REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 23 de enero de 2024

212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2017-003411
ASUNTO : LP11-P-2017-003411

AUTO FUNDADO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

Celebrada como fue en fecha 23/01/2024, la Audiencia de presentación de imputado, en la presente causa seguida al imputado LEONARDO YOEL BURGOS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESUS EVELIO VERA MARQUEZ, corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión dictada en la misma, en los siguientes términos:

I.-DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, Abg. Elda Contreras, quién hizo una exposición de los hechos que le imputa al hoy imputado LEONARDO YOEL BURGOS SUAREZ, a quien identificó plenamente, señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismos; procediendo a imputar formalmente a dichos ciudadanos por la presunta comisión del delito de de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESUS EVELIO VERA MARQUEZ, solicitando se ordene el enjuiciamiento oral y público del referido imputado, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral y público las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la pertinencia y necesidad de cada una de ellas, solicitando finalmente, se admita la acusación y las pruebas ofrecidas en su escrito por ser útiles, necesarias y pertinentes para la búsqueda de la verdad, asimismo, se mantenga la medida de presentaciones, se declare la apertura a juicio. Es todo.

Los imputados, fue impuesto sobre el objeto de la presente audiencia, y de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 133 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la calificación jurídica correspondiente al delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente, se le explicó el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, siendo posible para este tipo de delito, la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial mencionado. quien manifestó ser y llamarse LEONARDO YOEL BURGOS SUAREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-23.556.312, natural de El Vigía, estado Mérida, nacido en fecha 22-09-1993, 24 años, soltero, de ocupación u oficio: moto taxista, residenciado en Aroa II calle 05, casa N°2-36, Teléfono 0414-2278348, se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTBQ, quien expuso: “Soy inocente de lo que se me acusa, Es todo”. Se deja constancia que las partes no realizaron preguntas.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Germán Castellanos, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez verificada las actuaciones y siendo que en la presente causa se llevo a cabo audiencia de reconocimiento de individuos donde la misma victima por extensión manifestó que mi defendido no era responsables de los hechos que se le acusa y que por el contrario había intentado auxiliar, y como consecuencia solicito se decrete el SOBRESEIMEINTO en la presente causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 en concordancia con la facultad que confiere el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”

Seguidamente solicita el Derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y concedido como fue manifestó: Esta representación Fiscal se opone a la Solicitud planteada por la Defensa Privada, ya que es la fase de juicio, la fase correspondiente para evacuar las pruebas promovidas y acreditar o no la responsabilidad del ciudadano, es por ello que solicito que se ordene la apertura de juicio en la presente causa”.

