REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de enero de 2024

212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-006173
SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), en armonía con el artículo 108 numeral 5 y 110 ambos del Código Penal, este Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, procede a declarar de oficio el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Quien decide previamente observa:

En fecha 08 de marzo de 2.016, la ciudadana Ybeth Del Carmen Medina Torrado, interpone denuncia ante el Comando Policial El Vigía, quien manifestó: “…siendo aproximadamente las 03_40 hora de la tarde las ciudadana Nelly Wandurraga Leon y Sintya Elizabeth Rivas Wandurraga se le fueron encima y la golpearon cuando la víctima le fue entregar la citación…”

En fecha 05 de mayo de 2017, se celebró el acto de imputación en la cual el Tribunal Cuarto de Primara Instancia en Funciones de Control Extensión El Vigía, decreto: …segundo: Se admite la calificación Jurídica dada por el Ministerio Publico, Por la presunta comisión de delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YBETH WANDURRAYA MEDINA TORRADO. (f.38-41).

En fecha 15-08-2.023, la Fiscalía del Séptima del Ministerio Publico, presento formal acusación constante de 73 folios útiles, (f. 68-73).

Así pues, de las actuaciones se desprende la comisión de los delitos de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YBETH WANDURRAYA MEDINA TORRADO.

Observa este Tribunal, que en el presente caso ha operado la prescripción judicial o extraordinaria de la causa, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08 de marzo de 2.016– momento a partir del cual debe comenzar a computarse el lapso de prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Código Penal-, habiendo transcurrido desde entonces un lapso de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, hasta la presente fecha.

Ahora bien, a los fines de determinar la prescripción judicial, debemos aplicar un tiempo igual al de la prescripción de la acción (artículo 108.5 del Código Penal, esto es de tres años), más la mitad del mismo (cuatro años y seis meses), tomando en consideración como fue señalado supra, la interrupción de la prescripción de la acción penal, evidenciándose además que sin culpa del imputado se prolongó el tiempo suficiente a los fines de que efectivamente la acción penal del presente caso se haya extinguido (artículo 110 del Código Penal).

Es necesario indicar, a los fines de realizar el cálculo de la prescripción judicial, lo señalado por reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“El cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse desde cada interrupción sino desde la fecha de comisión del delito, establecido como está para controlar la administración de justicia oportuna, ya que de no, nunca cesaría la persecución penal, lo que constituiría el poder punitivo ilimitado y la ausencia de control de las actuaciones de los organismos encargados, en un tiempo razonable.
En consecuencia, debemos concluir que a la fecha se encuentra superado en demasía el tiempo establecido para que opere la llamada prescripción judicial o extraordinaria, contemplada en el artículo 110 del Código Penal, toda vez que el juicio se ha prolongado sin culpa de la ciudadana NORITZA HENRIQUEZ, por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, es decir, han transcurrido hasta la presente fecha más de siete años y seis meses”. (Expediente Nº C04-0234, Sentencia Nº 569 de fecha 28 de septiembre de 2005. Ratificada en Sentencia N° 366 de fecha 2 de agosto de 2006, con ponente de Dr. ELADIO RAMÓN APONTE APONTE.).

En este sentido si tomamos en cuenta dicha fecha en que ocurrió el hecho punible, siendo el día 08/03/2.016, hasta la fecha de la actualidad 11/01/2.024, han transcurrido más de SIETE (07) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y TRES (03) DÍAS, lo que determina que existe más del tiempo requerido por la ley para que opere la preinscripción de la acción penal, en consecuencia efectivamente ha operado la prescripción de la acción, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 49 ordinal 8 del Condigo Orgánico Procesal Penal, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento 300 numeral 3, 301, 302 y 306, en todos ellos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de NELLY WANDURRAGA LEON, de nacionalidad Colombiana, titular de la cédula de identidad Nº V-24.854.918, natural de Magdalena -Colombia, de 46 años de edad residenciada en el sector Monte Verde, Av.3 con calle2, frente al campo de futbol, casa de color amarillo con rejas Blanca, Parroquia Rómulo Gallego El Vigía, Municipio Alberto Adriani Estado Bolivariano de Mérida y SITYA ELIZABETH RIVAS WANDURRAGA, Me, titular de la cédula de identidad Nº V-26.441.537, natural de El Vigía -Mérida, de 26 años de edad residenciada en el sector Monte Verde, Av.3 con calle2, frente al campo de futbol, casa de color amarillo con rejas Blanca, Parroquia Rómulo Gallego El Vigía; por el delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana YBETH WANDURRAYA MEDINA TORRADO; en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 numeral 5 y 110 del Código Penal. SEGUNDO: Se orden el sece de las medidas impuesta a los imputados. TERCERO: Notifíquese al Ministerio Público, Defensa, a los imputados y a la victima; En caso de no ser localizados el imputado o la victima por el transcurso del tiempo, ya que pudo desaparecer o cambiar el lugar de ubicación, se ordena que cada boleta sea publicada en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 165 y 167 ambos del Decreto-Ley. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo, remítase al archivo Judicial de esta Entidad Federal. Regístrese y déjese copia. Diarícese y Cúmplase.

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_________ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N
Conste/Sria.