REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 18 de enero de 2024
213°, 165° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2014-002759
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Visto que cursa inserto en la causa (folio 38 y 45), el informe de cumplimiento de condiciones impuestas a los ciudadanos JOSE NELSON ROA RAMIREZ Y GERSON DAVID PEÑA ARAUJO, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el Tribunal observa lo siguiente:
Primero: En fecha 27-07-2014, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, le otorgó a los ciudadanos JOSE NELSON ROA RAMIREZ Y GERSON DAVID PEÑA ARAUJO, la medida alternativa de Suspensión Condicional del Proceso, por un lapso de tres (03) meses, conforme a lo establecido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole el cumplimiento de las siguientes condiciones: 1.- Obligación de residir en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio, deberá solicitar la autorización al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- realizar trabajo comunitario en la sede Del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía. Segundo: Obra al folio 38 y 45, informe de cumplimiento suscrito por la Coordinadora del Circuito Judicial Penal Extensión El Vigía, informando el cumplimiento de los procesados de manera Satisfactoria. (…)” Tercero: En fecha 24-10-2023 y 18-01-2024, se realizó la audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones antes mencionadas, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actuaciones deduce este Juzgador, que en el presente caso los ciudadanos JOSE NELSON ROA RAMIREZ Y GERSON DAVID PEÑA ARAUJO, cumplieron con las condiciones señaladas por el Tribunal. Por lo que se extingue la acción penal de conformidad a lo ordenado en el artículo 49 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal y se decreta el consecuente sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3 ejusdem y así se declara.
DECISIÓN
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano JOSE NELSON ROA RAMIREZ Y GERSON DAVID PEÑA ARAUJO, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 46 y 300 numeral 3º, artículo 49 ordinal 7°, del Código Orgánico Procesal Penal. El sobreseimiento aquí decretado tiene autoridad de cosa juzgada e impide toda nueva persecución penal en contra del imputado por los mismos hechos, sin imposición de medida de coerción personal alguna, conforme a lo previsto a los artículos 301 del Código Orgánico Procesal Penal y 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los dieciocho o días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución. Se ordena la notificación de la víctima, del imputado. Si no es posible la notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto-Ley, y una vez conste la resulta, se ordena remitir al archivo judicial para su guarda y custodia.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________.
La secretaria Judicial.