II.-MOTIVACION.-
Oídas las partes, este Tribunal a los fines de decidir observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente la investigación se inicia a consecuencia de un acta policial suscrita en fecha 01-07-2016 por el ciudadano Detective Héctor Guillen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigación de homicidios Mérida base El Vigía, en la que entre otras señala que recibió llamada telefónica de parte del oficial Agregado Armando Carmona, adscrito al Centro de Coordinación Policial N°07 de este ciudad, informando el ingreso de una persona del sexo masculino, presentando heridas por armas de fuego, al hospital II de El Vigía, falleciendo posteriormente de su ingreso, el mismo es procedente del Sector Aroa II, calle principal, vía pública, Municipio Alberto Adriani El Vigía estado Mérida, desconociendo más datos al respecto, por lo que requieren que comisión de la División de Investigación de Homicidios base El Vigía estado Mérida, por lo que me traslade en compañía de los dectective Jordan Armenta, a bordo de la unidad 3C00600”.
Asimismo, consta acta de entrevista Penal de fecha 13-01-2017 suscrita por el Detective Héctor Guillen, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas división de investigación de homicidios Mérida base El Vigía, realizada al ciudadano Carlos Contreras, quien entre otras cosas señalo que en “fecha 13-01-2016 en horas de la mañana me encontraba saliendo de mi casa, cuando de repente escucho que viene una moto, cuando volteo a ver quién era, veo que se estaba bajando de la moto un muchacho que le apodan Peroco y sacando un arma de fuego, yo rápidamente Salí corriendo y me escondo en la casa, a todas esta esté sujeto apodado Peroco y otro que le dicen Alirio, me quieren matar porque yo se que ellos fueron los que mataron a Vera Jesús Evelio, apodado Macuto, el día 01-07-2016 en horas de la noche, es todo”.
Siendo así, en fecha 10-11-2017 se llevo a cabo audiencia de reconocimiento de rueda de individuos la cual se le realiza a la ciudadana Yexell Chiquinquira Vega Quijada la cual una vez debidamente juramentada manifestó: “El Chofer de la moto era moreno, alto y tenia gorra plana y el parrillero que fue el que disparo, tenía el cabello recién cortado, bajito, era barrigón, blanco, cara redonda, tenía el candado y acné en la cara, de contextura gruesa , estaba vestido con camisa azul con verde y un bolso cruzado”. Seguidamente se le pregunto al testigo reconocedor si en este acto se encuentra alguna de las personas que describió al inicio manifestando “No se me parece ninguno y no es justo que mi vecino este preso (señalando el numero 02 quedando identificado como Leonardo Burgos) si el fue el que me ayudo con mi hermano a llevar a mi marido al hospital, es todo”.
Así las cosas, efectivamente, de la revisión de las actuaciones se evidencia que la razón asiste a la Defensa Privada, donde en la rueda de reconocimiento la ciudadana Yexell Chiquinquira Vega Quijada, una vez verificada las actuaciones y siendo que en la presente causa se llevo a cabo audiencia de reconocimiento de individuos donde la misma victima por extensión manifestó que mi defendido no era responsables de los hechos que se le acusa y que por el contrario había intentado auxiliar, y en requerir al Tribunal de Control y como consecuencia solicito se decrete el SOBRESEIMEINTO en la presente causa de conformidad con el articulo 34 numeral 4 en concordancia con la facultad que confiere el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la víctima por extensión dio una versión de los hechos y señalo que el ciudadano LEONARDO YOEL BURGOS SUAREZ, y siendo que el Fiscal del Ministerio se opone a la Solicitud planteada por la Defensa Privada, considera este Juzgador que los hechos y lo manifestado por la victima por extensión en la rueda de reconocimiento llevada a cabo en fecha 10-11-2017, cumple con los extremos establecidos en el articulo 34 numeral 4 en concordancia con la facultad que confiere el artículo 303 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia lo más procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano LEONARDO YOEL BURGOS SUAREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESUS EVELIO VERA MARQUEZ, por los hechos ocurridos en fecha 01/07/2017, de de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal Estatal y Municipal en Funciones de Control No.01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO: Se declara con lugar las excepciones como son la establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, en concordancia con el articulo 34 numeral 4 ellos del Código Orgánico Procesal Penal, planteada por la Defensa Privada, toda vez que de la revisión del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público en fecha 15-11-2017 y siendo que en fecha 10-11-2017 se llevo a cabo audiencia de reconocimiento en rueda de individuos inserta al folio 121 de la presente causa donde la víctima en la presente causa señala que el ciudadano Leonardo Yoel Burgos Suarez era su vecino y que solo quiso auxiliarla, es por lo que ese Tribunal decreta el SOBRESEIMEINTO en la presente causa de conformidad con el artículo 300.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir el “..Hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado”, por considerar este Juzgador que no existe pronostico de condena.
SEGUNDO: Se acuerda la libertad plena del investigado de autos, en consecuencia, líbrese la correspondiente boleta de excarcelación.
TERCERO: Se acuerda ratificar la orden de aprehensión de fecha 25/09/2017, en contra del ciudadano JOSE ALIRIO RAMIREZ VIVAS, apodado “El Alirio” de nacionalidad, venezolana, titular de la cedula de identidad N°25.153.898, de 24 años, nacido en fecha 16/05/1998, soltero, de profesión u oficio: obrero, residenciado en Aroa II, sector Los Girasoles, calle 6, casa G-003, El Vigía, parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de JESUS EVELIO VERA MARQUEZ.
CUARTO: Quedaron conforme al artículo 161 del mencionado Decreto-Ley, las partes presentes en audiencia debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos. Notificar a la víctima. Declarase firme una vez transcurra el lapso legal de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Mérida, Extensión El Vigía
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
CONSTE…SRIA