REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 03
El Vigía, 03 de enero de 2024
210º y 161º
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000002
ASUNTO : LP11-P-2024-000002
AUTO FUNDAMENTADO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA (ARTICULO 234)
Una vez cumplidas las formalidades de ley en Audiencia de Presentación de Detenido, celebrada en fecha 21-09-2023 y oídas como han sido las partes; siguiendo los lineamientos del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los articulo 234, 236 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, una vez impuesto el imputado del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículos 127 y 133 Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso referidas al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 38, 41 y 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explanados como fueron los alegatos; este Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta el siguiente pronunciamiento, todo de conformidad con los artículo 234, 236 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: La Fiscalía Sexta del Ministerio Público ABG. Elda Contreras, expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos que dieron lugar a la aprehensión del ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, precalificando en razón de tales hechos la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4, y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yessenia del Carmen Peña Camarillo, por lo cual solicita: 1.-Se escuche su declaración conforme lo establecen los artículos 127 y 132 del COPP., en virtud de los derechos que le asiste como investigada en la presente causa. 2.- Se califique su aprehensión por flagrancia por la comisión del delito anteriormente precalificado, por encontrarse llenos los supuestos exigidos en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; 3.- Se ordene seguir el proceso por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 delCódigo Orgánico Procesal Penal, por cuanto aún faltan diligencias de investigación por practicar; 4.- Conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal solicita se imponga al imputado medida privativa de libertad, por cuanto estamos frente a un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron recientemente, que existen fundados elementos de convicción para considerar que el imputado es el autor del hecho imputado y que existe una presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la investigación. 5.-Solicito que se haga entrega de los objetos recuperados por el organismo aprehensor. 6.- Se remita las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
SEGUNDO: Tenemos los hechos ocurridos, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar, como consta en "ACTA POLICIAL" suscrita por los funcionarios adscritos a laEstación Policial Municipal del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Bolivariano de Mérida, a los dos (02) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro (2024) (Folios 02 y su vuelto de lasactuaciones).Dondedejan constancia entre otras cosas de losiguiente: “El día Lunes 01 de Enero del 2024, siendo las 11.55 horas de la noche se presentó a la estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo una ciudadana identificándose como YESSENIA PEÑA (LOS DATOS FILIATORIOS DEL TESTIGO SE CONSIGNAN EN LA PLANILLA CONFIDENCIAL PARA LA PROTECCIÓN DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES) exponiendo ante este despacho una denuncia en contra del ciudadano YORMAN GREGORIO PARRA, quien presenta la siguientes características fisionómicas y vestimenta Piel morena de 1.60mts de altura de contextura delgada, de cabello ondulado, y para el momentos viste una bermuda de color negro, franela blanca quien podría ser ubicado en Sector Edecio La Rivas, Calle N°04, Casa De Gobierno, Parroquia Tucani, Municipio Caracciolo Parra Y Olmedo Del Estado Mérida motivado a que el ciudadano denunciado ha ingresado a su vivienda por la parte del techo y ha hurtado de su vivienda sus electrodomésticos y comida, el día lunes 01 de Enero del 2024, ingreso a la vivienda hurtando un televisor de 32 pulga de color negro marca westinghouse y una plancha de color blanca marca philips aproximadamente a las 11:40 horas de la noche, quien al ver su presencia emprendió la huida del sitio por la puerta externa de la vivienda llevándose los electrodomésticos antes mencionado y una bolsa de comida. Seguidamente por instrucciones del INSPECTOR JEFE CPNB VARELA WILMER se conformó una comisión policial al mando del PRIMER OFICIAL CPNB CHACON JEIBER en compañía del OFICIAL CPNB RUJANO LUIS, a bordo de la unidad radio patrullera placas 3P065, a la dirección suministrada por la denunciante, con la finalidad de ubicar