REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 29 de enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11P-P-2011-003175
ASUNTO : LP11P-2011-003175
Corresponde a este Tribunal en funciones de Control N° 01 El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida acordada en la Audiencia Oral de Imposición de Orden de Aprehensión, celebrada en fecha 29/01/2024, en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
Dirimio Enrique Esis Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.458.545, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23/19/1984, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con primer año de bachillerato, hijo de Nubia Hernández (v) y de Dirimio Esis (v), residenciado en barrio EL Sitio, casa 73, A-26, bajando la Cancha Carmelo Urdaneta, parroquia Benancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0416-463.91.53 / 0424-636.40.68 propiedad de su esposa Genesis Aular.-
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
En fecha 30/09/2011, siendo aproximadamente 01:30 hora de la madrugada, los funcionarios adscrito a la Comisaria N° 05, aprehendieron a dos sujetos que había violentado la Santa Maria del local comercial denominado Centro de Conexiones Movistar…”
III
DE LA AUDIENCIA ORAL REALIZADA
.-Solicitudes de la Representación Fiscal: “El Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas explanó: “Ciudadana Juez, solcito se le imponga la orden de aprehensión y se le fije la audiencia de verificación de cumplimiento lo más pronto posible y se le restituya la liberta de acusado. Es todo.
.-Declaración del acusado: Dirimio Enrique Esis Hernández, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Quienes manifestaron los siguientes: “Ciudadano Juez, no deseo declarar”
.-Solicitudes de la Defensa ABG. Yasmin Mendez: “Solicito que se deje sin efecto la orden de aprehensión, de mi representado, se le otorgue una medida cautelar de las previstas en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal y se fije audiencia verificación”. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
Oídas las partes en la audiencia celebrada en fecha 29/01/2024, oportunidad en la cual, luego imponer al imputado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento especial establecido en los artículos 373 ejusdem, y articulo123 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, e impuesto del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el acusado que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; debidamente asistido por el Defensor Pública Abg. Yasmin Méndez; quien solicitó el otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad y se deje sin efecto la orden de aprehensión. Este Tribunal revisado las actas que integran la presente causa y encuentra que la solicitud fue hecha dentro de la oportunidad legal, se impone acusado Dirimio Enrique Esis Hernández, de la orden de aprehensión acordada en fecha 10 de abril de 2017, en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la misma. Librese oficio. En cuando la Medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentarse cada vez que lo solicite el Tribunal y/o el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se impone de la orden de aprehensión al ciudadano Dirimio Enrique Esis Hernández, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 19.458.545, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 23/19/1984, de 38 años de edad, soltero, de ocupación obrero, con primer año de bachillerato, hijo de Nubia Hernández (v) y de Dirimio Esis (v), residenciado en barrio EL Sitio, casa 73, A-26, bajando la Cancha Carmelo Urdaneta, parroquia Benancio Pulgar, Municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0416-463.91.53 / 0424-636.40.68, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, y se acuerda una medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el artículo 242 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, presentaciones cada vez que lo solicite el tribuynal y/o el Ministerio Público. Librese Boleta de excarcelación al Cuerpo de Policia Nacional Bolivariana, Punto de Control Migratorio Puente Sobre El Lago, Vía Whatsapp al Juez del Tribunal Segundo de Control del Estado Zulia, a los fines de ejecutar lo aquí ordenado en audiencia vía Telemática en a catamiento a la Resolución 2020-0008 (01-10-2020). SEGUNDO: Se acuerda dejar sin efecto Orden de Aprehensión que recae sobre el procesado, toda vez que la misma fue ejecutada, líbrese el oficio correspondiente. TERCERO: Se fija Audiencia de Verificación de Cumplimiento el dia martes 06 de febrero del año Dos Mil Veinticuatro (06/02/2024), a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Notifíquese a la víctima. Quedan las partes presentes debidamente notificadas conforme al artículo 159 y 161 del COPP, por cuanto la presente decisión fue expuesta oralmente en Sala en los mismos términos. Notifíquese a la víctima.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintinueve del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Una vez firme la presente decisión. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. MARIELA SANCHEZ
En fecha__________ se Boleta N° LJ11OBI2023______ Y Oficio N° LJ11OBI2023______ al C.I.C.P.C-Delegación Municipal.
Conste. Sria.