REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL CON COMPETENCIA EN ILICITO ECONOMICO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 30 de enero de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000081
AUTO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia acordada en fecha 28/01/2024; en consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
1.- John Richard González Contreras, venezolano, titular de la cédula de identidad V-12.355.651, natural del estado Mérida, nacido en fecha 25-02-1974, 49 años, estado civil: soltero, de ocupación u oficio: comerciante, grado de instrucción: bachiller hijo de María Contreras (f) y Edulfo Guillen (f), residenciado en la Blanca calle 06, Avenida 03 casa N°5-57 diagonal a la iglesia católica, Municipio Alberto Adriani del Estado Bolivariano de Mérida, teléfono 04147519619 (de su propiedad) se deja constancia que no aporto correo electrónico, no le ha dado Covid, no pertenece a ninguna etnia indígena, se identifica con el género masculino, no pertenece a la comunidad LGTI. Debidamente asistido por la defensa Privada Abg. Carlos Hernández.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La Representación Fiscal en su exposición le atribuye al imputado John Richard González Contreras, los hechos descritos en el acta de Investigación Policial N° SIP:005/ de fecha 26 de enero 2.024, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento Primera Compañía Peaje Zea, de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 22 Destacamento N° 222, del Estado Bolivariano de Mérida, quienes deja constancia la siguiente diligencia policial: “…Siendo aproximadante las 03:25 horas de la madrugada del día de hoy sábado veintisiete de enero del año dos mil veinticuatro, en el Punto de Atención al Ciudadano Zea ubicado en el sector Zea, parroquia Rómulo Gallegos, municipio Alberto Adriani estado Mérida, observaron que se acercaba a dicho punto de control un (01) vehículo de transporte público al cual le indicaron al ciudadano conductor que se estacionara al lado derecho de la vía con la finalidad de realizar un chequeo de rutina, tratándose de un vehículo marca Encava, E-NT6LA, color Blanco, placa 515AA8C, numero de control 56, perteneciente a la Linea Expresos Unidos, conducido para el momento por el ciudadano Willian Alexander Escalante Pérez, titular de la cedula de identidad V-14.905.455, procedimos a abordar el vehículo de transporte público solicitándole a los usuarios que por favor nos permitieran la cedula de identificación personal y le realizaría una inspección al vehículo en la parte del guarda equipaje, al momento de abrir el guarda equipaje observo una gran cantidad demercancia, (…) John Richard González Contreras, portador de la cedula de Identidad N° V- 12.377.342, nos dirigimos hasta el guarda equipaje de la unidad de trasporte donde se le pregunto de la mercancía que llevaba manifestando que eran todas las casas que se encontraban alli, observando que se trataba de una gran cantidad de cajas contentivas en su interior de confitería, le pregunto al ciudadano propietario de la mercancía cual era el origen de la mercancía y su destino final manifestando que era mercancía proveniente de la República de Colombia que llevaría hasta la ciudad de Mérida, nuevamente le pregunto si poseía los documentos necesarios para transportar la mercancía tales como, pago de impuestos ante el SENIAT, manifiesto de importación de la mercancía, manifestando el ciudadano que no poseía ningún tipo de documento. (…) se procedió a realizar la contabilidad de la mercancía constatando la existencia de la siguiente: 01.- Una caja de súper pegamarca "Astro Glue", de 58 Tiras de 12 unidades cada tira. 02.- Cinco cajas de bombones marca "Doriva Encanto", de 06 paquetes cada caja de 50 unidades cada paquete. 03.- Tres cajas de galletas marca "Wafel 77 XL", de 06 paquetes cada caja de 24 unidades cadapaquete. 04.- Tres cajas de galletas marca "Wafer Mini", de 06 paquetes cada caja de 24 unidades cada paquete. 05.- Seis cajas de galletas marca "Wafer Nucita", de 24 paquetes cada caja de 08 unidades cada paquete. 06.