REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.

El Vigía, 25 de enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000058
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 242 y 373 todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 22 de enero de 2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
RICARDO ENRIQUE SAAVEDRA RAMIREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.916.611, natural de Maracaibo, nacido en fecha 16-02-1976, 47 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Maria Diocelina de Saavedra (v) y Fabio Saavedra (v), residenciado en la Urbanización el Paraíso, calle N°02 casa N°68, Sector la Popita, El Vigía estado Mérida, número telefónico 04146971296( de su propiedad) y 0414-7087320 (esposa de Yohana Brado), no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTB. Debidamente asistido por la defensa Publica Abg. Juan Carlos Carrero.-
I
DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS Y LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
El Ministerio Público expone los siguientes hechos: Consta en Acta de investigación Policial N° CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000030-2024, de fecha 20 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Vigía estado Mérida; dejan constancia de la siguiente investigación: que “…Siendo aproximadamente las 3:50 PM, donde efectivamente encontré la presencia de un accidente de tránsito, hallando una motocicleta en la vía la cual presentaba daños materiales recientes, asi como también se encontraba presente una comisión de la Guardia Nacional adscritas al punto de control del peaje de tucani, al mando del Sgto/mayor de primera Sosa Ramirez, C.I: V-16.039.054, en compañia de dos funcionarios, quienes me informaron que la persona que causo el accidente se dió a la fuga y esta detenido en su puesto de comando del peaje de tucani, de igual manera el conductor de la moto y su acompañante sufrieron lesiones y fueron trasladados en vehículos particulares hasta el hospital de Santa Elena de Arenales, una vez en conocimiento procedí a elaborar el croquis demostrativo de la posición final que estaba la moto, seguidamente procedí de conformidad con el Artículo 181 Numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre a la remoción de la motocicleta la cual presenta las características siguientes: VEHÍCULO NUMERO UNO (01): Clase: MOTOCICLETA, Placas: AH7J18A, Marca: HAOJUE, Modelo: HJ-150, Tipo: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: NEGRO, Serial N.I.V.: 81AEM2C13CM000354, Serial Motor: 162FMJ2W1K08231 año: 2012, consecutivamente me trasladé hasta el Puesto de Control de la Guardia Nacional del Peaje de Tucani, donde me atendio el Comandante del Puesto, Primer Teniente (GN) Santos Peña Wilner, C.I: V-27.512.964, quien me hizo entrega del conductor y vehículo, señalados como involucrados en el presente hecho vial, a quien identifiqué como: Ricardo Enrique Saavedra Ramírez, C.I: V-12.916.611, conductor del VEHÍCULO NÚMERO DOS (02): Clase: CAMIONETA, Placas: AG138AM,CPNB-DIATT-VIG-009-2024. Del mismo modo al ciudadano Ricardo Kreigne Saavedra, lo resguardé en mi comando de origen ubicado en la Carretera Panamericana Sector Capazon Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida, mientras me traslado al nosocomio antes mencionado lugar en el cual me entreviste con la galeno de guardia Dra. Martha Días, C.I: V-23.302.391, MPPS 150525, quien confirmo haber recibido dos personas lesionadas por accidente de tránsito, nombrándolas en el orden siguiente: LESIONADO 01 (conductor de Moto) Ysidro Antonio Gutierrez Yguaran, de 62 años de edad diagnosticándole traumatismo cranel cerrado LESIONADO 02 (Acompañante del conductor de la moto) Ennys Andrea Araque Viviescas, de 23 años de edad, diagnosticándole traumatismo craneal cerrado en parietal izquierdo, traumaismo craneal izquierdo con herida abierta izquierda y excoriaciones múltipes, remitiendo ambos lesionados para el Hospital General Hugo Chávez de El Vigía, donde posterior a su ingreso falleció el ciudadano Ysidro Antonio Gutierrez. Una vez estando en conocimiento de pormenores del hecho, clasifique el accidente vial como "COLISIÓN Y FUGA, CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS", hecho que se originó a eso de las 3:00 de la tarde de la presente fecha en la Carretera Panamericana Sector Alcazar, Parroquia San Rafael de Alcazar Municipio Obispo Ramos de Lora Estado Mérida… (…) continuando con las diligencias el ciudadano Ricardo Enrique Saavedra Ramírez, conductor del vehículo identificado en la presente acta con el número dos (02) a quien le informe los pormenores a seguir en esta investigación, además se le indico que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 417, 418, 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se le va a realizar Prueba de Alcoholemia, la cual consiste en la toma de muestra de aire mediante el método de inhalación y exhalación, empleando para ello El Equipo JUPITER/ALCOMETER LATIN AMERICA, serial N": IND1311238. Dicha prueba arrojó como resultado 0.132 % (positivo). Así mismo se le indico que debido al caso acontecido y de acuerdo lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda aprehendido a disposición del Ministero Público. En tal sentido se elabora ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (se anexa) donde se deja constancia que en esta misma fecha 20/01/2024, siendo las 6:40 de la tarde se le da lectura de derechos al imputado al ciudadano Ricardo Enrique Saavedra Ramírez, C.I: V 12.916.611, de conformidad con lo previsto en los Artículos 44, 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal,…”
En tal sentido, el Ministerio Público atribuye al aprehendido RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la Sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/04/2021, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), LESIONES INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), y ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS.
No obstante, considera este Juzgado, que el delito precalificado por la Representación Fiscal no fundamenta la calificación antes mencionada, toda vez que de los hechos imputados solo encuadra en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de JUAN CARLOS SULBARAN (occiso), LESIONES INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados, por ultimo en cuanto al delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), y ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS, se admite la calificación Fiscal, ya que de los hechos descritos e en el acata de investigación Policial, también se encontraba presente una comisión de la Guardia Nacional adscritas al punto de control del peaje de tucani, al mando del Sgto/mayor de primera Sosa Ramírez, C.I: V-16.039.054, en compañía de dos funcionarios, quienes informaron que la persona que causo el accidente se dió a la fuga y está detenido, por lo que perfectamente encuadra en tipo penal indilgado por la Representación Fiscal.
Dispone:
“Artículo 409.- El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes e instrucciones, haya ocasionado la muerte de alguna persona, será castigado con prisión de seis meses a cinco años.
En la aplicación de esta pena los tribunales de justicia apreciaran el grado de culpabilidad del agente...”


