REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de enero de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-00046


Corresponde a este Tribunal Segundo de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución los pronunciamientos emitidos en Audiencia de Presentación de Aprehendido, celebrada en esta misma fecha. En consecuencia, procede a dictar la presente decisión, previo las consideraciones siguientes:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, Venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-26.556.721, edad 25 años, fecha de nacimiento 08-01-1999, natural de Barquisimeto estado Lara, ocupación u oficio: indefinida, estado civil: soltera, se identifica del género femenino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: sexto grado de educación primaria, hijo de Gustavo Rios (v) y de Celia Padilla (v), residenciada: en situación de calle, no aporto correo electrónico.

De seguida se identifica a HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-14.762.635, edad 42 años, fecha de nacimiento 10-06-1981, natural de El Vigía, estado Bolivariano de Mérida, ocupación u oficio: trabaja de reciclaje, estado civil: soltero, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta SI haber padecido COVID-19, grado de instrucción: bachiller, hijo de Carmen Vides (v) y de Hernando Jimenez (v), residenciado en; Sector El paraíso, manzana 07, diagonal a la bloquera pipo, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono: no posee número de teléfono, no aporto correo electrónico.

DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación de acta de investigación penal , de fecha 17 de enero de 2024, inserta al folio 01 y su vuelto de las actuaciones, encuentra que los imputados fueron aprehendidos cuando una comisión, se traslada previa denuncia de la víctima adolescente Y.J.M.M, representado por su representante legal Zunilde Márquez para ubicar e identificar y aprehender a los a los imputados quienes son los autores del robo del teléfono, señalado por la Adolescente “…quien se encontraba en fecha 17-01-2024 a eso de las seis hora de la mañana por la Avenida Bolívar con rumbo a su lugar de residencia cuando se le acerco una ciudadana apodada a negra y dos hombres quienes son apodados platanote y el niño y sin motivo alguno lo golpearon en la boca y bajo amenaza de muerte con un arma blanca lo despojaron de su teléfono celular …” actualizándose de tal manera, el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión de los imputados de autos. Así se decide.

DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que se imputa a los mismo, el haber despojado a la víctima, con amenazas de muerte, haciendo uso de un arma blanca, de un teléfono celular, precalificando el Ministerio Publico para la imputada YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano y para el imputado HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano, por lo que a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la calificación jurídica adecuada a los hechos investigados. Así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía decima octava del Ministerio Público.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

En cuanto a la aprehensión de los imputados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA y HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, plenamente identificado, este Tribunal observa que la disposición legal establecida en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, indica claramente los supuestos para que la aprehensión pueda ser considerada como flagrante, por lo que es necesario que se esté cometiendo el delito, que los delincuentes sean sorprendidos en el momento, en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito o sea señalado por el clamor público, requisitos que en el presente caso se cumplen. Por tanto, de acuerdo a las actuaciones que conforman la presente causa, el imputado el mismo fue quien fue aprehendido por los funcionarios adscritos Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística El Vigía del Estado Mérida, a pocos momentos de haber perpetrado el hecho delictivo,. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. Así se decide.-


Por último, referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que por los delitos de ROBO AGRAVADO, establecen una pena de 10 años de prisión en su límite superior, la acción delictiva presuntamente desplegada por el imputado, fue perpetrado contra el bienes muebles que son utilizados por las victimas para su jornada de trabajo, bienes éstos tutelados por el Código Penal, así como por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en consecuencia se declara sin lugar la solicitudes de la defensa Publica y la defensa Privada en que se le otorgue una medida menos gravosa, como las establecidas en el 242 del código orgánico procesal penal por cuanto los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico permiten estimar racionalmente en esta etapa embrionaria del proceso encuadran en los tipos penales ROBO AGRAVADO, LESIONES INTENCIONALES GRAVES y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una adolescente, resulta que es evidente que está expuesto a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. En consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día veintiocho (28) de febrero (28) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día veintiocho (28) de febrero (28) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell Así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado, conforme a lo establecido en el segundo supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se autoriza la sustanciación de la presente causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el artículo 373, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Público, una vez transcurra el lapso legal correspondiente. TERCERO: DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con lo preceptuado en el Parágrafo Primero del artículo 237 y 238 ejusdem, de los imputados YALUSMAR YUSMARY RIOS PADILLA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO CON CARÁCTER DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano, LESIONES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del El Estado Venezolano y para el imputado HERNANDO JOSE JIMENEZ VIDES, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal Venezolano en perjuicio del adolescente Y.J.M.M (identidad omitida por razones de ley), y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano. En tal sentido, se acuerda librar las respectivas Boletas de Privación Judicial Preventiva de Libertad, con su respectivo oficio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de una medida de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Quedan las partes debidamente notificadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda la solicitud del Ministerio Publico, En consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día veintiocho (28) de febrero (28) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell.
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los diecinueve días del mes de enero de dos mil veintitrés. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedaron las partes presentes debidamente notificado de la presente decisión.


JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________La secretaria