- Siete cajas de galletas marca "Oreo", de 12 paquetes cada caja de 12 unidades cada paquete. 07.-Quince cajas de jugos marca "Hit”24 unidades cada caja de 200 Mits cada unidad. 08.- Catorce cajas de jugo marca "del Valle", de 24 unidades cada caja de 200 MIts cada unidad. 09.- tres cajas de gelatina marca "Frutiño", de 12 paquetes cada caja de 04 unidades paquete. 10.- Dos cajas de mani marca "Kraks la Especial", de 08 paquetes cada caja de 12 sobres cada paquete. 11.- Una caja de bombones marca Jet Burbujas de 24 paquete 12 unidades cada paquete. 12.- Una caja de bocadlilos extrefino marca "El Gran Porvenir", de 24 paquetes de 18 unidades cada Una caja de bocadillos extra finomarca" El Rey", de 24 paquetes de 18 unidades cada paquete. 14.- Una caja de bocadillos combinados pequeño marca "El PorvenirVeleño", de 24 paquetes de 18 unidades cadapa quete. 15.- Una caja de bocadillos combinados grande, marca "El PorvenirVeleño", de 24 paquetes de 12 unidades cada paquete. 16.- Una caja de bocadillos marca "El Águila", de 30 unidades. 17.- Una caja de chocolates de leche en barra, marca "Jet", de 12 paquetes de 24 unidades cada paquete. 18. Una caja de chocolates en barra marca "Jet Gool Balones", de 24 paquetes de 18 unidades cada paquete. 19.- Dos cajas de Mani "Moto", de 12 paquetes cada caja de 18 unidades cada paquete. 20.- Una caja de Bebida achocolatada marca "Choco listo", de 20 tiras de 18 unidades cada tira. 21.- Una caja de galletas marca "Ducales", de 24 paquetes de 09 unidades cada paquete. 22.- Dos cajas de chupetas de leche, marca "Elite", de 20 paquetes cada caja de 50 unidades cada pauete. 23.- Una caja de galletas, marca "Pizza Nucita", de 12 paquetes de 12 unidades cada paquete. 24.- Dos cajas de galletas, marca "Brinky", de 24 paquetescadacaja de 10 unidades cada paquete. 25.- Una caja de chocolate, marca "Golmini", de 12 paquetes de 24 unidades cada paquete. 26.- Una caja de chicle, marca "Popping Candy", de 80 paquetes de 32 unidades cada paquete. 27.- Una caja de suavizantes de ropa, marca "Suavitel", de 56 unidades de 180 Mits cada unidad. 28.- Cuatro cajas de millowsmasmelos, marca "Colombina", de 08 paquetes cada caja de 50 unidades cada paquete. 29.- Una caja de fósforos, marca "Refuego", de 08 paquetes de 50 unidades cada paquete. 30.- Una caja de jabón de baño, marca Lak, de 16 paquetes de 04 unidades cada paquete. 31.- Tres cajas de mini bombón, marca "Bianchi", de 18 paquetescadacaja de 30 unidades cada paquete. 32.- Una caja de Shampoo marca "Heard& Shoulders, de 25 tiras de 12 unidades cada tira. En vista de esta situación siendo las 05:10 horas de la madrugada de esta misma fecha, el Sargento Mayor de Tercera Páez Contreras Maickol, procedió a la aprehensión del ciudadano: John Richard González Contreras, portador de la cedula de Identidad N° V- 12.377.342, donde se le informo el motivo de sude tención y de igualmanera siendo las 05:15 horas de la madrugada del día de hoy veintisiete de enero del año 2024 le fueron leídos sus derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
. -Solicitudes de la Representación Fiscal: La Fiscal Séptima del Ministerio Publico Abg. Yosmeli yamileth angulo vielma, entre otras cosas explanó las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, y la forma como se produjo la aprehensión del imputado John Richard González Contreras, precalificando los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de Contrabando de Mercancía Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. En consecuencia, solicitó: 1) Se le oiga declaración al imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de los derechos que le asiste en la presente causa y cumpliendo con el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Se califique la Aprehensión en Flagrancia del imputado antes mencionado, por cuanto se cumple con lo dispuesto en los artículos 234 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Se decrete el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Se solicita medida cautelar de conformidad con el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal. 5) Solicito se coloque la mercancía incautada y a la orden del SENIAT. 6). Consigno 8 folios útiles. Es todo.
