REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA.
El Vigía, 06 de enero de 2024
213°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000004
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 112 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar las resoluciones adoptadas en audiencia de presentación de imputado celebrada en fecha 06/01/2024, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de Investigación Penal Nº s/n de fecha 05 de enero del 2024, inserta al folio 04, 05 y su vuelto de las actuaciones, encuentra que los imputados de autos fueron aprehendidos poco después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se les atribuye, estando dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, Se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión delos imputados de autos.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por los encartados de autos, constata este Tribunal, que se imputa alos mismos, el haber agredido física y verbalmente a la víctima, ya que la golpearon en la cara y amenazaron de muerte, conducta esta que ciertamente actualiza el presupuesto fáctico contenido en losartículos 56de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé y sanciona el delito de VIOLENCIA FISICA, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
En cuanto al trámite procedimental del presente asunto, se acuerda su sustanciación a través de las reglas del procedimiento especial, previsto en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1) Acta de Investigación Penal N°s/n de fecha 05-01-2024, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión delos imputados de autos. 2) acta de denuncia común de la víctima DOUGLEISY MANTILLA, de fecha 04-01-2024, donde expuso“vengo a denuncia a mi pareja sentimental de nombre JEAN CARLOS CEDEÑO, por cuanto desde los primeros días de diciembre del año 2023, decidimos separarnos porque ya no quería estar con él, luego el primero de enero tuve otra discusión con el mismo fue muy fuerte y le dije ya basta que no quería mas nada con el que buscara sus pertenencias que tenia en la casa, cuando el día de hoy jueves 04-01-2024, decidió buscar la ropa como a eso de las nueve de la noche, yo le di las llaves de la casa para que buscara sus cosas, y cuando fui para la casa de la mama ubicada en el sector…salió con groserías y me tiro las llaves en el piso, yo le digo que respetara, cuando de pronto salió el hermano ROBERTO CEDEÑO, y me dijo váyase puta que esta no es su casa y me empujo muy fuerte para la carretera, cuando de pronto JEAN CARLOS me dio una cachetada por la cara, y me dijo que me fuera, luego su hermano ROBERTO me dijo que si los denunciaba me iba a matar… 3) Acta de inspección Técnica N° 0008 de fecha 05-01-2024, con su respectiva reseña fotográfica del lugar donde sucedieron los hechos 4) Valoración del Médico Forense N° 356-1429-010-24, de fecha 05-01-2024 realizado a la víctima DOUGLEISY MONTILLA OSPINO, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, actualizan el requerimiento contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que los encartados de autos, se encuentran vinculados a los hechos que se les imputa, sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se le atribuye, a juicio de este Tribunal, resultan asegurados los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dichos imputados, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación ante este Tribunal, cada treinta (30) días, y de conformidad con lo establecido en el artículo 111.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio por el lapso de 48 horas,por la cual una vez trascurrido las cuarenta y ocho horas (48) horas contados a partir de día de hoy SABADO SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-01-2024) SIENDO LAS TRES Y CUARENTA Y CINCOMINUTOS DE LA TARDE (03:45 PM), HASTA EL DÍA LUNES OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (08-01-2024) A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:45 PM), toda vez que amenazo a la víctima. Igualmente, con arreglo a lo preceptuado en los numerales 5y13del artículo 106de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es, Numeral 5:Prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación.; numeral 13:Recibir tres (03) charlas en el Instituto Municipal de la Mujer, ubicados en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión delos imputados de autos.SEGUNDO: Se precalifica jurídicamente la conducta presuntamente desplegada por los imputados, como constitutiva del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de DOUGLEISY MANTILLA OSPINO.TERCERO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, la sustanciación de la presente causa, a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 113 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,en tal sentido, se ordena remitir la causa a la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente.CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD, consistente en presentación ante el Tribunal, cada treinta (30) días, en contra delos imputados de autos: imputados ROBERTO ANTONIO CEDEÑO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-27.632.862, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 22/09/2000, edad 23 años, soltero, Grado de instrucción: tercer grado, Ocupación u oficio: Obrero, no tiene descendencia indígena, no es afrodescendiente, no pertenece a una comunidad LGTBQ+, hijo de María Lourdes Gutiérrez (v) y de Roberto Reyes (v), residenciado en el sector 12 de Octubre calle 15 con Av. 5 casa 5-10, parroquia Pulido Méndez, el Vigía Estado Mérida, teléfono:0416-203-04-09, correo electrónico: no se lo sabe, el imputado manifiesta no haber tenido COVID, yJEAN CARLOS CEDEÑO MOLINA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-24.607.199, natural del Vigía Estado Mérida, fecha de nacimiento 21/09/1992, edad 31 años, soltero, Grado de instrucción: 2do año, Ocupación u oficio: Obrero, no tiene descendencia indígena, no es afrodescendiente, no pertenece a una comunidad LGTBQ+, hijo de María Lourdes Gutiérrez (v) y de Roberto Reyes (v), residenciado en el sector 12 de Octubre calle 15 con Av. 5 casa 5-10, parroquia Pulido Méndez, el Vigía Estado Mérida, teléfono:0416-203-04-09, correo electrónico: no se lo sabe;todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236 y 242.3 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 111.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, arresto transitorio por el lapso de 48 horas, desde el día de hoy SABADO SEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (06-01-2024) SIENDO LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:45 PM), HASTA EL DÍA LUNES OCHO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (08-01-2024) A LAS TRES Y CUARENTA Y CINCO MINUTOS DE LA TARDE (03:45 PM). En consecuencia, se acuerda librar boleta de arresto transitorio al JEFE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS DELGACION MUNICIPAL EL VIGIA, toda vez agredió con violencia inusual a la víctima. SEXTO: Con arreglo a lo preceptuado en los numerales: 5 y 13 del artículo 106 de la Ley Especial de la Materia, se dictan a favor de la víctima, las medidas de protección y seguridad a que se contraen los referidos dispositivos normativos, esto es: Numeral 5:prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 13: Recibir tres (03) charlas en el Instituto Municipal de la Mujer, ubicados en el Municipio Alberto Adriani, El Vigía estado Bolivariano de Mérida.SÉPTIMO:Se ordena remitir la presente causa la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Publico a los fines de que continúe con la investigación, una vez firme la presente decisión.OCTAVO:Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, a los seis días del mes de enero de dos mil veinticuatro. Años 213° de la Independencia, 163° de la Federación y 23° de la Revolución.
ABG. ENDER ALBEIRO RONDON ESCALANTE
Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida.
SECRETARIA
ABG. VERONICA JOSEFINA DURAN MONTILLA.