REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 21 de enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000050
AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Toda vez que, en esta misma fecha, se llevó a cabo la audiencia de aprehensión en situación de flagrancia en la presente causa seguida en contra de NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, de conformidad con los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a dictar el auto fundado de la medida de privación preventiva de libertad, calificación de flagrancia y procedimiento ordinario, decretado en audiencia y en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-6.849.434, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-10-1963, de 60 años de edad, soltero, Ocupación: Chofer, hijo de María Aurora Rondón de Vielma (v) y de Juan de Dios Vielma (f) se identifico del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en Ejido, calle prolongación Carabobo, casa N° 05, casa de color ladrillo puertas y ventanas de color negro, parroquia Matrix, municipio Campo Elías, Teléfono 0424-7125632 y 0412-4388757 (de su propiedad), Correo: nelviel8544@gmail.com.
DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los imputados NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, plenamente identificado, los hechos descritos en el acta policial de fecha 19-01-2024, donde funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Vigilancia de Transito y Terrestre Estación Policial El Vigía Estado Mérida, dejan constancia. "En esta misma fecha 18 de enero de 2024, encontrándonos de servicio en labores inherentes a nuestras funciones, siendo aproximadamente las 10:50 de la noche, recibimos información sobre un hecho vial suscitado en la: Carretera Panamericana Sector Brisas del Chama, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, seguidamente nos trasladamos al citado lugar llegando a eso de las 11:00 PM, donde efectivamente encontramos la presencia de un accidente de tránsito hallando un camión modelo NPR volcado sobre la calzada y una motocicleta fuera de la vía la cual fue movida de la posición final una vez ocurrido el hecho, de igual manera observé fuera de la calzada el cuerpo inerte de una persona de sexo masculino el cual yace en posición decúbito dorsal, así como también se encontraban presentes comisión de Bomberos al mando del Tte. (B) Ricardo Roa Unidad B-088 con cuatro funcionarios, Policía del Estado Mérida en la Unidad P- 486 al mando de Comisario (IAPEM) Adrián Vergara con tres funcionarios y funcionarios de Protección Civil al mando de Julio Vivas, junto a dos funcionarios, quienes nos indicaron que de este hecho trasladaron personas lesionadas hasta el Hospital General Hugo Chávez de El Vigía, igualmente se encontraba presente el conductor del camión a quien identificamos como Nelson Antonio Vielma Rondón C.I.N: V-6.849.434, siendo inmediatamente trasladado hasta La Estación Policial Municipal Alberto Adriani, ubicado en el sector de Buenos Aires en la Av. 2 con Av. 3 de El Vigía, a fin de resguardar su integridad. Así mismo consecutivamente procedimos a elaborar croquis demostrativo del área general y posición final que se encontraba el cuerpo de la víctima y el camión, la motocicleta no se dibujó en el croquis debido a que fue movida después que ocurrido el hecho, una vez hecho éste y debido la urgencia del caso en ausencia del médico forense, procedimos de conformidad con lo establecido en los artículos 200 y 201 del Código Orgánico Procesal Penal, a la identificación y remoción del cadáver, quien en vida respondía al nombre de LUIS ALBERTO SANCHEZ GONZALEZ, edad 56 años de edad Titular de la cedula de identidad N° 10.237.503, para el momento de vistamente portaba franela de color verde claro, pantalón jean de color azul claro calzado desprovisto inmediatamente su cuerpo fue trasladado en la unidad fúnebre placas NAN-246 hasta la morgue del Hospital Tipo II El Vigía, donde fue entregado de acuerdo a Planilla de Registro Cadena de custodia de Evidencias Física N° CPNIB-DIATT-VIG-006-2024, recibo por el técnico de autopsia Elisaul Carrero C.I. 14.762.839, seguidamente procedimos de conformidad con el articulo 181 Numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre a la remoción de los vehículos involucrados, los cuales clasificamos de la manera siguiente: VEHICULO NUMERO UNO (01) Clase: CAMION, Placas: A51AL9B, Marca: CHEVROLET, Modelo: NPR tipo: PLATF /BARANDA, uso CARGA, color: BLANCO Carrocería: 8ZCCNJ6L36V327541, Año: 2006. VEHÍCULO NUMERO DOS (2) Clare: MOTOCICLETA, Placas: AC3303F. Mares: KEEWAY. Modelo OWEN 150. Tipe: PASEO, Uso: PARTICULAR, Color: ROJO, Serial N.1.V 8123CAK 19RM305920, Serial Motor: KW162FMJ 23635706 : 2024, éstas depositados en el Estacionamiento Judicial II Vigía, Ubicado en el Sector El Bosque a dos cuadras de la estación de Servicio Cañón, TF: 0275-8813865, de lo cual consta para el vehicule número 01 (camión) Planilla de Orden de Deposito N°: 31036, Vehículo número 02 (mota) Planilla de Orden de Deposito N°: 3177 y Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N' CPNB-DIATT-VIG-008-2024. Luego nos trasladamos al Hospital General Haga Chávez de El Vigía con el fin de recabar información con respecto al caso, donde nos atendió la Dra. Yamileth Vergara C.I: V-13.677.417, MPPS: 02233, quien nos aporta datos personales de los lesionados, en el orden siguiente: LESIONADO 01 (Acompañante del conductor del Camión) Deivis de Jesús Sánchez Balza, de 23 años de edad diagnosticándole herida abierta en brazo izquierdo y múltiples excoriaciones LESIONADO 02 (Acompañante del conductor del Camión) Leonardo José Ruz Balza, de 18 años de edad, diagnosticándole múltiples excoriaciones, LESIONADO 03 (Acompañante del conductor del Camión) Yanireth del Carmen Ruz Balza, de 26 años de edad, diagnosticándole traumatismo craneoencefálico severo, siendo referida al IAHULA Mérida. LESIONADO 04 (Acompañante del conductor del Camión) José Abelardo Barrios Guzmán, de 51 años de edad, diagnosticándole excoriaciones múltiples y traumatismo en costilla izquierda. LESIONADO 05 (Acompañante del conductor del Camión) José David Rangel Ramírez, de 48 años de edad, diagnosticándole excoriaciones múltiples LESIONADO 06 (Acompañante del conductor del Camión) Jorge Daniel Rangel Ramírez, de 47 años de edad, diagnosticándole traumatismo craneoencefálico con herida abierta y fractura en brazo derecho y tobillo derecho (Falleció posterior a su ingreso), su cuerpo fue trasladado hasta la morgue del Hospital Tipo II El Vigía, donde fue entregado de acuerdo Planilla de Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° CPNB-DIATT-VIG-007- 2024, recibido por el Técnico de Autopsia, Elisaul Carrero, C.I: V-14.762.839. LESIONADO 07 (Acompañante del conductor del Camión) Oda Linda Ramírez Castillo, de 67 años de edad, diagnosticándole traumatismo craneoencefálico leve y traumatismo en brazo derecho LESIONADO (Conductor de la Motocicleta) Charles Antonio González Vivas, de 47 años de edad, diagnosticándole excoriaciones múltiples, LESIONADO 09 (Acompañante de la Motocicleta) Nohemi Yulimar Andrade De González, de 46 años de edad, diagnosticándole excoriaciones múltiples. Una vez estando en conocimiento pormenores del hecho, clasificamos el accidente vial como "COLISIÓN Y VUELCO EN LA VIA, CON NUEVE (09) PERSONAS LESIONADAS Y UNA (01) PERSONA FALLECIDA, hecho que se originó a eso de las 10:30 de la noche de la presente fecha en la Carretera Panamericana Sector Brisas del Chama, Parroquia Pulido Méndez Municipio Alberto Adriani Estado Mérida, seguidamente continuando con las diligencias retorné a mi comando de origen donde hace espera el ciudadano Nelson Antonio Vielma Rondón, conductor del vehículo identificado en la presente acta con el número uno (01) a quien le informamos los pormenores a seguir en esta investigación, además se le indico que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 194 de la Ley de Transporte Terrestre en concordancia con los artículos 417, 418, 419 del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre, se le va a realizar Prueba de Alcoholemia, la cual consiste en la toma de muestra de aire mediante el método de inhalación y exhalación, empleando para ello El Equipo JUPITER/ ALCOMETER LATIN AMERICA, serial N°: 851409. Dicha prueba arrojó como resultado 0.000 g/l (negativo). Así mismo se le indico que debido al caso acontecido y de acuerdo lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, queda aprehendido a disposición del Ministerio Público. En tal sentido se elabora ACTA DE DERECHOS DEL IMPUTADO (se anexa) donde se deja constancia que en esta misma fecha 19/01/2024, siendo las 3:00 de la mañana se le da lectura de derechos al imputado de conformidad con lo previsto en los Artículos 44, 46, 47, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual una vez leído sus derechos firmo conforme, quedando el ciudadano: Nelson Antonio Vielma Rondón, Titular de la Cédula de Identidad N°: V-6.849.434, bajo custodia en la Estación Policial Municipal Alberto Adriani, ubicado en la Avenida 2 con Avenida 3 Sector Buenos Aires de El Vigía Estado Mérida. Acto seguido realicé llamada telefónica al Nº: 0416-1796851, de la Abg. Elda Contreras, Fiscal 6 del Ministerio Público Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien le informé detalles al respecto, la cual nos indico que remitiéramos las diligencias pertinentes dentro del lapso correspondiente. INDICIOS Y EVIDENCIAS RECABADAS EN EL LUGAR DEL HECHO: En el sitio del hecho como evidencias se recabaron los vehículos antes identificados en la presente acta con los números Uno (01), Dos (02) y Un Cadáver. INVESTIGACION PRELIMINAR Y ANÁLISIS DEL ACCIDENTE: Es de mencionar que el accidente se origina una vez que el conductor del vehículo identificado en la presente acta y croquis demostrativo del accidente con el número Uno (Camión) al circular en dirección vehicular La Blanca El Vigía, saliendo parcialmente fuera del borde de la vía, de entre la calzada y la cuneta perdiendo control y dominio sobre su vehículo, esto se evidencia debido a una marca por fricción de neumático reflejado en la calzada de 8,70 mts de longitud, la cual inicia desde el borde de la vía hacia el canal de circulación por donde se desplaza y colisiona con el vehículo Dos (Motocicleta) quien circulaba en dirección contraria, continuando la marcha de manera inestable chocando con el brocal ubicado en el puente chama y finalmente vuelca lateralmente sobre la calzada. Cabe destacar que una vez visto el trayecto de su recorrido desde que entro sobre la cuneta hasta su vuelco con una longitud de 115,60 metros, se deduce que circula a velocidad no prudente o reglamentaria prevista en el Artículo 254" del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre. "Las velocidades a que circularán los vehículos en las vías públicas serán las que indiquen las señales del tránsito en dichas vias. En caso de que en las vias no estén indicadas las velocidades, el máximo de ésta será el siguiente: 1. En carreteras: a) 70 kilómetros por hora durante el día. b) 50 kilómetros por hora durante la noche". En este sentido el conductor del vehículo camión, incurre en dicho reglamento en cuanto lo previsto en: Articulo 153". "Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos". Artículo 154". "Todo conductor deberá mantener el control del vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en la Ley, su Reglamento y cualquier otra norma de cumplimiento obligatorio". Importante mencionar que éste vehículo transportaba una carga combinada de entre Plátanos, Yuca, Auyama y Cocos de agua de lo cual desconocemos peso exacto, debido que El Permiso de Movilización de Productos de Origen Vegetal que otorga el Instituto Nacional de Salud Agrícola (INSA) se extravió en el sitio del accidente, por lo que se calcula un peso total aproximado de 3500kg según información verbal aportada por su conductor, así como también se trasladaban nueve personas distribuidas de la manera siguiente: tres en la cabina y en la parte posterior sobre la carga seis personas, las cuales no deben viajar en ese lugar ya que los mismos deben ir en el interior de la cabina del conductor, solo cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina en este caso para tres personas, como lo indica el Artículo 190°, Del Reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre "Los conductores de vehículos de carga deberán cumplir, en cuanto les sean aplicables, los preceptos establecidos en las normas generales de circulación previstas en este Reglamento, así como las siguientes normas especiales: Nº 3: Sólo podrá transportar pasajeros en el interior de la cabina del conductor cuando el número no exceda la capacidad de pasajeros para dicha cabina". INFRACCIONES VERIFICADAS: El conductor del vehículo Uno (Camión) incumplió con el Reglamento de La Ley de Tránsito Terrestre en lo previsto en los artículos 153, 154°, 190° #3, 254° # 1, literal "b". Una vez practicadas estas diligencias y estando en espera de posibles testigos u otro elemento de interés, remito las presentes diligencias ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, quedando a su disposición para cualquier otro fin consiguiente.”