.-Declaración del Imputado:
John Richard González Contreras, se le informó que está exento en declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en el artículo 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43 ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en artículo 375 de la misma norma en mentón, igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, así como la calificación jurídica. Se le instruyó que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Seguidamente manifestando “Ciudadano Juez, buenas tardes yo compre la mercancía en boca de grita yo vivo en Mérida y tengo un negocio tengo cuatro empleados, la confitería la traigo de boca de grita por hay mas variedad siempre he ido a comprar allá y me vengo en bus porque no tengo carro, ese dia venia y los guardias pararon el bus revisaron y aquí estoy doctor, soy una persona trabajadora, yo busque mercancía para el negocio porque la confitería es muy amplia, yo tengo mi negocito y pago mis impuestos y todo, yo estaba trabajando no le he robado nada a nadie, también compro mercancía venezolana, para serle sincero yo estaba trabajando en todas partes del estado Táchira y Mérida venden mercancía y uno la consigue más barata”. Es todo”. Se deja constancia que la representante del Ministerio Público no realizo preguntas. no realizo preguntas. A preguntas del defensor privado Abg. Richard el investigado entre otras cosas respondió: 1- ¿Puede indicar donde compró la mercancía? R: En boca de grita. 2-. ¿Eso es territorio Colombiano o venezolano? R: Estado Táchira, Venezuela. 3-. ¿En boca de Grita hay negocios que vendan esta mercancía? R: Si hay bastantes negocios. 4-. ¿Es la primera vez que usted compra ese tipo de mercancía? R: Siempre voy para allá y compro mercancía allí, no es la primera vez. 5-. ¿Cuándo usted compra le entregan algún tipo de factura? R: Si. 6-. ¿Usted tenía facturas? R: Si tenía las facturas se las mostré a los guardias. 7-. ¿Los funcionarios le pidieron algún tipo de dinero por la mercancía? R: En todas las alcabalas se colabora desde salir de boca de grita hasta llegar a Mérida. 8-. ¿Usted posee Registro de comercio? R: Si claro. 9-. ¿Cómo se llama el registro de Comercio? R: Comercializadora John Todito. 10-. ¿Dónde está ubicado ese negocio? R: En Mérida avenida 08, una cuadra más arriba del cementerio espejo a mano izquierda el local es 2026. 11-. ¿Cuánto tiempo tiene usted con ese negocio? R: Tengo tres años. 12-. ¿Usted cancela al Seniat? R: Si claro mensualmente se le cancela al Seniat y a la Alcaldía. 13-. ¿Tiene conocimiento si además de usted, otras personas traen mercancía de boca de grita al estado Mérida? R: Si muchas personas traen mercancía para acá. 14-. ¿Usted entrega las facturas al contador de la mercancía que trae de Boca de Grita? R: No esas facturas no las entrego al contador. No hubo más preguntas. A preguntas del ciudadano Juez el investigado entre otras cosas respondió: 1-. ¿Indique la hora y fecha de su detención? R: 26/01/2024 como a las 04:00 horas de la tarde. 2-. ¿Cuántos funcionarios había? R: Habían como 05 o 06 funcionarios. 3-. ¿Para el momento usted en que se trasladaba? R: Iba en transporte público en un autobús. 4-. ¿Qué pertenencias llevaba usted? R: La cartera, la mercancía y un dinero. 5-. ¿Tenía facturas de la mercancía? R: Si. 6-. ¿Se las entrego a los funcionarios? R: Si. 7-. ¿Los funcionarios se identificaron? R: No se identificaron. 8-. ¿Cómo se llama el lugar donde usted compra la mercancía? R: Eso se llama Yus. 9-. ¿Algún otro proveedor? R: Siempre compro allí. 10-. ¿Indique la dirección exacta de donde compra? R: Boca de Grita, en la parte del centro. 11-. ¿Sabe el nombre del dueño del establecimiento? R: Son varias muchachas que trabajan allí. 12-. ¿Tiene registro de Comercio? R: Si tengo. 13-. ¿Qué le solicitan los funcionarios? R: La cédula, las facturas, me preguntaron de donde venían. 14-. ¿La mercancía era venezolana o extranjera? R: Es mercancía Colombiana. No hubo más preguntas. Es Todo
.- Solicitud de la Defensa Privada: ABG. Richard Hernández, quien expuso: “Buenas tardes, esta defensa técnica visto lo manifestado por mi representado, quiere hacer del conocimiento del tribunal y a la representante del Ministerio Público que específicamente en Boca de Grita, al igual que otras localidades del estado Táchira venden mercancía Colombiana, ese tipo de mercancía se consigue en todos los locales del estado Bolivariano de Mérida esto es público y notorio, y tengo entendido ciudadano Juez que estas personas tienen convenios con el Seniat, por eso es que dejan realizar esas respectivas compras. Ciudadano Juez lamentablemente por la premura del tiempo la esposa del señor me envió su registro de Comercio pero vía digital, donde el labora desde hace 03 años y cumple con todos los requisitos que exige el Seniat y la alcaldía para que usted pueda verificar. Aunado a esto Nuestra carta magna le da el derecho del trabajo y a la libre venta de cosa lícitas por supuesto, mi defendido no está violentando ningún tipo de Ley, a mi defendido le entrega las facturas y va a su negocio a venderlos, ahora bien esta defensa considera que se le está cuartando el derecho al trabajo y es público y notorio que todos los funcionarios piden colaboraciones correspondientes, le pido a este honorable Tribunal esta defensa puede presentar los respectivos registros de Comercio donde se verifica que mi defendido cumple para poder vender los productos, aunado a esto no tienen antecedentes penales, es cabeza de familia, en consecuencia esta defensa técnica solicita en primer lugar la libertad plena, en caso de este honorable Tribunal no estar de acuerdo con mi pedimento solicito una medida cautelar menos gravosa de presentaciones cada vez que lo requiera el Tribunal y finalmente la entrega de la mercancía incautada”. Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado se reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia exigidos en el artículo 234 ejusdem, pues el imputado fue aprehendido por los funcionarios actuantes en el mismo momento en que cometía el delito indilgado por la representación Fiscal, verificándose y en consecuencia su aprehensión se produjo en flagrante presuntamente. Y así se decide.
