REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 25 de enero de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000054
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS
1.Elvis José Molina Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.923.910, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 17-02-1999, 24 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: mecánico de moto, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de Teresa Fernández (v) y José Orlando Medina (v), residenciado en Santa Elena Sector Monte verde, calle principal, casa S/N, la segunda casa bajando a mano derecha, frente a un terreno de la alcaldía, Parroquia San Rafael de Casas, El Vigía estado Mérida, no posee teléfono celular.
2. Alexander Molina Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.923.908, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 31-07-1994, 29 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: mecánico de motos, grado de instrucción: primer año de secundaria aprobado, hijo de Teresa Fernández (v) y José Orlando Medina (v), residenciado en Santa Elena Sector Monte verde, calle principal, casa S/N, la segunda casa bajando a mano derecha, frente a un terreno de la alcaldía, Parroquia San Rafael de Casas, El Vigía estado Mérida, no posee teléfono celular.
3. Robert Antonio Ávila Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.366.581, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-04-1993, 30 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, hijo de María Luna (v) y Robert Ávila (v), residenciado en Antonio, vía principal, en una invasión, al lado de una subastación, Municipio Rivero, Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-7335543 (propiedad de su jefe Jesús Paredes). Debidamente asistido por la defensas Privadas Abg. Leonardo Ojeda y la Abg. Yudith Del Carmen Rojas De Simancas.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal en su exposición realizo un breve resume de los hechos que se atribuye a los ciudadanos Elvis Jose Molina Fernández, Alexander Molina Fernández Y Robert Antonio Ávila Rojas, hechos descritos en el Acta Policial 20/01/2024 suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos De Lora, del estado Mérida; dejan constancia de la siguiente investigación: que “…El día de hoy sábado 20 de Enero del 2024, siendo las 02:00 horas de la mañana encontrándonos en la instalaciones de este PAC, en el SECTOR CAPAZON, ESPECIFICAMENTE EN EL PUNTO DE CONTROL FIJO DE LA ESTACION POLICIAL MUNICIPAL OBISPO RAMOS DE LORA, PARROQUIA SANTA ELENA DE ARENALES, MUNICIPIO OBISPO RAMOS DE LORA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA se recibe llamada telefónica del ciudadano Jose Rondon de Inversiones y Multiservicios Romerca manifestando que en el patio de su vivienda se encontraban dos jóvenes y que afuera de su vivienda estaban quemando un vehículo, (…), seguidamente siendo las 02:20 horas de la mañana una vez en el lugar se logra visualizar dos Ciudadanos de Sexo Masculino se le realizó la voz de alto, manifestándole al mismo y a su acompañante que se procedería a realizarle una inspección corporal amparado en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, (…) se identifican como JESUS Y RICARDO y que habían sido víctima de robo manifestando el ciudadano JESUS que lo despojaron de su teléfono móvil: MARCA XIOMARI MODELO REDMI NOTE 9 COLOR NEGRO y le causaron daños a su vehículo tipo moto MARCA BERA MODELO BR-150 COLOR ROJO PLACA S/P SERIAL DE CARRCERIA: LBRSPKB0279006834 certificando propiedad con el Título de dicho vehículo y manifiesta que un grupo de tres 03 motos y aproximadamente 06 ciudadanos atentaron contra la vida de ellos persiguiéndolos hasta el sitio que se encontraban, (…) seguidamente realizando recorridos junto con las víctima se le manifestó a un morador que nos indicaran hacia donde habían emprendido los ciudadanos quien nos señaló que para el sector Alcázar, posteriormente se logra visualizar la venida de dos vehículos tipo Moto 02 de color verde y rojo a bordo de 02 ciudadanos a la cual se les da la voz de alto y los mismo emprenden su huida, seguidamente se le hace seguimiento y uno de los vehículos y un vehículo se desvía al Sector Gavilancito y el otro derecho logrando entrar en un taller abierto realizó la voz de alto e ingresando a dicho recinto por vía de excepción amparados en el articulo 196 numeral 2 del código orgánico procesal y deja en estado de abandono el vehículo tipo motocicleta MARCA BERA MODELO BR-150 COLOR VERDE PLACA: AC2W89J SERIAL DE CARROCERIA: 8211MBCA4ND020715, y el ciudadano emprendiendo su huida, (…) aproximadamente siendo las 09:00 horas de la mañana se presentan en la Estación Policial dos ciudadanos de sexo