REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 23 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2018-000971
ASUNTO : LP11-P-2017-000429
AUTO FUNDADO ACORDANDO LA ACUMULACION DE CAUSAS
Y LIBRAR ORDEN DE APREHENSION
En fecha 23/01/2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la causa LP11-P-2017-000429 seguida al imputado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas; en la que se acordó la acumulación de causas (LP11-P-2018-000971) y librar Orden de Aprehensión, pasa a este Tribunal a fundamentar de la siguiente manera:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ORDEN DE APREHENSION
Presentes: La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina, la defensa pública Abg. Yessi Paola Ruiz. Ausentes: el imputado Juan Sebastián Gutiérrez Estremor, la víctima ciudadana Luz Verónica Mendoza Salas, quienes fueron debidamente notificados.
La Defensa Pública Abg. Yessi Paola Ruiz solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadano Juez mi defendido tiene otra causa signada con el número LP11P2017-00429, por la cual solicito se verifique a los fines de hacer la acumulación de la causa al Tribunal que le corresponda. Es todo.
La Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina solicitó el derecho de palabra y expuso: Ciudadano Juez es muy cierto el ciudadano imputado tiene la causa número LP11P2017-00429, la cual tengo conocimiento que ya está en este Despacho Judicial por cual solicito su acumulación, pero también solicitó la Orden de Aprehensión ya que este ciudadano no se ha presentado a cumplir con el llamado que hace el Tribunal en las distintas oportunidades haciendo caso omiso y presentándose siempre después con cualquier tipo de excusa, en virtud de ello solicitó el día de hoy se libre la Orden de Aprehensión. Es todo.
El Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento: “Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y se niega lo solicitado por la Defensa Privada en tal sentido REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el imputado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, venezolano, natural de Playa Grande Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.002, nacido en fecha 31-12-1980, de 43 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en El Barrio Los Andes, calle Principal, casa S/N, detrás del Estadio de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Mérida. PRIMERO: Se ordena la acumulación del asunto número LP11P2017-00429, que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas. Líbrese el correspondiente oficio y notifíquese a la víctima de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley”.
ANTECEDENTES
En fecha 09/07/2018 se recibió la causa LP11-P-2018-000971 procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con escrito acusatorio contra JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas, la cual guarda relación con el asunto LP11-P-2017-000429 cursante ante este Tribunal.
En fecha 01/09/2021 se dictó auto convocando por primera vez a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 14/09/2021 a las 10:00 de la mañana.
Es así como se ha venido difiriendo desde esa fecha, los días 15/02/2023, 09/03/2023, 11/04/2023, 17/05/2023, 26/06/2023, 17/07/2023, 09/08/2023, 21/09/2023, 09/11/2023, hasta el 23/01/2024 en que queda en estado suspendido por orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos quien no pudo ser localizado en la dirección aportada al tribunal y el número telefónico no se encuentra asignado. Oportunidad en la cual se acordó además la acumulación de causas, por cuanto cursan dos causas contra el mismo imputado de autos.
En fecha 13/04/2023 se recibió asunto N° LP11-P-2016-006043 procedente del Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión El Vigía, para ser acumulado a la causa N° LP11-P-2018-000429 quedando signado con dicha causa, en la que figura como acusado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas; en la cual la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público presentó acusación en fecha 04/02/2017, fijándose mediante auto AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 21/02/2017 a las 10:00 de la mañana. Sin que hasta la presente fecha se haya podido realizar dicho acto motivado a la incomparecencia del imputado.
DE LA ORDEN DE APREHENSION
Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, en tal sentido REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el imputado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
Artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. …”.
DE LA ACUMULACION DE CAUSAS
Así las cosas, se evidencia que efectivamente ambos asuntos guardan relación entre sí, por los distintos hechos imputados al ciudadano SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, que ambas causas se encuentran en la fase intermedia del proceso, por cuanto fueron presentados los respectivos actos conclusivos de acusación fiscal en las fechas antes mencionadas, a tal efecto Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“Artículo 70
Acumulación de Autos
La acumulación de autos en materia penal se efectuará en cualquier caso en que el criterio judicial dependa de la relación que guardan entre sí los varios hechos enjuiciados.”
Artículo 73
Delitos Conexos
Son delitos conexos: …
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona. …
Artículo 76
Unidad del Proceso
Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código. …”
Por tal motivo lo procedente y ajustado a derecho es ACUMULAR el Asunto Nº LP11-P-2017-000429, iniciado en fecha posterior a la causa Nº LP11-P-2018-000971, que es la más antigua. Y así se decide.
DE LA ORDEN DE APREHENSION
Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”
Artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
“Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:
…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, …”.
DISPOSITIVA
Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, y se niega lo solicitado por la Defensa Privada en tal sentido REVOCA LA LIBERTAD que venía disfrutando el imputado JUAN SEBASTIAN GUTIERREZ ESTREMOR, venezolano, natural de Playa Grande Estado Mérida, titular de la cédula de identidad N° V-26.018.002, nacido en fecha 31-12-1980, de 43 años, estado civil soltero, ocupación u oficio comerciante, domiciliado en El Barrio Los Andes, calle Principal, casa S/N, detrás del Estadio de Guayabones, Parroquia Eloy Paredes, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en la causa seguida por la presunta comisión de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas, y en su lugar, procede a decretarle una medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia se ORDENA SU CAPTURA O APREHENSIÓN, a través de los Organismos de Seguridad del Estado (fuerza pública). Se acuerda librar el respectivo oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Municipal de Mérida. SEGUNDO: Se ordena la acumulación del asunto número LP11-P-2017-00429, que se le sigue al referido imputado por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Luz Verónica Mendoza Salas. Líbrese el correspondiente oficio y notifíquese a la víctima de la decisión. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 23 de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -
ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA
En fecha _______________ se ofició bajo el No. __________________ y notificó a la víctima bajo el No. __________________ Conste / Sria.