REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 11 de enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO: LP11-P-2015-002569
AUTO ACORDANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA



Quien suscribe, ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ, En virtud de haber sido designada como Jueza Provisoria del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, por el Presidente de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Maikel José Moreno, según oficio TSJ-CJ-Nº 0998-2021, de fecha 01 de Octubre de dos mil veintiuno, me aboco al conocimiento de la presente causa.

De la revisión de las actuaciones, donde figura como investigada la ciudadana NORELIS DEL CARMEN CARRILLO GUILLEN, titular de la cédula de identidad NV-15.594.848, quien aquí decide observa que procede el sobreseimiento de la presente causa por haber operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300, numeral 3, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, para perseguir el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano MANUEL ANTONIO GARCIA RAMIREZ, este Tribunal, a los fines de decretar el mismo observa:



RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

El Tribunal luego de realizar una revisión exhaustiva al legajo de actuaciones, observa que el delito cometido presuntamente de los ciudadanos: RENNY JOSE FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito (o delitos) de por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del adolescente KEIDER ALEJANDRO UZCATEGUI. Por el cual se le imputo en su oportunidad tiene una penalidad el de tres (03) a seis (06) meses de arresto, siendo que el hecho se dio su inicio en fecha El 01 de enero de 2015, ya han pasado nueve (09) años, con diez (10) días, desde que inició la investigación, es decir, más del tiempo requerido por la ley para que opere la prescripción extraordinaria de la acción penal, para ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo. Pues, la prescripción de la acción penal es materia de orden público, obra de pleno derecho y constituye una causa de extinción de la acción penal que se consuma por el transcurso del tiempo, previsto y de acuerdo a lo establecido en la Ley Sustantiva Penal.

En consecuencia y siendo que conforme a lo establecido en el artículo 301 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas." (Resaltado del Tribunal). Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVO

Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del ciudadano RENNY JOSE FERNANDEZ GARCIA, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal; cometido en perjuicio del adolescente KEIDER ALEJANDRO UZCATEGUI en aplicación de los artículos 300 numeral 3 y 49 numeral 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 110 del Código Penal por haber operado la prescripción extrajudicial. SEGUNDO: Notifíquese a la Fiscalía, a la defensa, a la imputada y la(s) victima(s), si no es posible la notificación personal, practíquese la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese y diariese, Remítase al Archivo en la oportunidad legal, para su guarda y custodia, una vez firme la presente decisión. Cúmplase. TERCERO: Se acuerda dejar sin efecto la Orden de Aprehensión dictada en fecha 18-11-2019, en tal sentido, líbrese el correspondiente oficio al jefe del Bloque de Búsqueda y-Captura del estado Bolivariano de Mérida.



JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ


SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________
_____________________________________________. La secretaria Judicial