masculino con el fin de verificar información sobre un vehículo que había sido abandonado en horas tempranas en un taller y al mismo siendo señalados y reconocido que eran los ciudadano del hecho y en el vehículo que se trasladan era en el que andaban en horas de la madrugada un vehículo tipo motocicleta MARCA BERA MODELO BR-150 COLOR ROJO PLACA: 7AA5T9G SERIAL DE CARRCERIA: LBRSPKB0279006834 por las victimas entrevistadas procediendo a la aprehensión de los Ciudadanos, los mismo manifiestan que en el Sector Caño e Tigre se encuentra el otro ciudadano quien los acompañaba en el hecho ocurrido y procede comisión policial al sector caño e tigre adyacente al hotel el águila en busca del tercer ciudadano encontrándolo en el sitio mencionado señalados por los aprehendidos, se realiza la lectura de sus Derechos Constitucionales como Imputados Consagrados en el Artículo 49° De La Constitución de la República Bolivariana De Venezuela, en concordancia a lo establecido en el Artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal, (Derechos Del Imputado)…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
.-Solicitudes De La Representación Fiscal: Abogada Elda Contreras Fiscal Sexto del Ministerio Publico, explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados Elvis José Molina Fernández, Alexander Molina Fernández Y Robert Antonio Ávila Rojas, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado De Tentativa previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre de Hurto y Robo en concordancia con los artículos 80 y 81 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Gregorio Puente Soto. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al investigado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) se califique la Aprehensión en Flagrancia de los imputados antes mencionados, por cuanto se cumple con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) En cuanto a la Medida solicito la privación judicial preventiva de libertad, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal. 5-. Solicito se entregue el vehículo automotor de la victima siempre y cuando acredite su propiedad. 6-. Consigno 27 folios útiles a los fines de que sea agregado a la causa. 7-. Solicito se escuche la declaración de la víctima. Es todo”. Es todo.
.-Declaración de los Imputados: Elvis José Molina Fernández, Alexander Molina Fernández Y Robert Antonio Ávila Rojas, quienes fueron impuestos del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente:
1.-Elvis José Molina Fernández, venezolano, titular de la cédula de identidad V-26.923.910, natural de El Vigía estado Mérida, nacido en fecha 17-02-1999, 24 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: mecánico de moto, grado de instrucción: quinto grado aprobado, hijo de Teresa Fernández (v) y José Orlando Medina (v), residenciado en Santa Elena Sector Monte verde, calle principal, casa S/N, la segunda casa bajando a mano derecha, frente a un terreno de la alcaldía, Parroquia San Rafael de Casas, El Vigía estado Mérida, no posee teléfono celular, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTB, quien manifestó: “Me acojo al precepto jurídico de no declarar, es todo”.
2.- Alexander Molina Fernández, quien manifestó: “Buenas tardes, lo que paso fue que a nosotros nos llamaron en la madrugada y mi hermano y yo íbamos a donde mi abuela, fuimos y buscamos a Robert para que nos acompañara, de repente nos encontramos a este muchacho (señala a la victima Jesús Puente), o sea Robert y yo nos paramos a esperar a mi hermano porque se había quedado accidentado y en eso llega el ciudadano (señala a la victima) con otro muchacho en una moto, nosotros pensamos que nos iban a robar y nos fuimos detrás de él, ellos agarraron y salieron corriendo y se metieron a una casa, yo le dije a mi hermano y a Robert que le quemáramos la moto para obligarlo a salir pero ellos no salieron, nosotros no le robamos nada, a mi hace unos años me robaron y yo asustado pensé que ellos nos iban a robar, si nosotros hubiésemos querido robarnos la moto no la dejamos ahí botada sino que nos la llevamos, yo soy mecánico, yo no tengo necesidad de robar, más bien después que vimos que ellos no salieron nosotros nos fuimos a mi casa y después regresamos camino a donde mi abuela y vimos que había una patrulla de la policía, después empezaron a dispararnos y nosotros del sustos nos fuimos y yo deje la moto botada, somos inocentes, nunca quisimos robarnos nada ni nada, al día siguiente yo fui a colocar la denuncia y los funcionarios me preguntaron que con quien andaba yo le dije que andaba con mi hermano y un amigo, me dijeron que fuéramos a buscar a mi amigo y fuimos hasta la casa de Robert y después quedamos detenidos sin saber porque, es todo”. Seguidamente el ciudadano es interrogado por la Fiscal del Ministerio Público quien respondió: 1) ¿Indique si el ciudadano Jesús Puente le manifestó algo cuando se les acerco? R: No, él no me dijo nada pero yo estaba asustado, pensé que nos iban a robar. 