el ciudadano: YORMAN GREGORIO PARRA. Al llegar al sitio no se logró visualizar al ciudadano: Permaneciendo con el patrullaje de seguridad constante en la zona para dar con la ubicación del ciudadano antes mencionado, no obteniendo ningún resultado positivo, retornamos a la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, continuando con la debida investigación y recorrido constante por el sector Edecio la Rivas, Sale comisión a las 07:00hrs de la mañana al mando de quien suscribe y el OFICIAL CPNB RUJANO LUIS en compañía de la ciudadana denunciante en la unidad patrullera 3P065, quien al llegar al Sector Edecio la Rivas a la altura de la calle N°04 al final de la misma, la denunciante logra visualizar al ciudadano manifestando ser el quien ingreso a su vivienda y había hurtado sus electrodomésticos, donde se procedió abordar al ciudadano e identificándonos como funcionario activo de este cuerpo policial como lo establece el Artículo 119 Numeral 5 Del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo la comisión policial le solicito al ciudadano su documentación personal amparado en el Artículo 128 Del Código Orgánico Procesal Penal elmismo procede a identificarse come YORMAN PARSIA, titular de la cedula de identidad número 26530 154. seguidamente se le indico que exhibiera de manera voluntaria cualquier evidencia o de interéscriminalística que mantuviese adherido a su cuerpo u oculto entre su vestimenta, manifiestas, no poseer nada, indicándole que se le realizaría una inspección corporal amparado en el Articulo 191 y 192 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo quien suscribe; con la inspección corporal al ciudadano, no encontrándole ningún objeto o sustancia de interés criminalística, donde se le informa que se lleva a cabo una investigación en su contra e informándole al ciudadano que se trasladara junto con la comisión policial a la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra y Olmedo, quien emprende l huida del lugar y se procede a realizar la aprehensión amparados en el Articulo 234 y 373, Der Código Orgánico Penal. realizando una técnica operativa policial de tipo, esposamiento cubito abdominal, donde se le informó en el delito en el cual se encuentra incurso, trasladándolo a la estación policial municipal caracciolo parra y olmedo Posteriormente siendo las 07:35 de la mañana, se procedió a leerle los Derechos Constitucionales Como Imputado Consagrados En El Artículo 49 De La Constitución De La República Bolivariana De Venezuela en concordancia con lo establecido en el Articulo 127" del Código Orgánico Procesal Penal (Derechos Del Imputado), quedando plenamente identificado de la siguiente manera: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, Venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-23.718.930., de 27 años de edad. Estado Civil: SOLTERO. Fecha de Nacimiento: 23-12-1996, de ocupación: OBRERO, residenciado en: TUCANI, SECTOR EDECIO LA RIVAS, CALLE N°04, CASA DE GOBIERNO, PARROQUIA TUCANI, MUNICIPIO CARACCIOLO PARRA Y OLMEDO DEL ESTADO MERIDA. En este mismo orden de ideas procede el OFICIAL CPNB RUJANO LUIS a verificar ante el sistema integrado de información policial (SIIPOL) siendo atendido por la PRIMER OFICIAL (CPNB) GUTIERREZ MARIA JOSE, indicando que el ciudadano presenta registro policial. De igual forma se deja constancia que al sitio de la aprehensión se realizó la inspección técnica del lugar, para recabar cualquier tipo de evidencia donde se recolecto un televisor de 32 pulgada de color negro y marca Westinghouse y una plancha de color blanca marca philips, el cual queda en planilla de registro de cadena de custodia N° PRCC: CPNB N-0001-2024, siendo las 08:30hrs de la mañana se procedió a realizar la entrevista al testigo el ciudadano: RIVAS DIOSELIS, reservando los demás datos del denunciante según lo establecido en el último aparte del artículo 308 del código orgánico procesal penal en concordancia con el artículo 1 de la ley de protección de víctimas, testigo y demás sujetos procesales, Posteriormente quien suscribe realizo llamada telefónica a la ciudadana Fiscal Abogada ELDA CONTRERAS, FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL (EXTENSION EL VIGIA) DEL ESTADO MERIDA, a quien se le informo sobre la aprehensión, en relación al caso que se lleva por este despacho, quien giro las instrucciones pertinentes para la realización de las actuaciones correspondientes para la presentación del mismo por tal motivo se da inicio a las actas procesales N CPNB-004-03ME-SVP-SP-GD-000002-2024. quedando el ciudadano: YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, en resguardo en las instalaciones de la Estación Policial Municipal Caracciolo Parra Olmedo Es todo, terminó, se leyó y estando conformes firman.”