“Articulo 415.-Si el hecho ha causado inhabilitación permanente de algún sentido o de un órgano, dificultad permanente de la palabra o alguna cicatriz notable en la cara o si ha puesto en peligro la vida de la persona ofendida o producido alguna enfermedad mental o corporal que dure veinte días o más, o si por un tiempo igual queda la dicha persona incapacitada de entregarse a sus ocupaciones habituales, o, en fin, si habiéndose cometido el delito contra una mujer en cinta, causa un parto prematuro, la pena será de prisión de uno a cuatro años.”

“Articulo 438.- El que habiendo encontrado abandonado o perdido algún niño menor de siete años o a cualquiera otra persona incapaz, por enfermedad mental o corporal, de proveer a su propia conservación, haya omitido dar aviso inmediato a la autoridad o a sus agentes, pudiendo hacerlo, será castigado con multa de cincuenta unidades tributarias (50 U.T.) a quinientas unidades tributarias (500 U.T.).

La misma pena se impondrá al que habiendo encontrado a una persona herida o en una situación peligrosa o alguna que estuviere o pareciere inanimada, haya omitido la prestación de su ayuda a dicha persona, cuando ello no lo expone a daño o peligro personal, o dar el aviso inmediato del caso a la autoridad o a sus agentes.


Por las consideraciones antes expuesta, este Tribunal declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, por la presunta comisión de los delitos HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de JUAN CARLOS SULBARAN (occiso), LESIONES INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), y ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Se acuerda la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 242. 3 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en presentaciones cada treinta (30) días el área de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
II
DE LAS SOLICITUDES DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
.-El Fiscal del Ministerio Público: Abg. Elda Contreras, entre otras cosas explanó circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos y la forma como se produjo la aprehensión del imputado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, imputando la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y en atención a la Sentencia N°490 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12/04/2021, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), LESIONES INTENCIONAL A TITULO DE DOLO, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), y ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS; solicitó: 1.- Se oiga declaración a los investigados de conformidad con los artículos 127, 128, 132, y 133 de la Norma Adjetiva Penal. 2.- Se le califique su aprehensión como flagrante por la comisión del delito anteriormente precalificado de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3.-Igualmente solicito se acuerda la tramitación de la presente causa conforme a las reglas del procedimiento Ordinario. 4.- En cuanto a la Medida solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa Penal. 5.- Solicito se entregue el vehículo automotor de la victima siempre y cuando acredite su propiedad. 6.- Consigno 21 folios útiles a los fines de que sea agregado a la causa. 7-. Solicito se escuche la declaración de la víctima. Es todo
.-Declaración del procesado:, se impone al procesado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ del precepto constitucional correspondiente a que está exento en declarar en contra de sí misma, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quien estando presente expuso: Ciudadano Juez, no deseo declara. Es todo.
.-Solicitud de la Defensa Pública: Abg. Juan Carlos Carrero, quien alego. “Ciudadano Juez, una vez escuchados los alegatos presentados por el Fiscal del Ministerio Público y previa conversación con mi defendido me ha manifestado que está dispuesto a resarcir el daño siempre y cuando se haga el cambio a Homicidio Culposo, asimismo solicito una medida de conformidad con el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”.