2) ¿Hacia dónde se dirigían ustedes a esas horas de la noche? R: Hacia la casa de mi abuela porque nos habían llamado. 3) ¿Cuántas personas se encontraban con usted? R: Estaba mi hermano, Robert y yo. 4) ¿Por qué pensó usted que los iban a robar? R: Porque él llego y no nos dijo nada, y nos asustamos. 5) ¿Quedarse callado es signo de un robo? R: Si, porque en ese momento no había luz y pensamos que nos robarían. 6) ¿Tenían algún arma de fuego las otras personas? R: No. 7) ¿En que se trasladaban ustedes? R: En mi moto color verde iba con Robert y mi hermano iba en una moto color rojo. No tengo más preguntas. Se deja constancia que el Defensor Público no realizo preguntas. Seguidamente el ciudadano juez le realizo unas preguntas, quien respondió: 1) ¿Indique el día y la hora en que ocurrieron los hechos? R: Viernes en la noche como a la 1:30 horas de la madrugada. 2) ¿Indique el lugar donde ocurrieron los hechos? R: Sector Caño Moro. 3) ¿es Poblado ese Sector? R: Es en la Panamericana. 4) ¿Qué se encontraban ustedes haciendo en ese lugar? R: Estábamos esperando a mi hermano porque se había quedado accidentado. 5) ¿Como llego el señor Robert hasta donde ustedes estaban? R: Yo busque a Robert. 6) ¿Cuánto tiempo tiene conociendo a Robert? R: De 3 a 4 meses tengo conociéndolo. 7) ¿En que se transportaba usted? R: Yo me trasladaba en moto. 8) ¿Le indico algo el ciudadano Jesús Puente el día que ocurrieron los hechos? R: Cuando el ciudadano Jesús Puente llego yo me asusté pero él no me dijo nada, él salió corriendo con la otra persona que andaba y dejaron la moto botada. 9) ¿Hacia dónde se dirigió el señor Jesús al momento de los hechos? R: Jesús salto una valla porque nosotros fuimos detrás de él y quemamos la moto para que saliera. 10) ¿Habían testigos o cámaras en el lugar? R: No habían testigos y una casa que tenia cámaras no pudo captar nada porque no había luz. 11)¿ Como llegan los funcionarios hasta la vivienda del ciudadano Robert? R: Yo les dije a los funcionarios donde vivía Robert. 12) ¿ Se llevaron ustedes la moto del ciudadano Jesús? R: No, nosotros encontramos la moto ahí botada. 13) ¿Despojaron ustedes al ciudadano Jesús de un teléfono celular? R: No, nosotros no le quitamos ningún teléfono. 14) ¿En que se transportaba su hermano? R: Mi hermano iba en una moto roja. 15)¿Por qué dejaron la moto botada? R: Yo deje mi moto botada porque al regresar los funcionarios accionaron las armas de fuego contra nosotros y salimos asustados. 16) ¿Habían testigos en el lugar? R: No habían testigos porque no había luz. 17) ¿Conoce usted al ciudadano Jesús Puente? R: Lo conozco de vista porque una vez fue al taller donde trabajo. 18) ¿a qué se dedica usted? R: Yo soy mecánico de motos. No tengo más preguntas. Seguidamente una vez impuesto del precepto constitucional se le concedió el derecho de palabra a quien manifestó ser y llamarse:”. Es Todo.
3.-Robert Antonio Avila Rojas, venezolano, titular de la cédula de identidad V-25.366.581, natural del Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 23-04-1993, 30 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: sexto grado de primaria aprobado, hijo de María Luna (v) y Robert Ávila (v), residenciado en Antonio, vía principal, en una invasión, al lado de una subastación, Municipio Rivero, Estado Nueva Esparta, teléfono 0424-7335543 (propiedad de su jefe Jesús Paredes) se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI, quien manifestó: Me acojo al precepto jurídico de no declarar, es todo”.
.- Solicitud De La Defensa Pública: ABG. Juan Carlos Carrero, quien expuso: “Ciudadano Juez, una vez escuchados los alegatos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y escuchada la declaración de mi defendido considera esta defensa que estamos en presencia de un procedimiento donde se debe adecuar el delito, en ningún momento se lesiono el derecho a la propiedad porque nadie toco el vehículo, y siendo que los delitos de robo y hurto son de resultados según la sentencia N°258 de fecha 03-03-2000 de la Sala de Casación Penal, siendo delitos de mera actividad y no permite tentativa, solicito una medida cautelar de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal y que se adecue el delito penal porque hubo fue una confusión, solicito en la presente que se permita realizar un acuerdo reparatoria ya que bajo previa conversación con mis defendidos han manifestado la voluntad de hacerlo, además solicito copias simples del expediente, Es todo.
