REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 31 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000092
Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 31/01/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal N° 0003/2024 de fecha 29 de enero de 2024, inserta al folio 01 y su vuelto de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL Nº 10 NUEVA BOLIVIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido, en el momento que estaba realizando el robo portando un arma blanca tipo cuchillo, lo que evidencia que dicha aprehensión se produjo dentro de los supuestos previstos en el artículo 234 del Código Penal Venezolano, por lo que la aprehensión aquí practicada se califica como flagrante. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, que se introdujo a la vivienda propiedad de la victima portando un arma blanca tipo cuchillo, donde la victima cierra la puerta, acercándose a la puerta la golpeo y dijo el que salga no la cuenta, amenazando de muerte con dicha arma, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en el artículo 458 que prevé y sanciona, el delito de ROBO AGRAVADO, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se insta a la representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, presentar el acto conclusivo en el lapso legal correspondiente.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal pertinente, se constata que se le imputa al encartado de autos, la presunta comisión de hechos punibles que acarrea pena privativa de libertad y el cual no se encuentran evidentemente prescrito, dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido acopiados por el Ministerio Público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta de Investigación Policial N° 0003/2024 de fecha 29 de enero de 2024, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado. 2) Denuncia de la víctima, NEIDY GARCIA, de fecha 29 de enero del 2024, quien señala que un sujeto con un arma blanca se introdujo a su vivienda por el hueco del aire acondicionado, amenazándola de muerte… 3) Acta de entrevista Nº 0004/2024, de fecha 29 de enero del 2024, de la ciudadana YULEIMA ARIAS, quien señala, hoy en la mañanita mi vecina NEYDIS GARCIA me llama por teléfono diciéndome que la estaban robando…yo comencé a gritar que estaban robando a la vecina y los vecinos comenzaron a salir cuando vemos a un hombre saliendo por un hueco del aire acondicionado, con unas cosas que había lanzado hacia afuera… 4) Registro de Planilla de Cadena de Custodia N° PRCC: CCPNº10 NUEVA BOLIVIA, de fecha 29/01/2024, donde describen la evidencia incautada en el procedimiento: UN (01) ESMERIL COLOR NEGRO CON ANARAJANDO Y GRIS MARCA BLACK DEKER; UNA (01) CORNETA PEQUEÑA COLOR NEGRO MARCA KTS-1057; UN (01) CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE HIERRO OXIDADO SIN MARCA VISIBLE Y CON LA HOJA DE COLOR GRIS CON EL FILO DAÑADO. 5) Acta de Investigación Penal de fecha 30 de enero del año 2024, con la identificación plena del imputado. 6) Inspección Técnica del lugar del suceso signado con el numero 0050 de fecha 30/01/2024, con su respectiva reseña fotográfica, 6) Acta de Inspección Técnica Nº 0051 de fecha 30-01-2024 del lugar de la aprehensión con su respectiva reseña fotográfica. 7) Dictamen Pericial signado con el numero 0022, de fecha 30 de enero del 2024, de las evidencias incautadas en el procedimiento y descritas en Cadena de Custodia Nº CCPNº 10-NUEVA BOLIVIA, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito de Robo Agravado, contempla una pena que supera en su límite máximo los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GERARDO JUNIOR DELGADO PARRA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima Neidy del Valle García Pérez. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado por encontrarse llenos los extremos establecidos en el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 ejusdem, del imputado GERARDO JUNIOR DELGADO PARRA, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V.-15.942.793, natural de Caja Seca estado Zulia, fecha de nacimiento 16/06/1983, edad 40 años, soltero, Grado de instrucción: cuarto año, Ocupación u oficio: obrero, hijo de María Mariela Parra (f) y Gerardo Tulio Delgado (v), se identifico de Género Masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad Indígena, si ha padecido de COVID-19, residenciado en Barrio Unión, casa s/n, rancho de tabla, a tres casa del ambulatorio Zona Nueva, parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo del estado Bolivariano de Mérida, teléfono manifestó no poseer, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana victima Neidy del Valle García Pérez. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. CUARTO: Se declara sin lugar la solicitud por parte del defensor público en cuanto a una medida cautelar menos gravosa. QUINTO: Se acuerda la destrucción del arma blanca, descrita en la cadena de custodia N° PRCC: CCPNº 10- NUEVA BOLIVIA. SEXTO: NOTIFIQUESE A LA VICTIMA. SEPTIMO: Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta y un días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.