REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA – EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 22 de enero de 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000052
AUTO FUNDADO DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Corresponde a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la Medida impuesta en la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, en consecuencia este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide en los siguientes términos:
I
IDENTIFICACIÓN DE LA IMPUTADA
LUIS ALBERO MURILLO, venezolano, natural Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.290, nacido en fecha 26-01-1969, de 54 años de edad, soltero, de ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: cuarto grado de educación básica aprobada, se identifica del género ,masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido de COVID-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Felicita Contreras (v) y de Luis Alfonso Contreras (f), domiciliado en el Sector Onia, las Invasiones calle principal rancho de caña brava Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-734-4819.
II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al imputado lo siguiente hechos: de la evaluación del Acta Policial N.º S/N, de fecha 20 de enero de 2024, inserta al folio 05 y 06 de las actuaciones, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Cuerpo de DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, dejan constancia de lo siguiente: “ En esta misma fecha, siendo las (04:00) horas de la mañana, comparece por ante este despacho, el funcionario OFICIAL JEFE (C.P.N.D) NAVA JESUS, perteneciente a la DIVISION CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA de este Cuerpo Policial, estando legalmente juramentado y de conformidad a to establecido en artículos 112, 113, 169 y 234, en concordancia con los Artículos 34, 35, 36, 37 y 65 de la Ley del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia policial siendo aproximadamente las veintitrés y treinta (23:30) horas de la noche de la presente fecha, encontrándome en mi despacho se conforma una comisión al mando de quiten suscribe, en compañía de (04) auxiliares con la finalidad de realizar dispositivo de saturación y contención de área in el marco del reforzamiento de la Gran misión Cuadrantes de Paz en los siguientes sectores: SAN BUEN AVENTURA, AGUAS CALIENTES, JOSE DELMO GUTIERREZ EZ, MUNICIPIO funcionarios, PRIMER CAMPO ELIAS DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, en compañía ON SALAS EVER, OFICIAL (CPNB) ZAMURANO JESUS, OFICIAL(CPNB) CANELO JOSE, OFICIAL IAL (CPNB) RAMIREZ JOHNNY, A BORDO DE UN VEHICULO PARTICULAR. Luego de realizar labores de inteligencia y saturación de área aproximadamente a la una y cuarenta (01:40) horas mañana, trasladándonos a la vía conduce a la ciudad Mérida a la altura túneles donde esta el enlace que comunica el valle del Mocotíes avistamos un ciudadano quien se encontraba en un vehículo particular tipo moto COLOR: PLATA Y vede la siguiente forma: 1/ UNA PRENDA DE VESTIR TIPO FRANELA COLOR BLANCO CON AZUL NARANJA, para el momento el ciudadano CLARD ALUSIVA AL EQUIPO DE ARGENTINA, 1/ PRENDA DE VESTIR COMUNMENTE DENOMINADA JEAN DE COLOR NEGRO, 1/ PAR DE ZAPATOS DE COLOR MARRON, EL MISMO DE CONTEXTURA DELGADA DE APROXIMADAMENTE 1.60mts DE ALTURA, TEX TRIGUEÑA OJOS NEGROS, COLOR DE PELO NEGRO, observamos que dicho ciudadano estaba sentado a la orilla de la carretera, nos detuvimos y descendimos del vehículo donde nos desplazábamos, identificándonos como funcionarios activos de este cuerpo policial como lo establece el ARTICULO 119 NUMERAL 5 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, para prestarle los primeros auxilios, seguidamente el funcionario OFICIAL (CPNB) SALAS EVER amparándose en el ARTICULO 192 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL procedió a verificar el vehículo con las siguientes característica: MARCA: TREPADOR UNICA, PLACA: AGBE6TV, SERIAL DE CARROCCERIA: 813EM1EABDV001140, a su vez el funcionario OFICIAL (CPNB) SALAS EVER procedió a Realizarle una inspección corporal amparándose en el ARTICULO 191 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, no sin antes preguntarle si poseía algún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo, de ser que lo exhibiera, respondiendo el ciudadano que no, seguidamente procedimos a solicitar identidad tal como lo establece el Articulo 128 de Código Procesal Penal, el mismo manifestó que su cedula su documento de la moto estaban en su bolsillo trasero del lado derecho, procediendo a suministrarle los datos a la OFICIAL JEFE (CPNB) DUQUE JACSEN quien era la encargada del SISTEMA INTEGRADO DE INFORMACION POLICIAL (SPOL) para el momento, luego de una breve espera, nos manifestó que