DE LA AUDIENCIA DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
“...Mediante escrito presentado al Tribunal en fecha 20-01-2024 y ratificado en la audiencia de calificación de flagrancia, por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial El Vigía del estado Mérida , quien procedió a explanar el contenido de la solicitud, tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos que llevaron a la aprehensión del investigado: NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, precalificando en razón de tales hechos el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombra de Luis Alberto Sánchez Gómez y Jorge Daniel Rangel Ramírez (occisos), LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Odalinda Ramírez Castillo, Charles Antonio González y Yanireth del Carmen Ruiz Balza y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Deibys Jesus Balza, Leonardo José Ruiz Balza, José Avelardo Barrios, José David Rangel Ramírez, Nohemi Yulimar Andrade, por lo cual solicita: 1.- Se califique la aprehensión en flagrancia del imputado NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, precalificando el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y en perjuicio del ciudadano quien en vida respondiera al nombra de Luis Alberto Sánchez Gomez y Jorge Daniel Rangel Ramirez (occisos), LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Odalinda Ramírez Castillo, Charles Antonio González y Yanireth del Carmen Ruiz Balza y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Deibys Jesus Balza, Leonardo José Ruiz Balza, José Avelardo Barrios, José David Rangel Ramírez, Nohemi Yulimar Andrade, tal como lo ratifica la sentencia N°490 de fecha 12-04-2011 de la Sala Constitucional. 2.- Se decrete el Procedimiento Ordinario, de conformidad 373 del Decreto con Rango Valor y Fuerza del Código Orgánico Procesal Penal. 3.- Se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto se encuentran llenos los extremos legales exigidos de los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal 4.-. Se escuche la declaración del imputado, conforme lo establecen en los artículos 127 y 132 eiusdem, en virtud de los derechos que le asisten como imputado en la presente causa.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: para lo cual el acusado manifestó “Sí entendí. Es todo”, acto seguido, el acusado dijo ser y llamarse: NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-6.849.434, natural de Mérida Estado Bolivariano de Mérida, nacido en fecha 26-10-1963, de 60 años de edad, soltero, Ocupación: Chofer, hijo de María Aurora Rondón de Vielma (v) y de Juan de Dios Vielma (f) se identificó del género masculino, no pertenece a ninguna comunidad LGTB, no pertenece a ninguna comunidad indígena, no ha padecido de COVID-19, residenciado en Ejido, calle prolongación Carabobo, casa N° 05, casa de color ladrillo puertas y ventanas de color negro, parroquia Matrix, municipio Campo Elías, Teléfono 0424-7125632 y 0412-4388757 (de su propiedad), Correo: nelviel8544@gmail.com, quien al ser preguntado si desea declarar, manifestó: No deseo declarar. Es todo.” Se deja constancia que el imputado se acoge al precepto constitucional.
La Defensa Publica, ejercida por la Abg. Carmen Elena Ojeda quien expuso: “Ciudadana juez, antes de exponer mis alegatos solicito a este tribunal que se escuche la declaración de la víctima que se encuentra en esta sala. Es todo.
Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: Ciudadana Juez, no me apongo a la solicitud de la defensa de que se escuche la declaración de la víctima presente en sala, antes de realizar sus alegatos. Es todo. Visto lo manifestado por la defensa pública y no habiendo oposición por el Ministerio Publico.
seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la víctima ciudadano José David Rangel Ramírez y victima por extensión José David Rangel Ramírez expuso: “Ciudadana Juez, creo que lo que paso fue porque lo encandilo la moto, él hizo todo lo posible para que no nos fuéramos todos al barranco, el hizo todo lo posible, maniobro el vehículo para que no sucediera algo más grave de caer al rio, de mi parte, damos gracias a Dios de estar vivos, hemos estado viajando de esa forma pal Táchira para sobrevivir, más de cinco años, hasta hoy que hubo un accidente, la cosa esta fuerte, legalmente paso eso porque tenía que pasar, entre los muertos estaba mi hermano y otro compañero, el hizo todo lo posible por salvarnos, se sabe que está prohibido de cargar personas arriba de la carga, ya unos funcionarios nos lo habían dicho. Es todo.”
Acto seguido se le otorgado el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. Carmen Elena Ojeda, a los fines de que exponga sus alegatos y entre otras cosas expone: “Ciudadana Juez, esta defensa asistiendo al ciudadano NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, quien está siendo investigado por unos hechos ocurridos el 18-01-2024, acabamos de escuchar a una de la personas victima por lesiones y victima por extensión José David Rangel Ramírez, manifestó de manera libre y espontanea que el señor Vielma, nunca tuvo la intención del accidente, ni de quitarle la vida a los fallecidos y que hizo todo lo humanamente posible, llevan 5 años recorriendo esa ruta Caja Seca hasta Ureña, cargando tripulantes, estaban advertidos, que era un riesgo al ir en la parte de arriba del camión, manifestaban que tenía que hacerlo para llevar a la mercancía al destino, él cumplía su labor de conductor, sabemos que en ese trayecto de carretera, no está en buenas condiciones para transitar, hacemos lo humanamente posible de llegar a nuestro trabajo, al parecer al llegar al puente no hay iluminación, no hay luz, no existe el rayado, no se podía visualizar correctamente la carretera, las circunstancias no lo acompaño en esa oportunidad, es un exabrupto calificar un homicidio intencional, ya que mi defendió no lo hizo de manera intencional, sino es por la carga que llevaba se balanceo, esta defensa solicita que no se precalifique ese tipo de delito, tampoco comparto la medida de privativa de libertad solicitada por el Ministerio Publico, por ende solicito que se acuerde una medida cautelar de fianza, el señor NELSON ANTONIO VIELMA RONDON estando por fuera dará más información, solicito ciudadana Juez que inste al Ministerio Publico buscar más información, así como vino hoy la víctima, en esta etapa de investigación entrevistar a las víctimas y testigos que pueden aportar más información para aclarar los hechos, por ultimo solicito una medida cautelar que el tribunal considere. Es todo.”
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir, que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 ejusdem, toda vez que el procesado fue aprehendido en el momento de haberse cometido el hecho, donde fallecen dos personas y los demás se encuentra con lesiones.
Tomando en cuenta que mediante Sentencia N° 242, de fecha 4 de mayo de 2015, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Maikel José Moreno Pérez, reiteró el criterio acerca de la existencia del dolo eventual en el ordenamiento jurídico venezolano. En ese sentido, la Sala estableció que el dolo se configura cuando “…El agente, conociendo una posible consecuencia dañosa de sus actos, omita actuar para impedirla, sosteniendo una actitud indiferente ante la materialización del eventual hecho típico”.
