REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 15 de enero de 2024
213°, 164° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000024

AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en fecha 12/01/2024 en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:

I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

YIN WALTER RAMIREZ VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 26.832.337, natural de Tucani estado Mérida, nacido en fecha 16/10/1995, de 28 años de edad, soltero, de ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: analfabeta, hijo de Edilia Xiomara Valerro (v) y de padre desconocido, residenciado en Caño amarillo parte baja, calle principal casa S/N, Parroquia Tucani. Municipio Héctor Amable Mora, Estado Mérida, teléfono no posee, no tiene correo electrónico, no padeció covid-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, ni pertenecer a ninguna comunidad indígena. Debidamente asistido por la defensa Publica Provisoria Abg. Yusney Ocando.

II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La Representación Fiscal en su exposición le atribuye al investigado ciudadana YIN WALTER RAMIREZ VALERO, los hechos descritos en el Acta Policial N°02-24 de fecha 10 de enero de 2024, y acta de denuncia Común interpuesta por la ciudadana Paola Estefany Dávila Gómez, (demás datos en reserva), suscrita por funcionarios adscrito al Centro de Coordinación N°8 El Vigía, Estado Mérida, quienes deja constancia: “Siendo las 11:30 hora de la mañana del día miércoles 10/01/2024, de la detención de la del procesado quien agredió con palabras ocenas, y físicamente, la intento ahorcar delante de los niños, luego agarro una peinilla y la golpeo en el brazo izquierdo…”

III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

Solicitudes De La Representación Fiscal: El Fiscal Decima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, del Ministerio Público, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de la imputado YIN WALTER RAMIREZ VALERO, precalificando los hechos se subsumen en la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el 84 numerales 3 y 4 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana Paola Estefany Dávila Gómez. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado ante mencionado por cuanto se cumple con lo dispuesto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3) Se decrete el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en tal sentido, una vez transcurra el lapso legal correspondiente se declara firme la presente decisión y se insta a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso establecido. 4) Se acuerde medida cautelar de Fianza establecida en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 5). Se escuche la declaración de la víctima. Es todo.

.-Declaración del Imputado: YIN WALTER RAMIREZ VALERO, la misma se impone del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente expuso Ciudadano Juez, no deseo declarar. Es Todo

. - Solicitud De La Defensa Pública ABG. YUSNEY OCANDO, quien expuso: “Ciudadano Juez, yo solicito una medida cautelar menos gravosa.” Es Todo.

. -Derecho de palabra a la Victima a ser oída:

La ciudadana Paola Estefany Dávila Gómez, quien manifestó: “Yo estaba tranquila en mi casa, el llega con otro chamo de Guayabones al rato se fue al monte a meterse su cosa, al rato llega y me dice usted estaba con un chamo en cuarto, le dije cual es la marisquera yo en el cuarto no metí a nadie; el otro día me dice usted no va a dormir conmigo se puso todo molesto, agarro una caña brava y me pego ( señala la pierna derecha) y luego agarro con una peinilla, casi me mata y me dio en el brazo ( señala el brazo izquierdo más arriba del antebrazo ) me agarro por el cuello y me lanzo al piso, yo tenía mucho dolor, pero el médico me reviso y dijo que todo está bien. Me fui y denuncie y vino la policía y se lo llevo, eso sucedió el día martes 09-01-2024 a las 7:00am; nosotros vivimos en la casa que es de de el y el hermano; el me amenazo diciendo que me iba a matar. Es todo.

IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señala:
Artículo 112. “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora sea perseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitudes de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contra las mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos, correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá, aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión la realizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a la autoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”.
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el 84 numerales 3 y 4 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, verificándose que los funcionarios actuantes realizaron la aprehensión a pocas horas en el que el hoy procesado incurría en el delito indilgado por el Ministerio Público y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante. Y así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del procedimiento Especial, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto existen las diligencias suficientes de investigación para realizar el acto conclusivo; por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, a fin de que emita el correspondiente acto conclusivo. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, establecida numeral 8 en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los argumento de la Defensa Publica quien solicitud la medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242.3 COPP, Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, a juicio de este Tribunal, resulta proporcional al daño causado, se acuerda la imputada de auto, la medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Eiusdem. Así se decide. –

.- De Las Medidas De Protección Y Seguridad: En relación con las medidas de protección solicitadas por el Ministerio Público, este tribunal, por considerarlas pertinentes motivado a la gravedad del delito, y orientadas a prevenir hechos más graves que pudieran atentar contra la integridad física de la víctima acuerda decretar las medidas de protección previstas en el artículo 106 numerales 5 y 6 ejusdem, esto es: numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; y numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, de conformidad con el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezolana, seguida en contra del imputado YIN WALTER RAMIREZ VALERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículo 56 encabezamiento y tercer aparte, en concordancia con el 84 numerales 3 y 4 y artículo 55 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana Paola Estefany Dávila Gómez. SEGUNDO: Se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del Procedimiento Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se deja constancia que se instó a la Fiscal presentar el respectivo acto conclusivo en el lapso legal. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar de Fianza en contra del imputado YIN WALTER RAMIREZ VALERO, de las contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación de dos (02) fiadores con capacidad económica a 50 Unidades Tributaria, una vez impuesto de la fianza, deberá el imputado presentarse Periódica por esta Extensión Judicial, cada quince (15) días de conformidad con el articulo 242 numeral 3 eiusdem. Líbrese oficio al organismo aprehensor. CUARTO: Se acuerda a solicitud del Ministerio Publico las medidas de protección a la Victima de Conformidad con el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los doce días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Cúmplase.-

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

SECRETARIA

ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______, se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N_______

Conste/Srio