REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 23 de enero de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000061
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 23/01/2024. En consecuencia, procede a dicha labor, previo las consideraciones siguientes:
I
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO.
ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1972, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Emiliana Valladares(v) y de Tomas Molina Uzcátegui (v), residenciado en La Blanca-Caño Seco IV, sector 4 de febrero, calle 3 con avenida 3 casa N°26, teléfono: No posee. Debidamente asistido por las Defensora publica abogadaYessy Paola Ruiz Lugo.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado los siguientes hechos: Consta endenuncia realizada por la ciudadana Linda Rojas, progenitora de la niña victima Y.D.P.R., en compañía de su hija la niña Y.D.P.R. (Identidad Omitida), de 04 años de edaden la sede del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA con la finalidad de formular una denuncia y en consecuencia expone: “Resulta ser que el día de hoy me encontraba en custodia de un terreno donde estoy construyendo, en el sector…en el momento que salgo hacer el almuerzo dejo a mi hija con mi papa y su esposa y al regresar me encuentro con mi hija llorando y me dice que no le vaya a pegar, yo me sorprendo por el motivo le insisto y trato que me diga que fue lo que le paso, me dijo mami un señor que es vecino de nosotros la llamo para darme una galleta y me pregunto que si estaba irritada, ella como es una bebe de 4 años de edad no tiene conocimiento de nada, no sabíaqué hacer y me dice que el señor le hecho una crema en sus partes íntimas “vagina-ano” y que le hacía movimientos entre sus piernas y empezó a manosearla, yo de inmediato reviso a mi hija y le veo que tiene la crema que el señor le había echado, y unas marcas de manos en la parte de la espalda molesta voy y le reclamo al señor y me dijo en forma burlona que no lo hizo con ninguna intención que más bien le había hecho un favor…
Consta también Acta de Entrevista de la niña victimaY.D.P.R. (IDENTIDAD OMITIDA) en compañía de su progenitora: en consecuencia, expone: "comando deme un poquito de agua yo pase para que me digiera el agua tome un poquitode agua y después la eche patras y después digo que si tenía escardada me bajo el short y lapantaleta y me digo que me acostara y me echo crema blanca y que me pusiera boca abajo y se saco el pipi y me lo puso enel chulito y me toco con las manos en la espalda me echaba palente enpese llora y le dije que me iba pan donde mami y me subió la pataleta y chor y me dio una galleta salir abrir los portoncitos me fui para la parcela de mami yo le dije a mi hermana y a mi vecinita Sofia que comando me echo crema y me puso el pipi atrás y luego llego mama y le dije que no me pegara y le conté todos mami. Es todo…”
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público procedió a explanar el contenido de la solicitud, el tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos, mediante el cual fue aprehendido el ciudadano:ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, calificando la aprehensión por la comisión del delito deABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 259 ENCABEZAMIENTO Y PRIMER APARTE, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 217 AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE (L.O.P.N.A,) en perjuicio de : la niña Y.D.M.V, por todo lo antes expuesto solicita: 1.-se califique la aprehensión del imputado en flagrancia.2.- Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen en los artículos 127 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten al imputado en la presente causa 3.- Solicito que el proceso continúe por el procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia.4.- Se le imponga al imputado Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta el peligro de fuga ya que el ciudadano vive cerca de la víctima y solicito las medidas de protección a las víctimas de conformidad con establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida libre de Violencia. 5.- Solicito la realización de la prueba anticipada, que la misma sea realizada en la Cámara de Gessell, en relación a la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida). 6.- Consigno ocho (08) folios útiles para agregar al presente asunto. Es todo.
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: Una vez impuesto de sus derechos constitucionales y procesales elimputado se identifica como: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, venezolano, titular de la cedula de identidad V-11.189.594, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 11-10-1972, de 51 años de edad, soltero, de ocupación u oficio, obrero, grado de instrucción: bachiller, hijo de María Emiliana Valladares(v) y de Tomas Molina Uzcátegui (v), residenciado en La Blanca-Caño Seco IV, sector 4 de febrero, calle 3 con avenida 3 casa N°26, teléfono: No posee, quien al ser preguntado si desea declarar, respondió: “Si deseo Declarar”, donde manifestó: “Me encontraba en el cuarto curando a mi hijo de las bolitas porque esta escaldado, en ese momento entro la niña y me pidió agua, yo le di agua y le dije que pusiera el vaso sobre la mesa, luego se me acerco y se recostó en la cama al lado del niño y yo le dije que se sacara la mano de atrás y ella me dice que le pica el pompi y me dice que a ella también le sale lo mismo que el niño tiene en la bolitas y que la mama también la cura con crema en la parte de atrás, que la mama siempre le dice que le pica el pompi es porque ella se sienta en acera caliente por eso se irrita, entonces yo le coloque la crema y luego fui a traerle el agua, cuando oigo que llora el niño, la niña le había quitado la galleta al niño, entonces yo regrese y le dije que le diera un pedazo para que el niño deje de llorar, ahí en ese momento la niña se retira manifestando que se va a su casa a comer”. Es todo.
LA VICTIMA,NIÑAY.D.P.R.(identidad omitida) quien entre otras cosas expuso: “Yo fui a la casa de comando y le pedí agua a comando y después él me dijo que si estoy escaldada, yo no le dije nada y comando me bajo los shores, él me hecho crema en el culito y después me puso el pipi atrás en mi culito y yo me puse mis manos en mi cara boca abajo en la cama donde ellos duermen. Es todo.
