, que señala el Ministerio Público, se observa:
Que el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, que tipifica el delito de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de transporte, establece:

“Él o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.
Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mil (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.
Si la cantidad de droga excediere de los límites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años (…)”.

Por su parte, el artículo 286 del mismo Código Penal, que tipifica el delito de Agavillamiento, señala:

“Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada uno de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años”.

Con fundamento en las anteriores normas de carácter sustantivo -y que con ocasión al principio de legalidad tipifica y sanciona la presunta conducta penal desplegada por el acusado- y partiendo de la anterior premisa, como tesis acusatoria, se observa:
Quedó acreditado el sitio del suceso, luego de analizarse el testimonio de los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo y la prueba pericial Inspección técnica de fecha 07-05-2022, específicamente en el Punto de Atención al Ciudadano de Mucurubá, municipio Rangel, del estado Bolivariano de Mérida, aun cuando no tuvo la certeza del funcionario que realizó la inspección técnica al sitio del suceso, al haber indicado el funcionario Alexis Aponte que fue el funcionario Contreras Suárez quien la practicó.
De igual manera, quedó acreditada la evidencia incautada en el radiador del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, esto es, los once envoltorios tipo panela, compactas y envueltas por capas de material sintético de color negros, con distintas dimensiones desde 7 cms hasta 14 cms de longitud, por 10 cms hasta 18)cms de ancho, y con un espesor que va desde 4 cms hasta 4,5 cms de grosor, colectadas en planilla de registro de cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-3RA-CIA-1PLTON:997-001, resultaron ser de la sustancia marihuana (cannabis sativa) con un peso neto de 7 kilos con 430 gramos, y que las mismas acoplaron en la caleta (radiador) del mencionado vehículo, ello al haberse escuchado la declaración de los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, y de los expertos Gonzalo Albornoz y Manuel Matheus, así como las pruebas periciales Experticia Botánica-Barrido N° 356-1428-0178-22 y Experticia de Acoplamiento Físico N° 9700-0510-DCM-0090.
Asimismo, también quedó acreditada la existencia del vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, ello al haberse escuchado los testimonios de los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, y del experto Williams Izarra y lo arrojado en la prueba pericial Experticia de Reconocimiento de Seriales y Avalúo Aproximado N° 9700-044-093-22.
También quedaron acreditados los objetos incautados a los ciudadanos Nelson Torres y Elba María Vielma Villarreal, específicamente, un teléfono celular marca Redmi y cédula de identidad incautados al ciudadano en mención, un teléfono marca Tecno Spark y la cédula de identidad incautados a la acusada de autos, asimismo, dos billetes de 20$ y dos billetes de 5$, así como el certificado de registro de vehículo automotor, esto al haberse analizado los testimonios del experto Manuel Matheus Rivas, los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo y lo arrojado en las pruebas periciales Experticia de Autenticidad y Falsedad N° 9700-0510-DC-0094, Experticia de Autenticidad o Falsedad N° 9700-0510-DCM-0091 y Experticia de Reconocimiento Legal N° 9700-0510-DCM-0092.
Asimismo, quedó acreditado que los ciudadanos Nelson Torres y Elba María Vielma Villarreal no habían consumido ninguna sustancia estupefaciente, ni psicotrópica, ni alcohol, ni tampoco manipularon alguna de estas sustancias, al haber arrojado negativo para muestras de sangre y raspado de dedos, ello al analizarse el testimonio del experto toxicólogo Gonzalo Albornoz, siendo congruente con la prueba pericial Experticia Toxicológica In Vivo N° 356-1428-0177-22. También quedó acreditado que ninguno de estos ciudadanos presentó lesiones ni antiguas ni recientes, ello al haberse analizado el testimonio de la experta Claudimar Díaz siendo congruente con las pruebas periciales Reconocimientos Médicos Legales Nos. 356-1428-ML-1003 y 356-1428-ML-1004.
No obstante, en criterio del tribunal, las pruebas evacuadas son insuficientes para dictar una sentencia condenatoria, en virtud que existen dudas de la fecha del procedimiento, pues como ya se analizó precedentemente, ninguno de los tres funcionarios coincidieron en este aspecto, al indicar el funcionario Alexis José Aponte Urvina que el procedimiento fue el 09-07-2022, a eso de las 06:50 p.m., pero luego a preguntas del tribunal indicó que fue a las 06:15 p.m., el funcionario Rayniel Alí Contreras Suárez por su parte, manifestó que fue el 07 de mayo sin indicar el año, solo especificó que fue el día de las madres a eso de las seis de la tarde, y finalmente, el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo señaló que fue el 07-05-2022 a eso de las 06:15 de la tarde, dudas éstas que no pudieron ser aclaradas ni por la cuarta funcionaria actuante, dado que ya no se encuentra en la institución castrense, ni tampoco por los testigos particulares, ello por cuanto nunca se tuvo acceso a la dirección de los mismos, a pesar que se le instó y ofició al Ministerio Público, indicando la Fiscal en sala de audiencias que a pesar que revisó sus archivos en sede fiscal y se comunicó con el jefe del puesto de control, le fue imposible ubicarlas.
Pero, además de ello, si bien quedó determinado que las circunstancias de modo y lugar en que presuntamente ocurrieron los hechos, no obstante a ello, del análisis de la totalidad de las pruebas evacuadas no quedó determinado que la acusada haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, ello debido que solo se escucharon a tres funcionarios actuantes (de los cuatro que actuaron en el procedimiento), específicamente a los funcionarios Alexis José Aponte Urvina, Rayniel Alí Contreras Suárez y Ender de Jesús Varela Portillo, quienes coincidieron en indicar que la acusada ciudadana Elba Vielma Villarreal no estaba nerviosa, lo que sí observaron en el otro ciudadano, advirtiéndose incluso de los testimonios de Rayniel Alí Contreras y Ender de Jesús Varela Portillo que fue detenida por ser un procedimiento de drogas, al indicar el funcionario Rayniel Alí Contreras que “según mi criterio ella no tiene nada que ver, pero este procedimiento se tenía que hacer así porque era el procedimiento”, mientras que el funcionario Ender de Jesús Varela Portillo respondió al tribunal a la pregunta del porqué la detuvieron, específicamente “Porque va con él, para evitar varios comentarios y uno le informa al fiscal, como iban los dos se verificará la inocencia o culpabilidad en un tribunal”, no pudiéndose formarse esta juzgadora la plena convicción, sin lugar a dudas, que la ciudadana Elba María Vielma Villarreal haya participado en el hecho con el grado de participación que le atribuyó el Ministerio Público, al no haberse podido escuchar -como ya se indicó- los testimonios de la funcionaria Yesthin Estefan Portillo Ibarra ni de los testigos particulares del procedimiento que aclararan tales circunstancias, a los efectos que ratificaran el dicho de estos tres funcionarios y/o aclarara las dudas ya mencionadas, pues en todo caso, las pruebas técnicas evacuadas por sí mismas no denotan la participación de ella en los hechos, y por ende, tampoco son capaces de establecer su culpabilidad y responsabilidad penal, siendo insuficiente el dicho de los funcionarios para dictar una sentencia condenatoria, amparándola por ende, el principio in dubio pro reo. Sobre tal aspecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias reiteradas, tales como la sentencia de fecha 18-01-2000 y la sentencia N° 345 de fecha 28-09-2004, ha señalado:

