REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 05 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000003
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 05/01/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal Nº0153/2024 de fecha 04-01-2024,inserta al folio 02, y su vueltode las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa al mismo, el haberse metido al patio trasero de su vivienda en horas de la madrugada,insultándola y manifestándola que estaba dispuesto a matarla,conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en los artículos 55 y 53de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de Investigación Penal N° 0153-2024 de fecha 04-01-2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos. 2) Acta de denuncia N° 0121/2024 de fecha 04/01/2024de la víctimaLUISA CAROLINA SANCHEZ UZCATEGUI,donde señala que “ Yo vengo a denunciar a mi ex concubino por segunda vez de nombre: JOSE ANTONIO TROCONIS ya que en horas de la madrugada salto una pared de la parte trasera de la casa que conduce a la puerta del solar fue cuando yo sentí unos pasos y no me atreví a abrir la puerta y fue cuando el comenzó a insultarme y luego me dijo que esta vez sí estaba dispuesto a mátame fue entonces cuando yo me asuste y Sali por la puerta del frente corriendo hasta el comando policial Torondoy…”, 3)Acta de Inspección Técnica N° 0002 de fecha 04 de enero del 2024, del lugar donde ocurrieron los hechos con su respectiva reseña fotográfica,con lo que se acredita la existencia del mismo, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de autos, se encuentra vinculado a los hechos que se le imputan, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal de dos (02) fiadores de reconocida solvencia. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales5 y 6 del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este JuzgadoSegundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por el imputado, como constitutiva del delito de:AMENAZA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 55 Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 53, AMBOS DE LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de Luisa Carolina Sánchez Uzcátegui.TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación de dos (02) fiadores de conformidad con el artículo 242.8 del COPP, en contra del imputado de autos JOSE ANTONIO LINO TROCONIS, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-15.432.032, natural de Caja Seca Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/06/1980, edad 43 años, soltero, Grado de instrucción: TSU en Agroalimentaria, Ocupación u oficio: Obrero de Campo, no tiene descendencia indígena, no es afrodescendiente, no pertenece a una comunidad LGTBQ+, hijo de Benita Antonia Rendile (f) y de Lerobaldo de Jesús Troconis (f), residenciado en el sector las Rosarios vía las Carmelita en la Finca de los Hermanos Troconis, Parroquia Gibraltar, del estado Zulia teléfono: 0416-870-94-54, correo electrónico: no se lo sabe, el imputado manifiesta no haber tenido COVID;todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.8 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO:Se niega lo solicitado por laDefensa Publica en relación a que le sea otorgado medida de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO:Con arreglo a lo preceptuado en los numerales5 y 6del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es,la prohibición al presunto agresor, de acercarse a la mujer agredida, en consecuencia le queda prohibido, acercarse al lugar de trabajo, de estudios y residencia de aquella, y prohibición al presunto agresor, que por sí mismo o a través de terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o a algún integrante de su familia. SEPTIMO:Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, prevista en el artículo 242 numeral 8 la presentación de dos fiadores, acordándose librar el respectivo oficio al CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N° 10 NUEVA BOLIVIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, para que el imputado quede en calidad de detenido hasta que se materialice la fianza. OCTAVO:Seordena la remisión del presente asunto para la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico. NOVENO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.Notifíquese a la víctima.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, Extensión El Vigía, a los cinco días del mes de enero de dos mil veinticuatro.Años 213° de la Independencia, 164° de la Federación y 24° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA. –