los datos suministrados pertenecen al ciudadano de nombre: MURILLO LUIS ALBERTO, CEDULA DE IDENTIDAD: V- 6.346.290, FECHA DE NACIMIENTO: 26/01/1969 y que no posee registros policiales, de igual manera el mismo nos informa con nerviosismo que si podíamos llevarlo a un hospital para que lo revisaran ya que tenía dolor estomacal, y de la misma manera nos indica que él había ingerido una droga, seguidamente nos trasladamos con dicho ciudadano la ciudad del vigía específicamente al HOSPITAL GENERAL HUGO CHAVEZ para que lo asistieran y prestaran los primeros auxilios, llegamos a dicho hospital y fuimos atendido por el galeno de guardia de nombre. JOHANA CAROLINA ACOSTA C:I V- 20572334, MATRICULA 143688, después de una breve espera nos informan que no contaban con los equipos necesarios para realizarles los estudios de rayos x, que se lo debían hacer al ciudadano, por tal motivo nos dirigimos a la clínica vida y salud ubicada en el sector la inmaculada calle 14 específicamente cerca de la empresa CANTV, estando en el sitio fuimos atendidos por la doctora de guardia de nombre: JENNIFER JOSEFINA FERRER GALVIS C: IV-25045825, MATRICULA 155860, quien le realizo la valoración corporal y un rayo x de abdomen, manifestando que el paciente poseía dentro de su organismo cuerpos extraños en forma de (dediles) sustancia desconocida (droga), posterior a eso siendo las once y cuarenta 11:40hrs se procede con la aprehensión del ciudadano indicándole et motivo, dándole lectura a sus derechos constitucionales, plasmados en el artículo 127 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Durante la valoración el mismo manifiesta que quería defecar, de manera inmediata lo trasladamos al baño de dicha clínica donde el mismo en presencia de la doctora JENNIFER JOSEFINA FERRER GALVIS CIV-25045825, MATRICULA 155868, expulso de su cuerpo (11) envoltorios tipo dediles de color blanco de presunta (droga). en ese momento la doctora nos deja constancia mediante informe de lo sucedido y lo refiere al hospital Hugo Chávez Frías, siendo trasladado a dicho centro asistencial, dándole ingreso la doctora ROSELIA ROJAS CONTRERAS, aproximadamente las 03:20 de la mañana Posteriormente luego de un par de horas aproximadamente a las 05:30 de la mañana, nos indica nuevamente que necesitaba ir con urgencia hacer del cuerpo, de manera inmediata lo trasladamos al baño en compañía de un ciudadano de nombre JOSE, quien para el momento funge como testigo presencial de nuestra actuación policial, sus datos filiatorios quedan a uso exclusivo del fiscal del MP, expulsando (16) envoltorios tipo dediles elaborados de material sintética de color blanquecino contentivo en su interior de sustancia estupefaciente presunta (DROGA) Seguidamente al transcurrir del tiempo aproximadamente a las 11:00 am el ciudadano aprehendido nos indica que necesitaba ir nuevamente al baño nos trasladamos en presencia de la enfermera y el doctor que se encontraban de guardia para ese momento de nombres: DEICY, PEDRO y una ciudadana de nombre MONICA la misma espero en la entrada del baño, para que nos sirviera en cálida de testigo dichos datos quedan a uso del fiscal del MINISTERIO PUBLICO. Al pasar de unos 20 minutos el mismo nos informa que ya habla defecado pudiendo observa que había expulsado (16) envoltorios tipo dediles elaborados de material sintético de color blanquecino contentivo en su interior de sustancia estupefaciente presunta (DROGA) para un total de 43 envoltorios definitivos, tipo dediles de dicha sustancia. así mismo indicando el galeno PEDRO LUIS HERNANDEZ CARRERO, CI 16.604,722, MATRICULA M.P.P.S 12355, que se le debía realizar un estudio de rayos X abdominal para descartar si aún había presencia de algún cuerpo extraño en su organismo estómago, de igual manera se trasladó nuevamente al ciudadano a la clínica VIDA Y SALUD donde se le realizó dicho estudio rayos X para descartar la presencia de algún cuerpo extraño en su organismo, una vez realizado el estudio se le notificó al doctor mediante fotografía el mismo indicando que ya no se encontraban cuerpos extraños en el organismo del ciudadano, por lo que procedió a darle de alta debido a que se encontraba en buenas condiciones se procede a notificar a la FISCALIA DECIMA SEXTA (16) DEL MINISTERIO PUBLICO EN MATERIA DE DROGA DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA, DRA MAUREN ROJAS, quien se dio por notificada mediante número telefónico (0424)7248911, indicando que se remitieran las actuaciones y las evidencias incautadas, bajo número de cadena de custodia, 1/ DCDO-ME-006-24, 2/ DCDO-ME-007-24, 3/ DCDO-ME- 008-24, el dia de hoy 20-01-2024 ante su despacho. Por tal motivo se les da inicio a las actas procesales signadas con la siguiente nomenclatura. ES TODO, TERMINO, SE LEYO Y ESTANDO CONFORMES FIRMAN.”