Conforme a esa definición, la Sala consideró necesario precisar la actitud del agente del daño y en ese sentido estableció:
“…Ante esta situación, resulta necesario precisar si tal actitud despreocupada e indolente ante el bien ajeno permitiría afirmar que, al actuar conscientemente, pero sin darle importancia a la posible producción de un daño a otro, es porque en realidad se quiere ese resultado. En otros términos, conforme a este planteamiento, resultaría indispensable establecer si actuar estando consciente de un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto, se equipara a querer dicho resultado”.
En relación a lo anterior, la Sala consideró que si la respuesta a la premisa anterior es negativa, no estaríamos en la presencia de un dolo eventual conforme a la ley penal vigente, puesto que el artículo 61 del Código Penal exige la intención de realizar el hecho que constituye el delito. Sin embargo, si se admite que actuar con la conciencia de tener un posible resultado dañoso pero aun así insistir en el acto es igual a querer tal efecto, la consecuencia es inversa a la anterior “…el dolo eventual sí gozaría de fundamento jurídico normativo en Venezuela, pues tendría la intención de realizar una conducta delictiva tanto la persona que así lo expresa y actúa para lograrla”.
Al respecto, la Sala hace mención a la Sentencia Nro. 490, del 12 de abril de 2011, dictada por la Sala Constitucional de ese mismo Tribunal en la que se estableció con carácter vinculante que:
“… el tipo base de homicidio doloso, previsto en el artículo 405 del Código Penal, (…) no sólo abarca el homicidio doloso de primer grado (dolo directo o directo de primer grado), sino también el de segundo (dolo indirecto, dolo directo de segundo grado o dolo de consecuencia necesaria) y tercer grado (dolo eventual o dolo de consecuencia eventual)…”, detallando que, siendo el dolo eventual, dolo, “… el mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva o, desde otra perspectiva, conocer (y aceptar) que se está realizando la acción -lato sensu- típica y seguir actuando a pesar de ello (conformarse con el resultado típico o siéndole indiferente su producción)…”.
Con ese pronunciamiento, la Sala estableció que actuar con consciencia de un posible resultado dañoso pero sin importarle al agente si se produce o no, se equipara a querer dicho resultado.
Los argumentos expuestos por la Sala Constitucional para considerar que el dolo eventual “…es una clase, tipo o distinción del dolo…” y que, por tanto, “… los comportamientos dolosos penalmente responsables y punibles implicarán la pena respectiva asociada a ese comportamiento doloso en el marco de la norma penal completa…” pueden resumirse en que si bien el dolo mismo implica conocer y querer realizar la conducta típica objetiva, en el dolo eventual se conoce y acepta que se está realizando la acción típica y aun así se continúa actuando, conformándose con el resultado típico o siéndole indiferente su producción, en este caso configurada por la falta de credenciales académicos para ejercer la profesión, toda vez que hay ausencia de la misma, en cuento al médico cirujano, aunado al hecho que es el médico anestesiólogo quien debe velar porque los médicos que practiquen las cirugías, estés plenamente capacitados y acreditados para ello.
A esa conclusión de la Sala se puede añadir que si el agente hubiera querido evitar por todos los medios el resultado eventual, hubiese podido modificar su conducta, ya que efectivamente tenía el poder de tomar tal decisión.
Para concluir, la Sala afirmó que:
”…La previsión del peligro es un elemento que permite afirmar la existencia de dolo eventual, pero también permite concluir que se trata de un caso de culpa consciente. Por ello resulta necesario precisar si el acusado, aun representándose el posible daño, actuó dejando al azar el resultado lesivo (al no importarle lo suficiente la vida ajena como para evitar la conducta que produjo la muerte de los niños), o si por el contrario, confió en que su conducta no desencadenaría tal resultado”.