.- Derecho de Palabra de la Victima: Jesús Puente quien manifestó: Buenas tardes, Yo soy el denunciante y me baso por las pruebas, tengo testigos como el dueño de la propiedad donde tuve que meterme el día 20-01-2024 en Caño Azul, eran las 2:00 de la madrugada yo estaba en la casa de los familiares del muchacho con el que andaba y estaba agarrando internet porque no había luz, los muchachos aquí presentes (señala a los investigados) andaban en tres motos, andaban tomando cagaban una botella, yo distingo al muchacho que acaba de declarar (señala al ciudadano Alexander Molina) porque es mecánico, ellos se bajaron de la moto y el que declaro empezó a quitarme la llave de la moto, me despojaron de mi teléfono, ellos se enamoraron de la moto, yo asustado me monte en la moto y arranque en alta velocidad, ellos se pegaron y empezaron a patearme el volante y por miedo pare la moto le coloque el tranca volante y saltamos una cerca y nos metimos en una casa, ellos empezaron a tirar piedras y después me prendieron la moto en candela, ellos se fueron y el dueño de la casa llamo a la policía, cuando la policía llego me dijeron que saliéramos a ver si veíamos a los ciudadanos y yo los reconocía, después observamos que ellos venían y yo les dije que ellos eran, los oficiales le dieron la voz de alto y ellos no hicieron caso ahí fue donde accionaron las armas contra ellos, yo quisiera llegar a un acuerdo que me arreglen la moto y un papel firmado que diga que de aquí en adelante lo que me pase son ellos, es todo”. Se deja constancia que la victima manifestó expresamente estar de acuerdo con un acuerdo reparatorio y asimismo mostro a efecto vidente los papeles originales del vehículo. Es todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS,
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues los imputados fue aprehendido por los funcionarios actuantes a poco tiempo de haber cometido el delito indilgado por la representación Fiscal, verificando este Juzgado que la aprehensión se produjo en en situación de flagrancia. Y así se decide.
.- De la Calificación Jurídica: La Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abg. Elda Contreras, en su exposición realizo un breve resume de los hechos, tiempo, modo y lugar como sucedieron los mismo, y la forma como se produjo la aprehensión de los imputados Elvis José Molina Fernández, Alexander Molina Fernández Y Robert Antonio Ávila Rojas, precalificando los hechos por la presunta comisión del delito de Robo de Vehículo Automotor en Grado de Tentativa, previsto y sancionado en el artículo 01 de la Ley Sobre de Hurto y Robo en concordancia con los artículos 80 y 81 del código Penal, en perjuicio del ciudadano Jesús Gregorio Puente Soto. En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, de la revisión de las actas procesales que conforma el presente expediente, se observa un cumulo de elementos que encuadra en el penal de: Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Gregorio Puente Soto, toda vez que los procesados no se llevaron el vehículo de la víctima, sino al contrario los mismos le ocasionaron daños prendiéndole candela y lo dejaron abandonado. A tal efecto cual dispone lo siguiente:
“Articulo 4.-quien inicie la ejecución del delito de hurto de vehículo automotor, aun cuando no se produzca la consumación del mismo, será castigado con pena de dos a cuatro años de prisión”
Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal se aparta de la calificación fiscal, y que indudablemente la conducta desplegada por los imputados Elvis José Molina Fernández, Alexander Molina Fernández Y Robert Antonio Ávila Rojas encuadra en la presunta comisión del delito de Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Gregorio Puente Soto, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal en que se acuerde el procedimiento ordinario, éste Tribunal autoriza para que la presente causa se siga por el procedimiento especial para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso legar correspondiente. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, así como los argumento de la Defensa Publica quien se aopone a la solicitud fiscal, Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, sin embargo, dada la pena que prevé los tipos penales que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resulta proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado una medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 Eiusdem. Así se decide. –
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la Aprehensión en Situación de Flagrancia, en contra de los imputados Elvis José Molina Fernández, Alexander Molina Fernández Y Robert Antonio Ávila Rojas por la presunta comisión del delito de: Tentativa de Hurto de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 04 de la Ley Orgánica sobre Hurto y Robo de vehículo automotor, en perjuicio del ciudadano Jesús Gregorio Puente Soto, apartándose este Juzgador del tipo penal calificado por la Represente Fiscal, en consecuencia se califica la flagrancia por los delitos antes mencionados. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Especial Para El Juzgamiento De Los Delitos Menos Graves, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso legar correspondiente. TERCERO: Se acuerda a los imputados de auto, la medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada quince (15) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de acercarse a la víctima, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numerales 3 y 9 Eiusdem. En consecuencia, líbrese oficio al Comisionado del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Estación Policial Obispo Ramos De Lora, del estado Mérida, que el ciudadano imputado quedará en calidad de detenido hasta tanto se materialice la medida impuesta. CUARTO: Se agregan a la causa los 27 folios útiles consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. QUINTO: En cuanto la Solicitud de la Medida solicitada por la Defensa Privada en que se acuerde una caución juratoria conforme al artículo 245 del Código Orgánico Procesal penal, se insta a la Defensa que deberá presentar constancia de residencia del imputado con la dirección exacta y constancia de bajo recurso. SEXTO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veinticinco días del mes de enero del dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N°__________________
Conste/Srio.