.-Derecho de palabra a la víctima por Extension: Jhonny Dany Sulbaran quien entre otras cosas manifestó: “Buenas tardes, quiero que todo lo que voy a decidir quede escrito, yo quiero que el señor (señala al investigado) responda por todos los gastos y los servicios del funeral, que me cancele lo del vehículo, quiero llegar a un acuerdo porque yo no tengo como cubrir todos los gastos porque él era la cabecilla del hogar, me dijeron que él venía conduciendo ebrio y le llego a la moto, en ese momento salieron los vecinos y él se dio a la fuga, lo buscamos para que nos ayudara con los gastos porque teníamos esperanza de que mi papá viviera, yo esperaba que alguien de su familia se acercara y le dieran el apoyo, la otra muchacha apenas hoy le dieron 100 dólares y no la han podido operar, quiero que todo quede escrito hasta que él (señala al investigado) me pague todos los gastos y a la otra muchacha también. Por último, solicito el vehículo para lo cual mostro a efecto vidente los papeles originales del vehículo de mi padre. Es todo”
III
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso legar correspondiente..
IV
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión presentando el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción:
• Acta de investigación Policial Acta de investigación Policial N° CPNB-004-04ME-TTO-SP-GD-000030-2024, de fecha 20 de enero de 2024, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Vigía estado Mérida; en la cual constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos así como la aprehensión del imputado. –
• Orden de inicio de investigación fiscal de fecha 21/01/2024, en la cual le fue asignado el número MP-117333-2024, por la Fiscal Sexta Ministerio Público Auxiliar Abg. ELDA YOHANA CONTRERA ACEVEDO.-
• Plano del Levantamiento Planimetrico, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial Tovar estado Mérida, División de Investigaciones de Accidentes de Tránsito Terreste.-
• Derechos Del Imputado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, titular de la cedula de identidad N° V-12.916.611, de fecha 20/01/2024.-
• Informe del Accidente de Tránsito Terrestre, de fecha 20/01/2024, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Vigía estado Mérida.-
• Informe de Inspección Técnica de la Via, de fecha 20/01/2024, suscrita por los funcionarios, adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, Dirección de Vigilancia de Transporte Terrestre, Estación Policial El Vigía estado Mérida.-
• Fijaciones fotográficas, donde deja constancia de la vista del accidente donde ocurrió los hechos, la cual identifica la moto.
• Prueba de Alcohotest realizada al ciudadano RICARDO SAAVEDRA, el cual arrojo como resultado NEGATIVO de 0.132 % (positivo).
• Valoración medica N°356-1429-066-24, de fecha 21/01/2024, realizado al ciudadano RICARDO SAAVEDRA, por la Dra. Yamileth Vergara funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses sede El Vigía Estado Mérida (SENAMECF-ELVIGIA).-
• Valoración medica N°356-1429-065-24, de fecha 21/01/2024, realizada a la ciudadana ENNYS ANDREA ARAQUEZ VIVIESCAS, por la Dra. Yamileth Vergara funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses sede El Vigía Estado Mérida (SENAMECF-ELVIGIA).-
• Experticia de Reconocimiento de vehículo: PLACA AH7J18A, MARCA HAOJUE, TIPO PASEO, MODELO HJ15, AÑO 2012, COLOR ROJO, SERIAL DE MOTOR162FMJ1W1K08231, SERIAL DE CARROCERIA 81AEM2C13M000354, el cual sus seriales se encuentran original y no se encuentra solicitado.-
• Experticia de Reconocimiento de vehículo: PLACA AG138AM, MARCA TOYOTA, TIPO SPORT WAGON, MODELO ARUNER LTD, AÑO 2006, COLOR BEIGE, SERIAL DE MOTOR 1GR8351720, SERIAL DE CARROCERIA JTEBU17RX68074877, el cual sus seriales se encuentran original y no se encuentra solicitado.
• Informe de Autopsia Forense practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN. por la Dra. DUVELIS ALTAGRACIA RODRIGUEZ PEREZ Anatomopatologo Forense Coordinadora Patología, funcionaria adscrita al Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses sede El Vigía Estado Mérida (SENAMECF-ELVIGIA).-
• Acta de Investigación Penal, de fecha 22/01/2024, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía, en el cual solicita las practicas de las diligencia de investigación: 1. identificación plena del imputado. 2. Inspección técnica con fijación fotográficas.-
• Acta de inspección Técnica N°0036 de fecha 22/01/2024, practicada en el sitio del suceso.-
• Acta de inspección Técnica N°0036 de fecha 22/01/2024, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía practicada en el sitio del suceso con sus respectivas fijación fotográficas.-
