REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de enero de 2024
212°, 163° y 23°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000048

AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 234)


Una vez cumplidas las formalidades de ley en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha esta misma fecha y oídas como han sido las partes; siguiendo los lineamientos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explanados como fueron los alegatos; este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículo 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: La Fiscal Sexta del Ministerio Publico ABG. ELDA CONTRERAS, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión de la ciudadana GLADYS MARBELYS SALINAS GUILLEN, Por la presunta comisión del delito de . ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Delia Jurima Nava Marquez. En consecuencia; Solicito: “1.- Se oiga declaración del imputado, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 127, 132 y 133 de la Norma Adjetiva Penal venezolana y cumpliendo con el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en caso de así espontáneamente manifestarlo. 2.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado de autos, conforme a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se continúe la investigación por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 siguiente del Código Orgánico Procesal Penal; 4.-. Solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 236.3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.” Es todo”

SEGUNDO: Tenemos los hechos ocurridos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en "ACTA DE INVESTIGACIÓN DE INVESTIGACIÓN PENAL" suscrita por los funcionarios al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS EL VIGÍA DEL ESTADO MERIDA, a los veinticinco 19 días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) (Folios 02 y 03 su vuelto de las actuaciones). Donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente:

"Encontrándome en labores de guardia, realizando diligencias relacionadas al servicio, en compañía de los funcionarios Detective Agregado DANIEL MENDOZA, credencial 46.465, Detective RUSSVELT RODRIGUEZ, credencial 49.966 y LEISMAR ROSALES, credencial 55.169, abordo de la unidad Tacoma 3C00603, por los distintos lugares que conforman el municipio Alberto Adriani y para el momento que nos trasladábamos por el: SECTOR SAN ISIDRO, ENTRE AVENIDA 16 y 17, ADYACENTE AL HOSPITAL II EL VIGIA, PARROQUIA PRESIDENTE PAEZ, MUNCIPIO ALBERTO ADRIANI, EL VIGIA, ESTADO MERIDA; logramos avistar a una aglomeración de personas que tenían sometida a una persona de género femenino, por lo que nos acercamos al sitio de nuestro interés con las medidas de seguridad que amerita el caso, una vez en el sitio, plenamente identificados como funcionarios adscritos a este cuerpo de investigaciones, logramos detener tal acción observando una persona de género femenino, quien al notar la presencia de la comisión policial opto una actitud hostil en contra de los funcionarios intentando huir del lugar en todo momento, seguidamente se le indago a las personas presentes el motivo de tal acción, quienes se negaron aportar sus datos filiatorios por temor a futuras represalias, manifestando una de las persona que dicha ciudadana intento despojar de sus pertenencias a una persona de género femenino que se encontraba con su hija para el momento de los hechos, haciendo acto de presencia la misma que se encontraba en el centro Clínico San Juan resguardando la integridad física de su hija, identificándose como DELLA JURINA NAVE MARQUEZ (Demás datos quedan en reserva del Ministerio Publico, da por efectivamente iba caminando por el referido sector de pronto fue sorprendida por la ciudadana sometida quien portando un arma blanca tipo cuchillo y bajo amenaza de muerte intento despojarla de su teléfono celular marca Iphone, modelo 11 Pro Max, color blanco, logrando forcejear con la misma y siendo socorrida por las personas que se encontraban en sus alrededores, siendo neutralizada, acto seguido dicha ciudadana quedo identificada como GLADYS MARBELYS SALINAS GUILLEN, titular de la cedula de identidad número V 15.156.593. quien para el momento portaba la siguiente vestimenta, una franela de color negra, un mono deportivo de color azul y unos zapatos de color blanco, consecutivamente procedió la Detective LEISMAR ROSALES a practicarle la respectiva inspección personal a la ciudadana antes descrito según lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con la finalidad de incautarle algún elemento de interés criminalístico, logrando hallarle en la pretina del lado derecho del pantalón un arma blanca, tipo cuchillo, con su empuñadura de color negro, siendo colectada como evidencia de interés criminalístico según lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y cumpliendo con las normas establecida en el Manual Único de Cadena de Custodia y Evidencias Físicas, según planilla