REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUANL EN FUNCIONES DE EJECUCION Nro. 03 DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 23 de enero de 2024
213º Y 164º
ASUNTO PRINCIPAL: LP01-P-2021-1089
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA
Al revisar las actuaciones se constata que se encuentran consignados todos los recaudos exigidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal (excepto el pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código, por cuanto no se tiene equipo técnica para tal fin), para el otorgamiento de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA al penado Jonathan Javier Rivas Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.664.904, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, urb. Vista Alegre, calle la quebradita, casa 4-34, teléfono: 0414-7005097/0424-4304712, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 ambos del Código Penal Venezolano vigente más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de El Estado Venezolano. El tribunal de conformidad con el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal publica el auto decisorio con los fundamentos de derecho que seguidamente se establece:
ANTECEDENTES
En fecha 22 de febrero de 2022, el Tribunal de Control Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, sede principal, condena al ciudadano Jonathan Javier Rivas Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.664.904, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, urb. Vista Alegre, calle la quebradita, casa 4-34, teléfono: 0414-7005097/0424-4304712, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 ambos del Código Penal Venezolano vigente más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de El Estado Venezolano.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El día 23 de enero de 2024 (f. 142-143), se celebró audiencia a los fines de imponer del ejecútese de sentencia condenatoria al penado de autos, en la cual se le insta a consignar constancia de residencia y de trabajo. Presento constancia de residencia la cual le faltaban dos (2) firmas del consejo comunal, por lo que se le insto a que la presentara el día 24/01/24, no presenta constancia de trabajo, por lo que en la presente causa corre inserto informe médico (f. 134) lo que le impide realizar actividad laboral. por lo cual que se acuerda la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el lapso de un (1) año, el penado debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- No salir del país, 4.- No salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal. 5.- Mantenerse activo laboralmente. 6.- No asistir a lugares de dudosa reputación 7.- Presentarse al tribunal o a los llamados del delegado de prueba cada vez que sea requerido, 8.- Al cambiar de residencia debe informarlo al tribunal, al delegado y a la defensa que tenga para ese momento, 9.- Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, una vez cada sesenta (60) días y cuando sea llamado para la evaluación, 10.- No portar armas de ningún tipo, 11.- Cumplir con una labor social, de acuerdo a sus habilidades y destrezas, por el lapso de cuatro (4) meses a razón de cuatro (4) horas semanales para un total de sesenta y cuatro (64) horas, la cual puede ser modificada, por lo que debe presentarse ante el Coordinador Judicial de este Circuito Judicial Penal, 12.- Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley. Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, para que sea evaluada.
El artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: requisitos para optar a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, los cuales son: Pronostico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de éste Código (este requisito no se está tomando en cuenta en vista de que no hay equipo multidisciplinario que realice el informe psico-social). Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado de prueba. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades del penado o penada, sea verificada por el delgado o delegada de prueba. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.
Se observa que aún no consta en las actuaciones el Informe Psicosocial respectivo, toda vez que el equipo evaluador designado por el Ministerio del Poder Popular Para el Servicio Penitenciario no se ha trasladado hasta esta entidad federal, siendo este un requisito indispensable para el otorgamiento para cualquiera de los beneficios como fórmula alternativa de cumplimiento de la pena, por lo cual se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, para que sea evaluado.
Así las cosas, de acuerdo con la competencia de los Tribunales de Ejecución, a éstos les atañe no solamente la ejecución de la pena y las medidas de seguridad sino también todo lo relacionado con la libertad, las fórmulas alternativas para su cumplimiento, redención, conversión, conmutación, extinción y acumulación de las penas, es decir, la vigilancia y el control del cumplimiento de las penas que fueron impuestas por el tribunal que emitió la sentencia.
En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha reiterado el criterio sostenido en sentencia de fecha 31/03/2009, en la cual dejó sentado que:
… le corresponde a los tribunales de ejecución el estudio y análisis de las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad (artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) a través de los medios y oportunidades que permite nuestra legislación, respetando los principios y fases del proceso, el penado podrá solicitar otras fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de libertad cuando haya transcurrido el tiempo establecido en la ley, o hayan cambiado las condiciones que originaron la negativa para solicitar el mismo beneficio, o hayan surgido las condiciones y demás requisitos para solicitar una nueva fórmula de cumplimiento de penas no privativas de libertad...