• Acta de inspección Técnica N°0038 de fecha 22/01/2024, suscrita por Funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Municipal El Vigía; practicada en el sitio de la aprehensión del imputado, con sus respectivas fijación fotográficas.-
Este Tribunal no observa llenos los extremos contenidos en el artículo 236 del C.O.P.P., el procesado aportó una dirección exacta de domicilio, aunado a ello su comportamiento hasta los momentos ha sido colaborar en esclarecer lo ocurrido, indicando la voluntad de ayudar en los gasto económicos a las víctimas, asimismo de someterse al proceso penal instaurado en su contra, por otra parte no consta que el imputado tenga antecedentes penales ni causas anteriores a esta.
En este orden, el autor Dr. Rodrigo Rivera Morales en su obra Código Orgánico Procesal Penal comentado y concordado 2ra edición, pagina 293 y 294, con relación al peligro de fuga señala:
“La norma en su primer aparte recoge las circunstancias que debe analizar tanto el o la fiscal como el juez a la hora de solicitar o decretar la privación de libertad respectivamente. Son circunstancias que deben ser entrelazadas junto con los otros aspectos exigidos en el artículo anterior. En el parágrafo primero se establece una presunción iuris tamtum, que sirve de base para la solicitud del o la fiscal, pero deberá explicar los otros elementos. Esa presunción evidentemente puede ser destruida probando el arraigo, conducta intachable y su conducta colaboracionista en la investigación y proceso.”
De igual manera la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 295 de fecha 29/06/2006 exp. A06-0252 con relación al peligro de fuga estableció: “Del artículo transcrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación de libertad establecidos en el C.O.P.P”
Así las cosas, el C.O.P.P con referencia a las Medidas de Coerción Personal, dispone:
“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.”
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Expediente: E2011-270, sobre el tema de las Medidas de Coerción Personal y la Privación Preventiva de Libertad, Sentencia Número 304 del 28 de Julio de 2011 señaló:
"... hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En tal sentido, debe señalarse, que la imposición de cualquier medida de coerción personal, debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados, que atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encamine a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios."
Por consiguiente, se estima que los fines del proceso se pueden satisfacer imponiendo al imputado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, supra identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por antes el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede judicial, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Por cuanto se cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica la aprehensión en flagrancia del imputado contra el imputado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de JUAN CARLOS SULBARAN (occiso), LESIONES INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS, y el delito de OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438, del Código Penal, en perjuicio de quien en viuda respondía al nombre de YSIDRO ANTONIO GUTIERREZ YGUARAN (occiso), y ENNYS ANDREA ARAQUE VIVIESCAS. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, de conformidad 354 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico presentar el correspondiente acto conclusivo en el lapso legar correspondiente.. TERCERO: Se acuerda imponer al procesado RICARDO ENRIQUE SASVEDRA RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad consistente en la presentación cada 30 días por antes el Cuerpo de Alguacilazgo de esta Sede judicial, de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la entrega del vehículo a la víctima y al imputado, quienes presentaron documento de la propiedad ad Effectum Videndi. QUINTO: Se agregan a la causa los 21 folios útiles consignadas por la Fiscal del Ministerio Público. SEEXTO: Se insta a la Fiscalía del Ministerio Publico a presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veinticinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Cúmplase.-

JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL

SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO

En fecha ____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según ________________.
Const/Sria.