de cadena de custodia número 0018-2024, ante tal situación siendo las Doce (12:00) horas de la tarde del día de hoy 19-01-2024, se le notificó a la ciudadana GLADYS SALINAS, que quedaría detenida por estar incurso en uno de los delitos FLAGRANTES según los establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo fueron impuestos de sus derechos establecidos en los artículos número 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedió el Detective RUSSVELT RODRIGUEZ (Técnico) a realizar la respectiva inspección técnica criminalística, del lugar donde fue aprehendido el referido ciudadano, amparado en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 41 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y El Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses y aplicando el protocolo de aprehensión, resguardo, custodia preventiva y traslado de detenido, continuadamente procedimos a realizar un recorrido por el referido sector con el fin de determinar las personas que lograron neutralizar a la ciudadana aprehendida, siendo infructuoso tal acción debido a que las personas presentes elevaron su voz enardecidamente expresando palabras AVA obscenas en contra de la aprehendida queriendo agredir a la misma por las acciones cometidas, en vista de tal acción en pro de resguardar la integridad física de la aprehendida y de los funcionarios actuantes retomamos hasta la sede de nuestro despacho en compañía de la ciudadana DELIA NAVA víctima del presente hecho y la ciudadana detenida, una vez presentes en la sede de este despacho, me traslade en compañía de la investigada al AREA CENTRAL DE RESEÑA quedando identificada la referida aprehendida, según lo establecido en los artículos 128 y 129 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera: GLADYS MARBELYS SALINAS GUILLEN, venezolana, natural de San Cristóbal estado Táchira, de 42 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio obrero, lugar de residencia Indifenido, titular de la cedula de identidad número V-15.156.593, seguidamente procedi a informarle a los jefes naturales de esta Delegación, quien bajo su orden se da inicio a la averiguación penal signada con la nomenclatura K-24-0317-00026, instruida por ante este despacho por la comisión del delitos CONTRA LA PROPIEDAD, de igual forma se procedió a verificar al referido ciudadano, por ante el sistema de investigación e información policial (SIIPOL) y/o enlace (SAIME), con la finalidad de verificar si presenta solicitud o registro alguno, donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos le corresponden y la misma presenta los siguientes registros policiales: 01.- Delito Uso Documento Falso, según expediente NO INDICA, por ante la delegación municipal de Barinas, de fecha 22-03-2016 y 02.-Delito Hurto Genérico Común, según expediente MP-27770-2021, por ante la oficina central de reseña Mérida, de fecha 09-02- 2021, Posteriormente se le informó previa llamada telefónica de dicho procedimiento al Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta ciudad, Abogada ELDA CONTRERAS, quien quedo informada al respecto, se deja constancia que la detenida permanecerá en esta sede policial, a disposición de la fiscalía conocedora de la causa y que se cumplieron con las normas establecidas en el Manual de redacción de actas policiales, se anexa acta de inspección técnica, acta de derecho del imputado y la entrevista realizada a la ciudadana DELIA NAVA, es todo. "Terminó, se leyó y conformes firman".

Así mismo rielan insertas a las actuaciones a los folios 10 y sus vueltos de la presente causa ACTA DE DENUNCIA de fecha 19 de enero de 2024, donde se deja constancia de las declaraciones rendidas por la ciudadana victima DELIA NAVA , ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, donde manifiestan la referida ciudadana las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se configura la presunta conducta desplegada por la investigada GLADIS MARBELYS SALINAS GUILLEN

La imputada de acuerdo a los Lineamientos del artículo 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, fue impuesto por parte del Tribunal de todos los derechos que le asisten conforme lo establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal, indicándole que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentran presuntamente involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra; se le preguntó si deseaban declarar, quienes procedió a manifestar sin juramento alguno y libre de coacción lo siguiente: “No dedeo declarar” se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. ” Es todo. Por su parte la Defensa Pública ABG. Miguel Pereira, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadana Jueza esta defensa solicito se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de la libertad, de conformidad con el artículo 242.8 del COPP y será en el transcurso de la investigación donde se demostrara la inocencia de mi defendido solicito la valoración psiquiátrica de mi defendida”. Es todo.