Constatándose que la sustancia incautada, al ser experticiada, resultó ser cocaína con un peso de (cuatrocientos cincuenta y un Gramos (451) con seis ciento (600) miligramos de cocaína base y setenta y dos (72) gramos, con ochocientos miligramos de cocaína circunstancias estas que actualizan el primer supuesto del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se califica como flagrante, la aprehensión practicada al imputado JESUS EDIXON ZERPA ROJAS. Así se decide.
III
DE LA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE
APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
SOLICITUDES DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL: La Fiscal del Ministerio Público abogada Mifelia Molina en representación de la fiscalía Decima Sexta, entre otras cosas expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 20-01-2024, mediante el cual el ciudadano LUIS ALBERO MURILLO, quien fue aprehendido en situación de flagrancia, tal y como consta en las actas procesales. Asimismo explanó los elementos de convicción de forma detallada, sobre los que fundamenta su petición. Continuando, señaló que tomando en consideración como ocurrieron los hechos; procede a precalificar en contra del ciudadano LUIS ALBERO MURILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. con un peso de (cuatrocientos cincuenta y un Gramos (451) con seis ciento (600) miligramos de cocaína base y setenta y dos (72) gramos, con ochocientos miligramos de cocaína. A tal efecto solicita: 1.- Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP, en virtud de los derechos que le asiste como investigado en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse satisfechos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga a la imputada medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación; 5.- Se autorice la destrucción de la sustancia incautada la cual se encuentra debidamente descrita en la Experticia Botánica y cadena de custodia DCDO-ME-006-2024 de conformidad con el artículo 193 de la Ley Orgánica de Drogas; 6.- Se ordene la incautación del teléfono celular de color negro marca REDMI, vehículo tipo moto marca MD MODELO TREPADOR 150 DE COLOR PLATA Y NARANJA PLACA AG8E67V SERIAL NIV:813EM1EA8DV001140 el cual se encuentra descrito según registro de cadena de custodia de evidencias No. DCDO-ME-007-2024, utilizados en la comisión del delito, siendo colocado el precitado bien a la orden de la Superintendencia Nacional Antidrogas (S.U.N.A.D.), ello, de conformidad con lo pautado en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas. Se solicita el vaciado telefónico del teléfono incautado, siendo colocado el precitado bien a la orden de la Superintendencia Nacional Antidrogas (S.U.N.A.D.). se acuerde agregar treinta y seis 36 folios. Fue todo.
DECLARACIÓN DEL PROCESADO: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: Una vez impuestos de sus derechos constitucionales y procesales la imputada se identifico como: LUIS ALBERO MURILLO, venezolano, natural Mérida, estado Mérida, titular de la cédula de identidad Nº V-6.346.290, nacido en fecha 26-01-1969, de 54 años de edad, soltero, de ocupación u oficio: agricultor, grado de instrucción: cuarto grado de educación básica aprobada, se identifica del género ,masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido de COVID-19, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Felicita Contreras (v) y de Luis Alfonso Contreras (f), domiciliado en el Sector Onia, las Invasiones calle principal rancho de caña brava Municipio Alberto Adriani, Estado Mérida, teléfono 0424-734-4819. Quien al ser preguntado si desea declarar respondió si de seo declarar: Doctora yo me entregue en estanques saliendo del ultimo túnel de aquí para allá yo estaba allí cuando venía la patrulla le hice señas y le comento lo que me estaba pasando. Es todo se deja constancia que las partes no realizaron preguntas. De inmediato se le confiere el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Jean Carlos carrero, la cual expuso entre otras cosas que; “una vez escuchado los alegatos del Ministerio Público esta defensa, realizara las diligencias correspondientes en virtud de que a mi defendido lo amenazaron de muerte para que ingiriera esa sustancia ilícita en tal sentido mi defendido mantiene la presunción de inocencia Fue todo”.
