REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA.
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL
EN FUNCIONES DE CONTROL
El Vigía, 05 de enero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2024-000108
ASUNTO : LP11-P-2024-000108

AUTO FUNDADO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION DEL APREHENDIDO

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en fecha 05/01/2024. En consecuencia, procede a dictar el presente fallo, previo las consideraciones siguientes:

DE LA CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación en flagrancia presentada por el Ministerio Publico, este Tribunal de la revisión del acta policial que corre inserta al folio 01 y vuelto de la causa en la que se deja constancia de la detención del imputado dentro de las veinticuatro (24) siguientes de que la víctima tuvo conocimiento de los mensajes que el imputado VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, le había enviado a sus amigas pidiéndoles su número de teléfono y averiguando como aparecía ella en el Facebook, que quiere regalarle chucherías, que quiere hablar con ella, que le hagan la vuelta con ella y les regala chucherías a ellas también, desde hace unas semanas siente como él la persigue que este hombre vive en frente de la Escuela Gabriela Viloria por donde ella tiene que pasar todos los días para ir al Liceo, por lo que conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, por lo que se declara con lugar la calificación de la aprehensión en flagrancia presentada por el Ministerio Publico.

DE LA CALIFICACION JURIDICA

En cuanto a la Calificación Jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se le imputa al investigado es enviar mensajes de texto a las víctimas, los cuales encuadran en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes D.I.S.P, G.A.N.B y R.A.D.F (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). Y así se declara.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

En relación al procedimiento a seguir en la presente causa, tomando en cuenta lo solicitado por el Ministerio Público y conforme con lo establecido en el artículo 373 del mismo Código se decreta la aplicación del procedimiento Ordinario, para lo cual, se ordena una vez trascurrido el lapso legal remitir la causa a la Fiscalía del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal encuentra que efectivamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita dada su reciente data de comisión y que hasta la presente fecha han sido recopilados por el Ministerio público, los siguientes elementos de convicción: 1) Acta Policial N° 002-24 de fecha 03/02/2024, contentiva del procedimiento de aprehensión inserta al folio uno (01) y vuelto. 2) DENUNCIA 134-24 de fecha 03/02/2024 interpuesta por la ciudadana INDIANA MARIA PABON CARRILLO. 2) DENUNCIA 135-24. En esta misma fecha y siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este despacho la Adolescente D.I.S.P. en compañía de su progenitora la ciudadana: INDIANA MARIA PABON CARRILLO, reservando los demás datos del testigo según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia, con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, manifestó to siguiente: "Ayer yo fui al liceo para la Paradura y estuvimos mis amigas que estudian conmigo y yo toda la mañana en el compartir, estando allí Gabriela y Rossy me muestran unos mensajes que le han enviado a ella por Facebook es un hombre que vive al Frente de la Escuela Gabriela Viloria por allí yo paso todos los día cuando voy y regreso del Liceo, en el Facebook aparece como VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA y él les dice a mis amigas que le den mi número de Teléfono y que como aparezco yo en el Facebook les dice que él me quiere regalar chucherías, que quiere hablar conmigo que le haga la vuelta conmigo y les da chucherías a ellas también, desde hace unas semanas yo siento que el me persigue, cuando paso para el liceo él se me queda mirando como si yo le debiera algo, varias veces me ha pasado por el lado en un carro blanco y cuando mi amigas me dicen eso yo me asuste y se lo conté a mi mama. Seguidamente el servidor público sustanciador procedió a realizarle las siguientes preguntas: ira. PREGUNTA: ¿Diga usted, hora, lugar y fecha en que ocurrieron los hechos que usted narra? CONTESTÓ: cuando hable con mis amigas fue ayer viernes 02 de febrero de 2024 y lo veía en varios lugares al salir para el liceo y cuando regresaba, incluso ayer como a las 05:00 de la tarde yo estaba dando vueltas en la bicicleta con mi tía y mis amigas el grito uy están buenotas y mi tía le respondió que dejara de ser baboso 2da. PREGUNTA: ¿Diga Usted, si desea agregar algo más a la denuncia? CONTESTÓ: No. Es todo. Leyό y Firmo Conforme sin coacción alguna...”. 4) Entrevista rendida por NANCY COROMOTO BOLAÑO BELLO. 5) Entrevista rendida por CLARITZA DEL CARMEN FERRERIRA MARQUEZ. 6) Copias del capture del chat de Facebook de VICTOR ALFONSO SANTANA SANTANA.

Elementos de convicción que permiten presumir la participación del imputado en los hechos que se le señalan, en este sentido, a los fines de preservar las resultas del proceso que recién se inicia, dada la pena prevista para el delito imputado, y en aplicación de los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, entre ellos la presunción de inocencia, establecido en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el Estado de Libertad establecido en artículo 243 del mismo Código según el cual, a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en Libertad durante el proceso, y por cuanto el imputado ha aportado constancia de Trabajo y de residencia que de alguna forma permiten demostrar su arraigo en la jurisdicción de este Tribunal, se acuerda imponer las medidas cautelares sustitutivas de la privación de libertad, prevista en el artículo 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación periódica cada 15 días por ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N 02 DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY pasa a emitir los siguientes pronunciamientos PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra del imputado VÍCTOR ALFONSO SANTANA SANTANA, venezolano, cedula de identidad N 20.938.164, de 33 años de edad, nacida en fecha 27-10-1990, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ocupación: trabaja con el papá realizando mudanzas, hijo de Nancy María Santana Márquez (v) y Delfin Alirio Santana Contreras (v) residenciado en La Blanca, Caño seco IX, Urbanización Santa Inés, Calle N° 19 con Av. 13, casa 02-02, Parroquia Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani, estado Mérida, pertenece usted a alguna comunidad Indígena o Afrodescendientes (NO), ha tenido COVID en alguna oportunidad (no), Pertenece usted a una comunidad LGTBQ+, (NO) teléfono 0414-7020040 (Propiedad de su progenitora Nancy María Santana Márquez) correo electrónico, no posee. SEGUNDO: Este tribunal comparte la calificación jurídica realizada por la representante Fiscal Del Ministerio Publico en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 54, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de La Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las adolescentes D.I.S.P, G.A.N.B y R.A.D.F (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). TERCERO: Se acuerda medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad de conformidad con el artículo 242.3 del Código Orgánico procesal Penal consistente en presentaciones cada quince (15) días a solicitud del Representante Fiscal del Ministerio Público. CUARTO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Decreto con Rango y Valor con Fuerza de Ley del Código Procesal Penal, una vez transcurrido el lapso legal se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público a los fines de que se realice el correspondiente acto conclusivo. QUINTO: Se acuerda agregar la actuación consignada por la representante Fiscal del Ministerio Público constante de un folio útil para ser agregado. Asimismo, se acuerda agregar cuatro (04) folios útiles que son carta de residencia y carta de buena conducta consignadas por la Defensa Privada, todo ello, al presente asunto penal. SEXTO: Quedaron las partes presentes en audiencia, debidamente notificadas de la presente decisión, la cual fue expuesta en Sala en los mismos términos; todo conforme al artículo 161 del Decreto-Ley.




ABG ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía.


SECRETARIA JUDICIAL



ABG. VERÓNICA JOSEFINA DURÁN MONTILLA