.- De la Calificación Jurídica: En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el procesado John Richard González Contreras de autos, constata este Tribunal, que los hechos se subsume en la comisión de del delito de Contrabando de Mercancía Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de la revisión de las actas procesales y de los elementos de convicción ofrecido por el Ministerio Publico, observa el Díctame Pericial N° 043 de fecha 27/01/2024, practicadas a las evidencia incautada en Planilla de Registro de cadena de Custodias, N° NPRCC:GNB-1ERACIA-D22-004-2024, de fecha 27/01/2024, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalista, Delegación Municipal El Vigía, en la cual concluye: Diversos productos de uso cotidiano las cuales tiene como uso especifico el consumo domestico para la sociedad, así mismo realizar la comercialización de las misma, asimismo este Tribunal le indico al imputado entre otras cosa, si tenía facturas que amparara la mercancía? manifestando ¡que no las tenía! En consecuencia este Tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica hecha por el Ministerio Publico, toda vez que se adecuada al tipo penal de los hechos acaecido. Así se decide.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal en que se acuerde el procedimiento ordinario, éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios actuantes no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
.-De la Medida de Coerción Personal: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, establecida numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y de los argumento de la Defensa Publica quien solicita la libertad plena del imputado, Este Juzgador, del análisis efectuado a las actas procesales que conforma la presente causa penal, observa este Juzgador, existen elementos de convicción suficientes, estos que encuadran en el requerimiento contenido en el artículo 236 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, tomando en consideración que el delito que se le sigue establece una pena que en su límite máximo no supera los ochos años de prisión y en acatamiento a los principios de estado de libertad, afirmación de libertad y presunción de inocencia, a juicio de este Tribunal, resulta proporcional al daño causado al estado Venezolano, acordar, medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Eiusdem. Así se decide. –
.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Por cuanto se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 44.1 Constitucional y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara Con Lugar LA APREHENSIÓN EN SITUACION DE FLAGRANCIA en contra del imputado John Richard González Contreras, precalificando los hechos se subsumen en la presunta comisión del delito de: Contrabando de Mercancía Extrajera, previsto y sancionado en el artículo 13 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se autoriza para que la presente causa se siga por el Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía actuante, vencido como se encuentre el lapso legal correspondiente. TERCERO: Se acuerda en contra del imputado John Richard González Contreras, la medida cautelar menos gravosa, conforme al artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores cada uno, que tengan arraigo en el país, capacidad económica de Cincuenta (50) Unidades Tributarias, y una vez materializada la fianza cumplirán medida de presentación periódica una vez cada treinta (30) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 242 numeral 3 Eiusdem. Por lo que se declara sin ligar la solicitud de la defensa en que se decrete la libertad plena de su defendido. CUARTO: Se acuerda la incautación Preventiva de la mercancía a la orden del SENIAT, descrita en Planilla de Registro de cadena de Custodias, N° NPRCC: GNB-1ERACIA-D22-004-2024, de fecha 27/01/2024, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Sobre Delitos de Contrabando. QUINTO: Se acuerda a agregar a la presente causa 8 folios útiles, presentado por el ministerio Publico. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los treinta días del mes de enero del dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia y 164° de la Federación. Una vez transcurra el lapso legal declárese firme. Cúmplase.-
ABG. DOUGLAS ALFONSO GONZALEZ VILLARREAL
JUEZ DEL JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
SECRETARIA
ABG. KARENYZ TREJO
En fecha_______ se dio cumplimiento a lo acordado en la presente decisión según N°__________________
Conste/Srio