REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 25 de enero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2019-000010
ASUNTO : LP11-P-2019-000010

AUTO FUNDADO ACORDANDO LIBRAR ORDEN DE APREHENSION

En fecha 25/01/2024, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida al imputado JOSÉ LUIS ARROYO GIL; por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Katherin Estefani Estupiñan Ramírez; en la que se acordó librar Orden de Aprehensión, pasa a este Tribunal a fundamentar de la siguiente manera:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR CON ORDEN DE APREHENSION

Presentes: Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina y la Defensa Pública Abg. Yusney Ocando. Ausentes: el imputado José Julio Alarcon Flores y la víctima ciudadana Katherin Estefani Estupiñan Ramírez.

La Fiscal del Ministerio Público Abg. Mifelia Molina, solicito el derecho de palabra, y concedido como fue manifestó Ciudadana Juez, revisado el expediente se verifica que el imputado de autos está evadiendo el proceso, por tal motivo solicito sea revocada la medida y se acuerde una Orden de Aprehensión de conformidad con el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal en su contra. Es todo.

La Defensa Pública Abg. Yusney Ocando, quien manifestó: "Ciudadano Juez, esta Defensa Pública se opone a la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público y solicita se de una nueva oportunidad a mi defendido. Es todo.

El Tribunal emitió el correspondiente pronunciamiento acordando librar ORDEN DE APREHENSION en contra del imputado JOSÉ LUÍS ARROYO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.557, fecha de nacimiento 21/02/1988, natural Barquisimeto, estado Lara, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de Sanaida Gil (v) y de Baudilio Arroyo (v) residenciado en Puerto Escondido, Tucaní, en un racho de caña brava, calle principal, Tucaní estado Mérida, teléfono 0424-462-6147, (de su propiedad), 0416-114-9142 (pertenece a la ciudadana Danelis Arroyo, hermana), como autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida en perjuicio de la ciudadana Katherin Estefani Estupiñan Ramírez. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes presentes notificadas. Se deja constancia que en la realización del anterior acto se guardaron todas las formalidades de Ley. Terminó, se leyó y conformes firman los presentes”.

ANTECEDENTES

En fecha 23/11/2021 se recibió la presente causa procedente de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público dictó con escrito acusatorio.

En fecha 10/01/2022 se dictó auto convocando por primera vez a la AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa para el día 25/01/2022 a las 09:30 de la mañana.

Es así como se ha venido difiriendo desde esa fecha, los días 25/01/2022, 01/11/2023, 14/12/2023, hasta el 25/01/2024 en que queda en estado suspendido por orden de aprehensión librada en contra del imputado de autos quien no pudo ser localizado en la dirección aportada al tribunal y el número telefónico no se encuentra asignado.


MOTIVACION PARA DECIDIR

Así pues, quien decide considera a los fines de garantizar las resultas del proceso, ACORDAR a requerimiento del Ministerio Público, emitir ORDEN DE APREHENSIÓN, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, una vez materializada la aprehensión de dicho imputado, y colocado a la orden de este Tribunal, se procederá a la fijación de la Audiencia Prevista en el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 44 numeral 1 de la norma Constitucional, consagra:
“La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la decisión. …”

Artículo 310 numeral 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“Artículo 310
Incomparecencia
Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido para ello. En caso de incomparecencia de alguno de los citados a la audiencia, se seguirán las siguientes reglas:

…3. Ante la incomparecencia injustificada del imputado o imputada que esté siendo juzgado o juzgada en libertad o bajo una medida cautelar sustitutiva, el Juez o Jueza de Control, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, librará la correspondiente orden de aprehensión a los fines de asegurar su comparecencia al acto, sin perjuicio de otorgar una vez realizada la audiencia, si lo estima necesario, una nueva, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. En caso que el imputado o imputada que se encuentre privado o privada de libertad en centro de reclusión u otro lugar acordado por el juez o jueza, se niegue a asistir a la audiencia preliminar y así conste en autos, se entenderá que no quiere hacer uso de su derecho a ser oído, ni a acogerse a las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso ni al procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad de la audiencia preliminar, por lo que se procederá a realizar el acto fijado con su defensor o defensora, si asiste, o en su defecto con un defensor o defensora pública que se le designará a tal efecto. …”.

DISPOSITIVA

Por las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Público, en tal sentido se acuerda librar ORDEN DE APREHENSION de conformidad con el articulo 310.3 Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JOSÉ LUÍS ARROYO GIL, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.557, fecha de nacimiento 21/02/1988, natural Barquisimeto, estado Lara, de 30 años de edad, soltero, grado de instrucción tercer año de bachillerato, profesión u oficio obrero, hijo de Sanaida Gil (v) y de Baudilio Arroyo (v) residenciado en Puerto Escondido, Tucaní, en un racho de caña brava, calle principal, Tucaní estado Mérida, teléfono 0424-462-6147, (de su propiedad), 0416-114-9142 (pertenece a la ciudadana Danelis Arroyo, hermana), como autor de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionada en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometida en perjuicio de la ciudadana Katherin Estefani Estupiñan Ramírez. SEGUNDO: La presente decisión será fundamentada por auto separado, de lo cual quedan las partes presentes notificadas.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Segundo De Primera Instancia Penal En Funciones De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 25 de enero de dos mil veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -




ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.

SECRETARIA JUDICIAL



ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA

En fecha __________________ se ofició bajo el No. _____________________ y notificó a la víctima bajo el No. __________________

Conste / Sria.