De lo antes señalado se evidencia que, por orden constitucional todas las acciones del sistema penitenciario y del sistema de justicia, deben estar orientadas al carácter predominante de las fórmulas alternativas al cumplimiento de la pena y a la suspensión condicional de la ejecución de la pena; a aquellas de carácter reclusorio las cuales incluso deben regirse en materia penitenciaria con métodos que aseguren al penado la rehabilitación y el respeto por sus derechos.
Por consiguiente, ante la falta del informe psicosocial el cual ha conllevado a un retardo imputable al Ministerio Popular para el Servicio Penitenciario, ya que no se ha sido evaluado en su momento, optando a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, no puede este Juzgado, soslayar el derecho que tiene a continuar con el cumplimiento de su condena bajo el disfrute de la suspensión condicional de la ejecución de la pena que le permita su reinserción social.
El estado debe garantizar los derechos humanos de los penados que han sido condenados mediante sentencia definitivamente firme y el derecho de acceder a los beneficios que por ley le corresponden, en apego de los principios de progresividad y reinserción social que deben prevalecer en esta fase de ejecución.
Ahora bien, en vista que no consta informe psicosocial, razón por la cual considera esta juzgadora que lo ajustado a derecho en este caso es otorgarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en vista de que se evidencia un retardo procesal por cuanto el Ministerio no ha cumplido con la realización del informe psicosocial, siendo esto no imputable al penado ni al tribunal, es por lo que lo ajustado a derecho, es otorgarle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Y, así se decide
La ley establece que la pena a imponer no puede ser menor de un (1) año, ni máximo de tres (3) año, este tribunal no desconoce el derecho ni lo establecido en la ley, en vista que en el planteamiento es la reinserción social del penado, abriendo nuevos caminos para que el penado encuentre trabajo, establezca relaciones familiares, interculturales y sociales, estableciéndose así un vínculo sociedad justicia.
El artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político. (Negrita y subrayado del tribunal).
Ahora bien, viendo lo establecido en artículo 2 de nuestra Carta Magna al establecer la preeminencia de los derechos, queda más que claro que, que los penados que gozan de libertad en vista de que su pena en este caso es menor de cinco (5) años, al optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, y NO constar el informe, debe el tribunal la forma de garantizar sus derechos a que cumpla con lo otorgado y así cumplir con la pena impuesta.
DECISIÓN
Por todo lo expuesto, este tribunal de Primera Instancia Penal Ordinario en funciones de Ejecución Nro. 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Acuerda la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, de conformidad con lo pautado en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, tiempo que comenzara a correr a partir de la firma del acta compromiso correspondiente a favor del penado Jonathan Javier Rivas Guedez, titular de la cédula de identidad Nro. 16.664.904, con domicilio en Los Llanitos de Tabay, urb. Vista Alegre, calle la quebradita, casa 4-34, teléfono: 0414-7005097/0424-4304712, Parroquia Tabay, Municipio Santos Marquina del Estado Bolivariano de Mérida, a cumplir la pena de cuatro (4) años, seis (6) meses, veintidós (22) días de prisión, por la comisión de los delitos de Usurpación de Identidad, Uso de Documento Falso y Falsa Atestación ante Funcionario Público, previsto y sancionado en el artículo 319 y 320 ambos del Código Penal Venezolano vigente más la pena accesoria consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal vigente (no se impone la sujeción a la vigilancia de la autoridad, conforme a la sentencia Nro. 135 del fecha 21-02-2009, dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante), en perjuicio de El Estado Venezolano. SEGUNDO: Se acuerda que el tiempo de la Suspensión Condicional de la Ejecución sea por el de un (1) año, cinco (5) meses, el penado debe cumplir las siguientes condiciones: 1.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y/o psicotrópicas; 2.- No cometer nuevos delitos; 3.- No salir del país, 4.- No salir del estado Mérida, sin autorización del Tribunal. 5.- Mantenerse activo laboralmente. 6.- No asistir a lugares de dudosa reputación 7.- presentarse al tribunal o a los llamados del delegado de prueba cada vez que sea requerido, 8.- Al cambiar de residencia debe informarlo al tribunal, al delegado y a la defensa que tenga para ese momento, 9.- Debe presentarse ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, una vez cada sesenta (60) días y cuando sea llamado para la evaluación, 10.- No portar armas de ningún tipo, 11.- Cumplir con una labor social, de acuerdo a sus habilidades y destrezas, por el lapso de cuatro (4) meses a razón de cuatro (4) horas semanales para un total de sesenta y cuatro (64) horas la cual puede modificada, por lo que debe presentarse ante el Coordinador de la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, 12.- Cumplir las demás obligaciones que establece la Ley. TERCERO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, informando lo aquí decidido. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Nro. 01 Mérida, solicitando que sea evaluado. QUINTO: Se fija audiencia para del día martes, 21 de febrero de 2024 a las 11:00 am. SEXTO: Notifíquese a las partes. Cúmplase. Regístrese y diarícese.

Juez del Tribunal de Ejecución Nro. 03
Abg. Gledys Judith Díaz Sánchez

El secretario
Abg. Carlos Dugarte



En fecha ________________, se libraron los oficios Nros. ___________________________ y las boletas de notificación Nros. _____________________________.-




El secretario