IV
DE LA MOTIVACIÓN DE LOS PRONUNCIAMIENTOS REALIZADOS
.- De La Calificación De La Aprehensión En Flagrancia: Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia del imputado de autos.
Para ello es necesario traer a colación el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante, previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 234. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión…”
En el anterior dispositivo, se establecen los supuestos para calificar como flagrante a un delito, es decir que la flagrancia debe bastarse así misma en forma clara e inequívoca, para lo cual es imprescindible la comprobación de los elementos siguientes: 1. Actualidad del hecho y su observación por parte de terceras personas; 2. El carácter delictivo del hecho; y 3. La individualización del autor o partícipe. Pero también, ocurre tal, cuando la persona incriminada es sorprendida a poco del hecho en poder de efectos del delito, que aunados a otros elementos permitan individualizar su autoría o participación delictiva.
En el caso bajo examen, el hecho arriba verificado reproduce suficientemente los presupuestos legales de la flagrancia establecidos en el artículo 234 ejusdem, toda vez que los procesados fueron aprehendidos en el momento en que presuntamente Traficaban ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento.
.- Del Procedimiento a seguir: En cuanto a la solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello se encuentra perfectamente ajustado a derecho, por mandato expreso del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA CONTINUACIÓN DE LA CAUSA POR EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, ordenándose la remisión de las actuaciones al Ministerio Público, una vez fenecido el lapso legal correspondiente. Y así se decide.
.- De la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, toda vez que de la Experticia Química Botánica inserta en las actuaciones, que las sustancias incautadas en el procedimiento es de un peso de (cuatrocientos cincuenta y un Gramos (451) con seis ciento (600) miligramos de cocaína base y setenta y dos (72) gramos, con ochocientos miligramos de cocaína por lo que se trata del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION de mayor cuantía, cuya acción penal evidentemente no está prescrita.
De igual manera, existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado, ha sido autor del delito señalado. Por otra parte, se verifica en la presente causa peligro de fuga, evaluado de conformidad con lo establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en los numerales 2 y 3 por cuanto pudiera sustraerse del proceso penal iniciado por la pena que podría llegar a imponerse además de la magnitud del daño causado, presumiéndose el Peligro de Fuga según las previsiones del Parágrafo Primero del mencionado artículo ya que el término máximo en el delito imputado es superior a 10 años de prisión.
En este sentido, por estar llenos concurrentemente los extremos establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, SE DECRETA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Técnica que se le acuerde a su defendido una medida menos gravosa. Por todo lo antes expuesto se declara sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de la imputado: LUIS ALBERO MURILLO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149 en su primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. con un peso de (cuatrocientos cincuenta y un Gramos (451) con seis ciento (600) miligramos de cocaína base y setenta y dos (72) gramos, con ochocientos miligramos de cocaína Segundo: Se acuerda la continuación del proceso por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Se acuerda MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, del imputado LUIS ALBERO MURILLO,para lo cual se ordena librar las correspondiente boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad, dirigida al Centro Penitenciario de la Región Andina con Sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, y el traslado desde Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Dirección de Acciones especiales y Tácticas División Contra Drogas Base Mérida de El Vigía, Estado Mérida. Cuarto: SE ACUERDA LA DESTRUCCIÓN DE LA SUSTANCIA INCAUTADA, de conformidad con el artículo 193 de la Ley Especial que rige la materia, librándose el respectivo oficio, a tales fines. para lo cual se acuerda librar en esta misma sala de audiencia el respectivo oficio, haciéndose entrega a la Fiscal Sexta del Ministerio Público. Quinto: Conforme a lo requerido por la Representante Fiscal, se ordena incautación del teléfono celular de color negro marca REDMI, vehículo tipo moto marca MD MODELO TREPADOR 150 DE COLOR PLATA Y NARANJA PLACA AG8E67V SERIAL NIV:813EM1EA8DV001140 el cual se encuentra descrito según registro de cadena de custodia de evidencias No. DCDO-ME-007-2024, utilizados en la comisión del delito, siendo colocado el precitado bien a la orden de la Superintendencia Nacional Antidrogas (S.U.N.A.D.), Sexta: Se autoriza la extracción del vaciado y contenido telefónico del teléfono colectado de conformidad con el artículo 48 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela y los articulo 205 y 206 del Código orgánico Procesal Penal, Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística Sub Delegación El Vigía, conforme a lo requerido por la Representante Fiscal. Se acuerda agregar treinta y seis (36) folios consignados por la fiscalía. Publíquese y Cúmplase.-
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según