REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 19 de enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000047
Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, fundamentar los pronunciamientos emitidos en audiencia celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace, de la siguiente manera:
DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta de investigación penal de fecha 17 de enero de 2024, inserta al folio dos ( 01) de las actuaciones, encuentra que el imputado de autos fue aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos en relación al delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE. Así se decide.
DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:
En cuanto a la calificación jurídica de los hechos presuntamente desplegados por el encartado de autos, constata este Tribunal, que de la declaración de la víctima R.N.P.C, quien expuso: “el día de hoy 17 de enero llega a mi casa el ciudadano de sexo masculino de nombre Jean Carlos, nos sentamos en el mueble de mi casa a conversar y luego el ingresa a mi habitación y yo le digo que iba a hacer una tarea y que porque ingresaba a mi habitación sin mi permiso, él me contesta lo siguiente: A BUENA HORA DE COLOCARSE A HACER TAREAS, y yo me siento en la cama y el empieza a tocarme y yo le digo que no me toque porque eso no me gusta, y por medio de esa tocada de el hacia mi cuerpo tomo la acción de meter su mano en mi parte íntima y fue donde me retira la licra y yo le decía que no me gustaba eso, y el de igual me retiro mi ropa interior y él se retira su ropa y es de hayi que se llegó al extremo de tener relaciones sexuales para el momento de que sucedió el hecho llega mi hermano JESUS con mi Cuñado, y hay fue que cerraron la puerta y a unos minutos después fue cuando llegaron los policías y mi hermano y mi cuñado le dijeron que pasaran que ellos autorizaban. ES TODO.” Conducta esta que ciertamente actualiza, el presupuesto fáctico del artículo 58.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que prevé y sanciona el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, por lo que, a juicio de este tribunal, resulta ser esta, la precalificación jurídica adecuada a los hechos denunciados. Así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el último aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción aportados hasta ahora por el Ministerio Público, consistentes en: 1.) Acta Policial de fecha 17 de enero de 2024 inserta al folio (01) y su vuelto de las actuaciones, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo la aprehensión del imputado de autos.2.) Acta de derecho del imputado inserto al folio (02) de las actuaciones 3.) copias certificadas de los libros de denuncias llevados por el consejo de protección de niños niñas y adolescentes MUNICIPIO ANDRÉS BELLO LA AZULITA ESTADO MERIDA inserto a los folios (4 al 8) de las actuaciones, 4.) Acta de denuncia inserta al folio 09 de las actuaciones 5.) acta de entrevista inserta al folio 11 de las actuaciones acta de entrevista inserta al folio 13 y 14 de las actuaciones ,6.) Evaluación Médico Forense, realizada por el DR JOSE OCHOA. El cual se rinde bajo juramento informa: en sus CONCLUCION: EXAMEN FISICO GENERAL SIN LESIONES CORPORALES EXAMEN FISICO GINECOLOGICO: PEZONES INVERTIDOS, DESFLORACION ANTIGUA, EXAMEN FISICO ANO RECTAL SIN LESIONES.7.) ACTA DE INVESTIGACION PENAL DE FECHA 18-01-2024 8.) inspección técnica Numero 0028-2024 de fecha 18-01-2024, elementos de convicción estos, que en esta fase embrionaria del proceso, permiten presumir racionalmente, que el encartado de autos se encuentra vinculado a los hechos investigados y dado que el delito imputado contempla una pena que supera en su límite máximo los diez años de prisión, se actualiza con ello la presunción del peligro de fuga a que se contrae el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que obliga a concluir, que la única medida idónea y suficiente para garantizar la sujeción del imputado al proceso que se le sigue, es la medida de privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. Y ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, al encontrarse cubiertos los extremos concurrentes requeridos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JHEAN CARLOS MALDONADO BUITRIAGO, por la presunta comisión de los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.N.P.L (identidad omitida). Así se decide.