SOLICITUDES DE LA DEFENSA PUBLICA ABG. YESSY PAOLA RUIZ, quien manifestó: “Ciudadano Juez, me reservo los alegatos que correspondan a la defensa en la oportunidad procesal que me corresponde en la que se demuestre la inocencia de mi defendido, así mismo solcito una medida cautelar menos gravosa a la solicitada por el Ministerio Publico, Y también solicito la realización de una Experticia Psiquiátrica a mi defendido: ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES.”Es todo.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.-De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: Artículo 44 “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
Artículo 112. De Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta Ley, que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como flagrante aquél por el cual la persona agresora seaperseguida por la autoridad policial, por la mujer agredida, por un particular o por el clamor público, o cuando se produzcan solicitud de ayuda a servicios especializados de atención a la violencia contralas mujeres, realizadas a través de llamadas o mensajes telefónicos,correos electrónicos o fax, que permitan establecer su comisión de manera inequívoca, o en el que se sorprenda a poco de habersecometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde secometió, con armas, instrumentos u objetos que de alguna manerahagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, toda autoridad deberá y cualquier particular podrá,aprehender a la persona agresora. Cuando la aprehensión larealizare un particular, deberá entregarla inmediatamente a laautoridad más cercana, quien en todo caso la pondrá a disposicióndel Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de docehoras a partir del momento de la aprehensión. Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la víctima uotra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentrode las veinticuatro (24) horas siguientes a la comisión del hechopunible al órgano receptor y exponga los hechos de violenciarelacionados con esta Ley. En este supuesto, conocida la comisióndel hecho punible el órgano receptor o la autoridad que tengaconocimiento, deberá dirigirse en un lapso que no debe exceder delas doce horas, hasta el lugar donde ocurrieron los hechos, recabarálos elementos que acreditan su comisión y verificados los supuestosa que se refiere el presente artículo, procederá a la aprehensión dela presunta agresora, quien será puesto a la disposición delMinisterio Público.El Ministerio Público, en un término que no excederá de las cuarentay ocho horas contadas a partir de la aprehensión de la personapresuntamente agresora, la deberá presentar ante el Tribunal deViolencia Contra la Mujer en funciones de control, audiencia ymedidas, el cual, en audiencia con las partes y la víctima, si éstaestuviere presente, resolverá si mantiene la privación de libertad o lasustituye por otra menos gravosa.La decisión deberá ser debidamente fundada y observará lossupuestos de procedencia para la privación de libertad contenidosen el Código Orgánico Procesal Penal, ajustados a la naturaleza delos delitos contenidos en la presente Ley, según el hecho de que setrate y atendiendo a los objetivos de protección de las víctimas, sinmenoscabo de los derechos de la persona presuntamente agresora.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse a sí misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, la misma representante de la FiscalíaDécimo Octava del Ministerio Publico quien solicita sea calificada como flagrante la aprehensión del imputado de autos, ya que fue aprehendido poco después que ocurrieron los hechos, siendo así,SEreproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 112 de Ley Orgánica sobre el Derechode las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que la aprehensión la practicaron después de ocurridos los hechos, por lo que se declara la aprehensión en flagrancia.
.- Del Procedimiento a seguir:En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Especial ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo113 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, instándose a la representación fiscal en este caso FiscalíaDécimo Octava del Ministerio Publico, presentar acto conclusivo en el tiempo legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal:En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por cuanto estamos en presencia de delitos graves que merecen pena privativa de libertad como eseldelito de:ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida)cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor o participe del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudieran sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputadoes superior a 10 años de prisióny el peligro de obstaculizaciónartículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en su numeral 2, por cuanto pudiera influir para que las víctimas, testigos informen falsamente o se comporten de manera desleal, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTADpara el imputado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, por la presunta comisión del delito ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida), y se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica.Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO:SE ACUERDALA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA. SEGUNDO: Se acuerda la aplicación del procedimiento especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.TERCERO:Se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal contra del imputadoERIS TOMAS MOLINA VALLADARES, supra identificado, por lapresunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN ANAL, previsto y sancionado en el artículo 259 encabezamiento y primer aparte, en concordancia con el articulo 217 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cometido en perjuicio de la niña la niña victima Y.D.P.R. (identidad omitida),Líbrese las correspondientes boletas de privación judicial preventiva de libertad, dirigidas al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas y boleta de traslado.CUARTO:Se declara sin lugarlo solicitado por la Defensa Publica, en relación que se acuerde al imputado de autos una medida menos gravosa. QUINTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales 5 y 6 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia.SEXTO:Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscal del Ministerio Publico en cuanto a que se le realice Prueba Anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, en la Cámara de GESELL, en la sede del Servicio Nacional de Medicatura y Ciencias Forenses (SENAMECF), Delegación Mérida, para el díaCATORCE DE FEBRERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (14-02-2024) A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). Líbrese la correspondiente boleta de Traslado. SEPTIMO: Se acuerda lo solicitado por la Defensa Publica en relación de practicar la Experticia Psiquiátrica al imputado ERIS TOMAS MOLINA VALLADARES. Líbrese el oficio correspondiente. OCTAVO:Se ordena agregar ocho (08) folios consignados por la Fiscalía del Ministerio Público.NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veintitrés días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 23° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.