Por otra parte con respecto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, es quien realiza las diligencias de investigación en la presente causa y se evidencia que la investigación inicial realizada por los Funcionarios actuantes no es suficiente para conocer la verdad completa de los hechos, es por lo que el Tribunal estima pertinente y ajustado a derecho acordar la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por último, referente a la medida preventiva de privación judicial de libertad, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite, tales como: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en el presente caso, para el imputado NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondiera al nombra de Luis Alberto Sánchez Gómez y Jorge Daniel Rangel Ramírez (occisos), LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Odalinda Ramírez Castillo, Charles Antonio González y Yanireth del Carmen Ruiz Balza y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Deibys Jesús Balza, Leonardo José Ruiz Balza, José Avelardo Barrios, José David Rangel Ramírez, Nohemi Yulimar Andrade. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el aprehendido es autor en la comisión del hecho objeto del proceso y 3.) Una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad que están presentes en este caso, así como la pena que podría llegar a imponerse, ya que los delitos imputados y precalificados por el Ministerio Público y admitidos por este Tribunal, establecen una pena considerablemente alta, atentaron contra la vida, protegido tutelados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la legislación Patria, así como por Tratados Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, además perseguibles de oficio por los órganos encargados de la persecución penal, por cuanto no requiere para su enjuiciamiento la instancia o el requerimiento de la parte agraviada y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
Se declara Sin Lugar la solitud de la de la defensa publica en cuanto a que no se califique el delito dado por el Ministerio Publico, por cuanto este proceso se encuentra en una etapa incipiente, mantener la calificación primigenia por cuanto se encuentra respaldada por los elementos que corren insertos en las actas por tanto la solicitud de cambio de precalificación peticionada por la defensa debe declararse sin lugar manteniendo la calificación jurídica realizada por el Ministerio Publico, por cuanto sabiendo él imputado que su proceder pudiera traer consecuencias fatales tanto a él como a terceras personas, no se limitó en su ejecución siendo que su conducta produjo en este caso la muerte de los ciudadanos Luis Alberto Sánchez Gómez y Jorge Daniel Rangel Ramírez (occisos), y las LESIONES de los ciudadanos Odalinda Ramírez Castillo, Charles Antonio González y Yanireth del Carmen Ruiz Balza, Deibys Jesús Balza, Leonardo José Ruiz Balza, José Avelardo Barrios, José David Rangel Ramírez, y Nohemi Yulimar Andrade.
DECISIÓN DEL TRIBUNAL
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: Primero: Se decreta como flagrante la aprehensión del ciudadano NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se precalifican los delitos, en contra del ciudadano NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 y en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondiera al nombra de Luis Alberto Sánchez Gómez y Jorge Daniel Rangel Ramírez (occisos), LESIONES INTENCIONALES A TITULO DE DOLO EVENTUAL previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Odalinda Ramírez Castillo, Charles Antonio González y Yanireth del Carmen Ruiz Balza y el delito de LESIONES LEVES previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal en prejuicio de los ciudadanos Deibys Jesús Balza, Leonardo José Ruiz Balza, José Avelardo Barrios, José David Rangel Ramírez, y Nohemi Yulimar Andrade. Tercero: Se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que una vez firme la presente decisión, el legajo de actuaciones será remitida a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines que continúe con la investigación. Cuarto: Se impone en contra del imputado NELSON ANTONIO VIELMA RONDON, una medida de privación judicial preventiva de libertad, tomando en consideración que se cumplen los extremos exigidos en los artículos 236, numerales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, suficientemente explicada en el texto. Se ordena librar las correspondientes boletas de encarcelación dirigidas al director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas, anexas a oficio dirigido al Cuerpo de la Policía Nacional Bolivariana Dirección de vigilancia de Transporte Terrestre Estación Policial El Vigía Estado Mierda El Vigía. y así se decide. -
Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los veintiún días del mes de enero de dos
mil veinticuatro. Años 2° de la Independencia y 158° de la Federación. Quedaron las partes notificadas de la decisión. Notificar a las víctimas por extensión quien en vida respondiera al nombra de Luis Alberto Sánchez Gómez (0cciso) y los ciudadanos Odalinda Ramírez Castillo, Charles Antonio González, Yanireth del Carmen Ruiz Balza, Deibys Jesús Balza, Leonardo José Ruiz Balza, José Avelardo Barrios, y Nohemi Yulimar Andrade. de la presente Decisión. Cúmplase. –
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según