REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 24 de enero de 2024
213°, 164° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000078
AUTO ACORDANDO PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE VICTIMA
Por recibido escrito suscrito por la ABG. ELDA YOHANA CONTRERAS ACEVEDO Fiscal Auxiliar Interino Encargada de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, RESOLUCIÓN Nº 1021 DE FECHA 07 DE JUNIO DEL 2023. con sede en El Vigía y con Competencia en Delitos Comunes Graves, mediante el cual solicita Prueba Anticipada de declaración de testigo, referida al testimonio de la ciudadana KATIUSKA GUILLEN, quien ostenta el carácter de testigo en investigación que adelanta la aludida representación fiscal signada con el numero MP-114199-2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, la fijación de una audiencia especial oral para evacuar el testimonio de dicha testigo-
Ahora bien, Este Tribunal a los fines de decidir, observa:
Que ciertamente, el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal regula la práctica de la prueba anticipada, en los siguientes términos:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez o Jueza de Control que lo realice. Si el obstáculo no existiera para la fecha del debate, la persona deberá concurrir a prestar su declaración.
El Juez o Jueza practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima, aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.
En caso de no haber sido individualizado el imputado, se citará para que concurra a la práctica de la prueba anticipada a un defensor o defensora pública.”
El artículo transcrito ut supra establece, como uno de los supuestos para la procedencia de la prueba anticipada en el proceso penal, aquellos casos en los cuales “…deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá hacerse durante el juicio…”.
Este tribunal de Control considera admisible la práctica de la Prueba anticipada referente al testimonio de la ciudadana HEVELYN KATIUSCA REMOLINA GUILLEN, ya que al ser presunta testigo, tiene conocimiento directo de los hechos que se investigan y que resultan de sumo interés para la realización de la justicia penal en aras de alcanzar la verdad material, en cuya virtud se hace necesario impedir que se pierdan medios probatorios indispensables para obtener la convicción judicial, lo cual impone el aseguramiento oportuno de tales medios. Por ello, resulta prudente y ajustado a derecho, a los fines de garantizar el derecho constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fijar una audiencia oral a los fines de oír el testimonio de la ciudadana HEVELYN KATIUSCA REMOLINA GUILLEN antes indicada. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de realizar la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN DE TESTIGOS, referida al TESTIMONIO de la ciudadana HEVELYN KATIUSCA REMOLINA GUILLEN, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 289 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día VEINTINUEVE DE ENERO DEL DOS MIL VEINTICUATRO (29-01-2024), A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). TERCERO: Se ordena librar oficio a la Coordinación de la Defensa Publica para que le sea designado un defensor Publico al investigado JOSE RAFAEL BARBOZA BARBOZA. CÚMPLASE. Diarícese, Regístrese y Publíquese.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.
En fecha _________ se libraron Boletas de Notificación Nros. _________________________. Conste/Sria.