REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA

El Vigía, 16 de enero de 2024
212º, 164º Y 23°
ASUNTO PRINCIPAL Nº LP11-P-2016-006106
ASUNTO Nº LP11-P-2016-006106
SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN
CONDICIONAL DEL PROCESO
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Decisión, cumplidas las formalidades de ley; este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, procede a decidir en los siguientes términos:
Se verifica de la revisión de la causa, que en Audiencia Preliminar de fecha 09 de noviembre de 2016, le fue acordada la suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de OCHO MESES a los ciudadanos JOSE LUIS ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula V-17.580.835 Y DARWIN ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.557.462 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JAIME BENAVIDES HENRY EDUARDO; por los hechos ocurridos
En este sentido, tomando en cuenta que hasta el día de hoy, ha transcurrido suficientemente el lapso por el cual fue suspendido el presente proceso y visto el Informe de Cumplimiento de fecha 05-12-2017 remitido a este despacho por la Directora del Centro de Educación Inicial Cantaclaro, código 004101515, ubicado en La parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Sucre del Estado Zulia y del Concejo Comunal Indígena Mojui Talashi, Parroquia Independencia del Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, de fecha 26-10-2016, donde se concluyen que los acusados, culminaron el régimen de prueba, asistiendo puntualmente a las actividades comunitarias fijadas por el Tribunal con el cumplimiento satisfactorio.
En consideración a los referidos Informes de Finalización del Régimen de Prueba, los cuales corren insertos al folio 68 y 73 y 74 respectivamente de la presente causa y constatándose el fiel cumplimiento de las Condiciones impuestas por este Tribunal al procesado en la referida Audiencia Preliminar, tomando en cuenta las solicitudes de las partes, específicamente la solicitud de sobreseimiento presentada por la defensora publica abog. Nuris Villafañe, debe en consecuencia prosperar tal solicitud previa declaratoria de la Extinción de la Acción penal conforme lo pauta el Artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 49 NUMERAL 7 y ARTICULO 300, ORDINAL 3 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a los JOSE LUIS ESPINOZA SANCHEZ, venezolano, titular de la cedula V-17.580.835 Y DARWIN ANTONIO BERMUDEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad V-15.557.462 por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de la ciudadana JAIME BENAVIDES HENRY EDUARDO; por los hechos ocurridos en fecha 02 de noviembre de 2016. Notifíquese a todas las partes. Remítase en su Oportunidad legal al Archivo Judicial a los fines legales correspondientes.





ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA



SECRETARIA
Abog. Marta Guerrero

En fecha 16-01-24 se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según boleta N°024-2024 y oficio N°017-2024