REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 17 de enero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000003
Visto el escrito de fecha 15/01/24,suscrito por laDefensaPrivada, Abg. KavierCelipe Salas, actuando en su condición de defensor del imputado:JOSE ANTONIO TROCONIS RENDILES, identificado en autos, mediante el cual solicita la sustitución de la medida cautelar sustitutiva que le fuera impuesta en la audiencia de Presentación de Imputador, este Tribunal, a los fines de decidir sobre lo peticionado, observa:
Que en fecha 04/01/2024, fue aprehendido el preindicado ciudadano y presentados ante este Tribunal en fecha 05-01-2024, realizando la audiencia en la misma fecha,compartiendo la calificación jurídica, por la presunta comisión del delito de:AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 55 y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 53, ambos de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de Luisa Carolina Sánchez Uzcátegui, decretando en contra del aludido imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, consistente en la presentación de dos fiadores, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en fecha 15/01/24, la defensa de dicho imputado, consigna escrita donde manifiesta la imposibilidad de presentar los fiadores exigidos y solicita la sustitución de la medida impuesta por la de caución juratoria, pedimento ante el cual el tribunal requiere la presentación de la documentación mínima necesaria, a saber, constancia de residencia y de bajos ingresos; recaudos quefueron consignados, observándose al respecto, lo siguiente:
Que dispone el numeral 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que la caución económica impuesta, debe ser de posible cumplimiento por el propio imputado o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, constatándose que en el caso de autos, el imputado acredita por vía idónea, su condición económica de bajos recursos y la sede de su residencia, lo que a juicio de esta Instancia hace presumir racionalmente, la veracidad de la condición económica alegada, lo que convierte la medida cautelar impuesta en este caso específico, de imposible cumplimiento para el destinatario de la misma, lo cual se encuentra vedado por la ley y por la jurisprudencia, considera este Tribunal, justo, legal y apropiado, a objeto de garantizar los fines del proceso, declarar con lugar la solicitud del imputado de autos, y en consecuencia sustituir la medida de fianza por la de caución juratoria y la establecida en el artículo 242.9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en estar atento a los llamados del Tribunal. Así se decide.

DISPOSITIVA:
Con fuerza en las motivaciones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la defensa del imputado de autos, de sustituir la medida cautelar que le fuera impuesta en la audiencia de fecha 05/01/2024. SEGUNDO: Se impone en contra de dicho imputado, las medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad, a que se refieren los artículos 242.9 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en caución juratoria y estar atento a los llamados del Tribunal.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese y Trasládese al imputado en fecha17/01/2024, hora 02:00 pm; a los fines de la correspondiente imposición y firma del acta de compromiso.


ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.

SECRETARIA


ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.