REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 24 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000062
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 23/01/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal S/N de fecha 20 de Enero de 2024, inserta a los folios 01, 02, 03 y su vuelto, inserto en las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido, poco después de haber cometido presuntamente, el robo de un teléfonocelular, lo que evidencia que dicha aprehensión se produjo en los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Penal Venezolano, por lo que la aprehensión practicada se califica como flagrante, sin embargo este Tribunal, como garante del principio constitucional de no impunidad que transversaliza todo el sistema penal venezolano, se encuentra obligado a determinar si existen elementos de convicción suficientes que justifiquen la vinculación de dicho ciudadanoal presente proceso, sin embargo califica como flagrante la detención para el imputado JOSE GREGORIO RIVERA RAMIREZ, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, ya que se les atribuye al mismo el poseer el equipo celular que fue objeto del roboa la víctima. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por elencartados de autos, constata este Tribunal, que se imputa al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERA RAMIREZ, el haber participado en el robo del teléfono celular a la víctima, así mismo al momento de practicarle la inspección corporal le encontraron el equipo celular en el bolsillo derecho de su short, con las siguientes características MARCA SMOOTH, MODELO MOPTE 6.8, COLOR AZUL, SERIAL IMEI 1: 354401690371606, SERIAL IMEI 2: 354401690371614, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 470del Código Penal, toda vez que el agente, supuestamente, cometió el hecho punible que se le imputa, ya que tenía en el bolsillo derecho del short el teléfono que pertenece a la víctima, conducta que actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 470 del Código Penal Venezolano, que prevé y sanciona el delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser ésta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de un hecho punible que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentra evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Penal NºS/N de fecha 20 de enero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjo la aprehensión del imputado, así como del hallazgo e incautación del equipo celular que le había sido sustraído de la propiedad de la víctima. 2) Denuncia de la víctima, Y.I.MM. quien indica que en fecha 17-01-2024, se le acercaron tres personas, una mujer y dos hombres y le robaron el teléfono utilizando un cuchillo amenazándolo de muerte... 3) Acta de Entrevista Penal de fecha 20 de enero del 2024 realizada a la victima Y.I.M.M., quien indica “ resulta ser que el día de hoy 20-01-2024 yo me encontraba por los lados de la alcaldía, observe a un sujeto apodado EL NIÑO, quien fue otro de los sujetos que me despojo de mi teléfono celular…donde los funcionario lo detuvieron y le consiguieron un teléfono celular el cual reconocí que era el mío... 4) Acta de Inspección Técnica N° 0033 de fecha 20 de enero del 2024 del lugar donde fue aprehendido el imputado con su respectiva reseña fotográfica. 5) Reconocimiento Legal / Avalúo signado con el número 0013 de fecha 20 de enero del 2024, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados, Sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal y previa solicitud fiscal, resulta suficiente a los fines de asegurar los fines del proceso, decretar en contra de dicho imputado a saber, JOSE GREGORIO RIVERA RAMIREZ, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores.Así mismo visto que existen indicios de la participación en el robo del equipo celular a la víctima por el encartado de autos JOSE GREGORIO RIVERA RAMIREZ, se ordena el traslado del mismo para la sede de la fiscalía décimo octava del ministerio público de esta localidad para el día Viernes 26 de enero del 2024 a las 10:00 de la mañana. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputadoJOSE GREGORIO RIVERA RAMIREZ, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penalpor la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de Y.I.M.M. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO:Se impone al imputadoJOSE GREGORIO RIVERA RAMIREZ, venezolano, quien dice titular de la cedula de identidad V-26.553.759, natural del Vigía, municipio Alberto Adriani del estado Mérida, nacido en fecha 21-11-1997, de 26 años de edad, soltero, de ocupación u oficio no definida (actualmente en situación de calle) bachiller; hijo de María de los Ángeles Rivera Ramírez(v) y de José francisco Molina(v), residenciado en la urbanización Bubuqui a orillas del caño, cerca del Aeropuerto Juan Pablo Pérez Alfonso, número de teléfono 0414-709-5020,el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M.M.; se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8, consistente en la presentación de dos fiadores, acordándose librar el respectivo oficio al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELEGACION MUNICIPAL EL VIGIA, para que el imputado quede en calidad de detenido hasta que se materialice la fianza.CUARTO: se ordena el traslado del mismo para la sede de la fiscalía décimo octava del ministerio público de esta localidad para el día Viernes 26 de enero del 2024 a las 10:00 de la mañana. QUINTO:se declara sin lugar la solicitud del defensor público de una medida menos gravosa. SEXTO: Se acuerda agregar los cuatro (4) folios presentados en audiencia por la representación Fiscal.SEPTIMO:Se acuerda la entrega del teléfono celular a quien demuestre su propiedad.OCTAVO:Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo161 del Decreto-Ley”.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los veinticuatro días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.