Se precisa entonces, que la aprehensión de la imputada GLADYS MARBELYS SALINAS GUILLEN, venezolana, titular de la cédula de Identidad V.-15.156.593, natural de San Cristóbal, estado Táchira, nacido en fecha 21-05-1981, de 42 años de edad, estado civil: soltera, Ocupación u oficio: obrero, grado de instrucción: tercer año de bachillerato aprobado, género: femenino, pertenece a alguna comunidad LGTB: no, pertenece alguna comunidad indígena: No COVID No: No, hijo de Carmen Edilia Guillen (v) y de Luis Augusto Salinas (v), no tiene residencia, está en situación de calle, no aporto número de teléfono ni correo electrónico, quien al ser preguntado si desea declarar, manifestó: “No dedeo declarar” se deja constancia que se acoge al precepto constitucional. Por la presunta comisión del delito de . ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 81 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana Delia Jurima Nava Marquez. Se produjo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial... "

Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:

“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."

Dicho esto de lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles supra descritos, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso; igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer que la acción desplegada hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado de autos, encaminada a la consecución de los resultados ilícitos, la cual la acción o conducta encuadra dentro de unos de los tipos penales consagrados en el Código Penal. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo son el delito ya supra enunciados.

TERCERO: A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido corresponderá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dentro de lapso legal.

CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción que acreditan que el imputado se le presume ser autor del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar, el daño causado a la víctima, Ahora bien, el hecho punible bajo examen, pretendía perpetrarse esgrimiendo como medio de amenaza a la vida, un arma blanca, lo que genera en la víctima la convicción que este objeto pone en evidente riesgo su vida o integridad física, en el presente caso, como lo describen las víctimas en sus entrevistas, señalando la circunstancia de encontrarse armado el perpetrador, amenazando su vida y la de su hija de cuatro años de edad con un inminente peligro de muerte; y siendo que el delito imputado es pluriofensivo ya que lesiona como bienes jurídicos tutelados, la libertad personal, la integridad física y el derecho a la propiedad, lo cual determina la grave sospecha de que el imputado influirá en las victimas para que informen falsamente, se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la verdad y la realización de la justicia; pues se trata del bienestar social y la convivencia en seguridad de los venezolanos; En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, próxima a diez (10) años, por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que el imputado podría llegar a influir en el testimonio de las víctimas, situación que pone en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia.

Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que los investigados sean juzgados en Libertad, pues son en estas las circunstancias que hacen que este juzgador aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la protección de la familia y la seguridad es un derecho Constitucional, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Priva Preventivamente de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas de privativa de libertad, dirigidas al director del Centro Penitenciario de la Región Andina.

QUINTO: Se ordena notificar a la victima de la presente decisión.

SEXTO: Se autoriza al Ministerio Público la destrucción del Se acuerda la destrucción del arma blanca descrita en cadena de custodia número 00018-2024 inserta al folio (09) de las actuaciones, incautado en el procedimiento practicado por funcionarios adscritos al CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTIFICAS PENALES Y CRIMINALISTICA SUB DELEGACION EL VIGIA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de conformidad con el artículo 98 Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. En consecuencia, ofíciese lo conducente a tales fines.

SEPTIMO: se acuerda agregar los trece (13) folios consigandos por el Ministerio Publico

OCTAVO: Quedan las partes presentes en sala de audiencias de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y 127, 128,129, y artículos 236, 237.1.2.3, 238, del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase.

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según