“...el solo dicho por los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad.
(…)
En consecuencia no existen pruebas suficientes para determinar la culpabilidad de las ciudadanas T.J.G.O. y Sikiu de Valle G.O., es por ello que esta Sala observa con preocupación el hecho de que las prenombradas ciudadanas hayan sido condenadas solamente por lo expresado por los funcionarios policiales, que como se ha reiterado ese testimonio constituye simplemente “...un indicio de culpabilidad...”.

Observa esta juzgadora, por medio de los diversos principios que caracterizan el juicio oral y público, concretamente a través de la inmediación, que de los elementos que fueron presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, no pudo surgir el convencimiento judicial en esta juzgadora en torno a lo pretendido por esta parte acusadora, ello por cuanto afloraron en las declaraciones de los funcionarios actuantes, una serie de imprecisiones que invaden la convicción interna de esta juzgadora, sembrando una duda razonable y que conllevan a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso para emitir un fallo en los términos pretendidos por la parte acusadora, y tomando en cuenta que el juicio se celebró en su totalidad y éste desencadenó insuficiencia probatoria, ello por la falta de pruebas que pudieran demostrar sin lugar a dudas la fecha exacta en que ocurrió el hecho y la presunta responsabilidad de la acusada en los hechos debatidos, por lo cual no le queda otra alternativa al Tribunal que pronunciar la decisión que más favorezca a la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL, ello en garantía del principio in dubio pro reo.
En este sentido, la doctrina ha señalado que el principio de presunción de inocencia constituye una regla sobre la valoración de la prueba, pues el mismo adquiere trascendencia al momento en que el juzgador no es capaz de formar su convicción con un grado de convicción tal, que no exista duda razonable sobre la culpabilidad de la persona acusada, debiendo así, optar por la decisión que más favorezca al imputado.
Así lo señala Delgado, 2007, pág. 41, en su obra “Las Pruebas en el Proceso Penal Venezolano”, según la cual, toda deficiencia en su cumplimiento debe determinar una sentencia favorable a ésta, en razón del principio universal in dubio pro reo y con base en la presunción de inocencia que lo ampara.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 21-06-2005, expediente N° 05-211, ponencia de la magistrada Deyanira Nieves Bastidas, dejó establecido:

“…el principio que rige la insuficiencia probatoria contra el imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad…Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la ley, o a través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal. Así, nos encontramos que en el momento de ponderar la prueba, hay un principio esencial de la prueba penal, que no cabe confundir con el derecho a la presunción de inocencia, aunque se deriva de esa presunción. Es el principio en base al cual en caso de duda hay que decidir a favor del acusado, el in dubio pro reo. Debe agregarse que este principio puede ser concebido como una regla de interpretación por tratarse de un principio general del Derecho, que no constituye precepto legal de carácter sustantivo, dirigido al juzgador como norma de interpretación, para establecer que en aquellos casos en los que a pesar de haberse realizado una actividad probatoria normal, la prueba hubiere dejado duda en el ánimo del juzgador sobre la existencia de la culpabilidad del acusado, deberá absolvérsele…”

En atención a lo expuesto, y en razón que este tribunal no pudo obtener la plena convicción de que los hechos hayan ocurrido conforme fue explanado en la acusación fiscal, y que la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL estuviera involucrada en ellos, conllevan a esta juzgadora a determinar con absoluta certeza que del juicio se desprendió que no hubo la mínima actividad probatoria que exige y requiere el debido proceso, por lo que en atención al principio in dubio pro reo, este Juzgado de Juicio dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de dicha ciudadana por los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 10-05-2022 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción. Y así se declara.
De igual manera, una vez firme la presente sentencia, se ordena la entrega del teléfono celular marca Tecno Spark modelo 6GO, de color plateado, imei 1: 35927333081008, imei 2: 359273333081016, simcard de la telefonía fija Claro, serial57101602101865177 IDM 16.02, simcard de la telefonía Movistar serial 5804520000355397, una tarjeta de memoria micro SD marca Sandisk de 16GB serial: 0930803293DPF y la cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Vielma Villarreal Elba María, cédula de identidad N° V-14.805.607, que se encuentran colectados en la Cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-34A-CIA-1PLTON:997-001, conforme se evidencia a los folios 14 y 16, pieza n° 01 de las actuaciones. Con respecto a los demás objetos incautados (cédula de identidad y teléfono marca Redmi del ciudadano Nelson Torres, el dinero incautado, y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, se ordena su confiscación definitiva. Y así se decide.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA

Con fuerza en la argumentación precedente, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Con fundamento en lo establecido en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ABSUELVE a la ciudadana ELBA MARÍA VIELMA VILLARREAL, ya identificada, de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas en armonía con el artículo 163 numeral 11 eiusdem, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; siendo procedente ponerle fin al proceso ordenándose el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad que fuese decretada en fecha 10-05-2022 por el Tribunal de Primera Instancia Estadal en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, y por ende, su libertad plena sin ninguna restricción.

SEGUNDO: No se condena en costas procesales, de conformidad con el principio de la gratuidad de la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Una vez firme la presente sentencia por efecto del transcurso del lapso legal, la misma producirá efectos de cosa juzgada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49, ordinal 7 eiusdem, por lo cual deberá hacerse entrega del teléfono celular marca Tecno Spark modelo 6GO, de color plateado, imei 1: 35927333081008, imei 2: 359273333081016, simcard de la telefonía fija Claro, serial57101602101865177 IDM 16.02, simcard de la telefonía Movistar serial 5804520000355397, una tarjeta de memoria micro SD marca Sandisk de 16GB serial: 0930803293DPF y la cédula de identidad laminada de la República Bolivariana de Venezuela a nombre de Vielma Villarreal Elba María, cédula de identidad N° V-14.805.607, que se encuentran colectados en la Cadena de custodia N° GNB-CZ-22-D-221-34A-CIA-1PLTON:997-001, conforme se evidencia a los folios 14 y 16, pieza n° 01 de las actuaciones. Con respecto a los demás objetos incautados (teléfono marca Redmi del ciudadano Nelson Torres, dinero incautado y el vehículo marca: Chevrolet, modelo: Cheyenne, año: 1998, clase: camioneta tipo; Pick-Up, color blanco, placas de circulación: A31AG6W, serial de carrocería: 8ZCEC14R1WV321324, se ordena su confiscación definitiva. A tal efecto, ofíciese lo conducente.

CUARTO: Se deja constancia de que en el juicio oral y público se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, y oralidad, establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO: El texto completo de esta decisión se publica dentro del lapso legal establecido en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se omite la notificación de las partes que estuvieron presentes en sala, ordenándose notificar únicamente a la Codefensora Privada, Abg. Sandra Zerpa.

La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 21, 24, 26, 49, 253, 254 y 257 Constitucional; y los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 7, 10, 16, 21, 22, 157, 162, 346, 347, 348 del texto adjetivo penal. Remítase el expediente al archivo judicial en su oportunidad legal. Cúmplase.

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 05,

ABG. LUCY DEL CARMEN TERÁN CAMACHO.

EL SECRETARIO,

ABG. JUAN CARLOS BUITRAGO.
En fecha ________ se libró boleta de notificación Nº ______________________________________.
Conste, Sría.