SOLICITUD DE PRUEBA ANTICIPADA
En virtud de la solicitud realizada por la representación fiscal donde solicita declaración de la adolescente (R.N.P.L) se omiten sus identidades por razones de Ley). bajo la modalidad de prueba anticipada: Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, referente a la aplicación de todo procedimiento sea judiciales o administrativas, a los fines de coadyuvar a optimizar la justicia y en atención que en el presente proceso la víctima es una adolescente de doce (12) años, resulta que es evidente que está expuesta a la revictimización como consecuencia de las declaraciones reiteradas que debe exponer en cada una de las etapas del proceso, circunstancia que en muchas ocasiones conduce a que por ejemplo, los niños, niñas y adolescentes víctimas se resistan a comparecer a los actos procesales por temor de encontrarse con el victimario o por afectaciones de naturaleza emocional o psicológica al recordar constantemente el hecho lesivo, especialmente cuando de delitos como abuso sexual, que incide negativamente en la recuperación emocional de los niños, niñas y adolescentes para superar psicológicamente el hecho lesivo para poder continuar con el normal desarrollo de su vida personal; en corolario a lo anterior y en atención a la Sentencia 1.049 de fecha 30/07/2013 con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, conforme al artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció que los Jueces y Juezas con Competencia en materia Penal que integran los distintos Circuitos Judiciales de la República, podrán emplear la práctica de la prueba anticipada, prevista en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud del Fiscal del Ministerio Público o cualquiera de las partes, para preservar el testimonio de los niños, niñas y adolescentes, ya sea en condición de víctima o en calidad de testigo, sobre el conocimiento que éstos tienen de los hechos.” En tal sentido, es responsabilidad del Estado garantizar la Prioridad absoluta de los derechos del niño, niña y adolescente, con lo cual no puede excluirse el principio del Interés Superior en ningún proceso judicial, donde los niños sean víctimas o testigos, considera esta jugadora a los fines de evitar la revictimización y/o la afectación de su aporte efectivo al proceso, acuerda realizar la audiencia de Prueba Anticipada de conformidad a lo preceptuado en el artículo 289 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de preservar el testimonio de la adolescente víctima, sobre el conocimiento que tiene de los hechos. En consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día treinta y uno (31) de enero (01) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell Así se decide.
DISPOSITIVA
Con fuerza en las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente explanas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, de conforme a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia por el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente R.N.P.L (identidad omitida). SEGUNDO: Se autoriza, conforme a lo solicitado por el Ministerio Público, sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el último aparte del artículo 113 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de autos JHEAN CARLOS MALDONADO BUITRIAGO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-30.034.819, edad 21 años, fecha de nacimiento 16-04-2002, natural de La Azulita estado Mérida, ocupación u oficio: obrero, estado civil: concubino, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Cecila Buitriago (v) y de Miguel Maldonado (v), residenciado: Sector Los Haticos, vía principal casa sin número Parroquia La Trampa del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0414-7024222; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente boleta de privativa. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Privada de una medida menos gravosa como la contemplada en el artículo 242 del código orgánico procesal penal. CUARTO: Se acuerdan las medidas de seguridad y protección a favor de la víctima, establecidas en el artículo 106 numerales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, esto es: numeral 5: prohibición del imputado de acercarse a la víctima en su lugar de estudio, trabajo o residencia igualmente de realizar actos de intimidación; numeral 6: La prohibición por parte del presunto agresor, realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima agredida o algún integrante de la familia. QUINTO: DECLARA CON LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público de realizar la PRUEBA ANTICIPADA DE DECLARACIÓN de la víctima, referida al TESTIMONIO de la adolescente Diosmari Saray Ortiz Velazco, de 14 años de edad, de conformidad con lo establecido en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. en consecuencia, se fija AUDIENCIA DE PRUEBA ANTICIPADA, para el día treinta y uno (31) de enero (01) del dos mil veinticuatro 2024- a las nueve horas de la mañana, la cual será evacuada en la sede del Departamento de Psiquiatría Forense, ubicado en la Avenida Las Américas, sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, pues como se indicó precedentemente, será realizada con el auxilio de la Cámara de Gesell. QUINTO: Se deja constancia que las partes presentes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión en la oportunidad de verificar la audiencia de presentación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNADEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____________________________________