REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 24 de enero del 2024
212°, 163° y 23°
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000842
AUTO ACORDANDO LA REPOSICIÓN DEL LAPSO AL MOMENTO DE LA PRIMERA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Este Tribunal acordó fijar dentro del lapso legal, la Audiencia Preliminar, convocándose a las partes para el día 22 de enero de 2024, a las 09:30am horas de la mañana; solicitando la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Hortencia Rivas, solicita: " Solicito el diferimiento de la presente audiencia por cuanto la víctima no se encuentra debidamente citada para la presente audiencia y así mismo solicito se oficie a la medicatura forense a fin de que el imputado sea debidamente valorado en cuanto a la lesión que se presentó en su miembro superior izquierdo, a fin de determinar cuál es su estado actual. Es todo”. Es todo.
Ahora bien, observa este Tribunal, que si bien es cierto fueran fijados los actos a los fines de llevarse a efecto la Audiencia Preliminar y ordenado librar boletas de citaciones a las partes (Ministerio Público, traslado del imputado, defensa publica víctima); la boleta de notificación de la víctima, fue efectuada por el cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal siendo imposible su notificación por cuanto no consta direccion siendo palmario que dicha situación vulneró los derechos que le asisten como defensa de ejercer las acciones que establece el artículo 311 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que este Tribunal en forma oficiosa y tomando en consideración de la solicitud de la defensa Privada abogado Pablo Andrés Romero y en garantía del debido proceso consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de la regulación judicial prevista en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que en efecto se ha vulnerado el derecho del imputado en el presente Asunto Penal, específicamente en cuanto a lo previsto en el artículo 311 a interponer dentro del lapso legal, por escrito, las acciones y peticiones que considere conveniente, en ejercicio de sus derechos procesales.
En efecto, el señalado texto constitucional establece en su artículo 49, lo siguiente:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y en consecuencia: (…) 3. Toda persona tiene el derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial…” (Resaltado del Tribunal).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, al determinar la “Regulación Judicial”, estableció en su artículo 107, que:
“Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.”
Constituye entonces, la no notificación de la víctima, precisamente dentro del lapso de los cinco (05) días antes la celebración de la audiencia preliminar, un acto evidentemente que va en contravención de la forma procesal establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derivándose de ello una situación procesal defectuosa por la lesión al debido proceso; razón por la cual, no siendo subsanable en este estado la efectiva citación a los fines de que el convocado pueda ejercer sus derechos dentro de los lapsos legales, es procedente de conformidad con los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, declarar la nulidad del acta donde se fijo la Audiencia Preliminar de fecha 09-01-2024, la correspondiente Audiencia, así mismo no se notificó en tiempo útil la boleta a la victima, para dicha oportunidad procesal.
Se desprende de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley Adjetiva Penal, que incardina el principio de las nulidades, lo siguiente:
“Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado”.
Así mismo, el artículo 175 eiusdem, señala:
“Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.” Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, procede fijar para el día, MIERCOLES TREINTA Y UNO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (31-01-2024) A LAS 09:30AM DE LA MAÑANA, la audiencia preliminar, quedando debidamente notificado las partes presentes y líbrese la correspondiente boleta del imputado de autos y notificación de la victima.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: la NULIDAD ABSOLUTA del AUTO de fecha de 09-01-2024, de la fijación de la correspondiente Audiencia Preliminar, todo de conformidad con el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 174, 175, 179 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se convoca a las partes como primera oportunidad procesal y se procede para el día LUNES CINCO DE ENERO DEL AÑO DOS MIL VEINTICUATRO (05-02-2024) A LAS 09:30 AM DE LA MAÑANA, la fijación de la Audiencia Preliminar, de conformidad con el artículo 309 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: se ordena el traslado del imputado y notificación de la víctima. -
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIO
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial.-