Así mismo rielan insertas a las actuaciones a los folios 03 y su vuelto de la presente causa ACTAS DE denuncia de fecha 01 de enero del año 2024, donde se deja constancia de las declaraciones rendidas por la ciudadanaYESSENIA PEÑA, ante funcionarios adscritos a la Estación Policial Municipal del Cuerpo de Policía Nacional del Estado Bolivariano de Mérida, donde manifiestan el referido ciudadano las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se configura la presunta conducta desplegada por el investigado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA .
Declaración del imputado:De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente:YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-26.630.154, natural de Tucani, nacido en fecha 23-12-1996, de 27 años de edad, soltero, Ocupación: obrero, grado de sexto grado de primaria, hijo de María Iraida Parra, (v) y de Orlando Davila (v), residenciado en el sector Edecio La Riva, calle Principal, casa S/N, calle principal, casa de color blanca con rejas de color negro, teléfono no posee, correo electrónico no posee quien al ser preguntado si desea declarar, manifestó: “Ciudadana Juez, No voy a declarar. Es todo.
Por su parte la Defensa Pública ABG.YasminMéndez, expuso sus alegatos en los siguientes términos: “Ciudadana Juez, escuchada la solicitud fiscal, esta defensa técnica, solicito una medida cautelar de conformidad con el articulo 242 numeral 8, esta defensa se compromete en consignar los testigos, que demostraran la inocencia de mi defendido. Es todo.
En este estado se le otorga el derecho de palabra a la víctima ciudadana Carmen Peña Camarillo, quien manifestó al Tribunal lo siguiente: “Ciudadana Juez, tengo miedo, vivo sola, se me ha metido en varias oportunidades, el es la persona vive al lado de mi casa, quiero que se haga justicia. Es todo.
Se precisa entonces, que la aprehensión del imputado YORMAN GREGORIO PARRA PEÑA. Por la presunta comisión como AUTOR del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3,4, y 6 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yessenia del Carmen Peña Camarillo. Se produjo de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 234 y 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo a la aprehensión en flagrancia, consagra el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
“ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendido in fraganti en este caso, será llevado a una autoridad policial judicial... "
Por su parte, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la definición de los delitos flagrantes, señala:
“Artículo 234. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso o sospechosa, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo o entregándola a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados o diputadas a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado o imputada."
Dicho esto de lo anterior narrado se desprende que se encuentra acreditada la comisión de los hechos punibles supra descritos, ya que los elementos expuestos lo relacionan directa e indirectamente, Constituyendo todos ellos en la búsqueda de la verdad, que es el fin del Debido Proceso; igualmente se desprende de los hechos narrados la presencia del nexo causal indispensable para establecer que la acción desplegada hace evidente la existencia de una conducta positiva y voluntaria por parte del imputado de autos, encaminada a la consecución de los resultados ilícitos, la cual la acción o conducta encuadra dentro de unos de los tipos penales consagrados en El Código Penal Venezolano. En consecuencia, ha quedado establecida la acción dolosa que requiere el tipo penal en la presente causa como lo son el delito ya supra enunciado.
TERCERO; A solicitud del Ministerio Público, se acuerda continuar la presente investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido corresponderá a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, la presentación del acto conclusivo a que haya lugar, dentro de lapso legal.
CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción personal y en consecuencia se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se han cometido hechos punibles perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que merecen pena privativa de libertad, fundados elementos de convicción como fueron narrados, para estimar que concurren suficientes elementos de convicción que acreditan que el imputado se le presume ser autor del hecho punible, y en vista de que concurren las siguientes circunstancias: En Primer lugar, el daño causado a la victima, En segundo lugar, la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso es alta, próxima a diez (10), por lo que estamos en presencia de la "presunción iuris de peligro de fuga", y como tercera circunstancia el peligro de obstaculización, tratándose que el imputado podría llegar a influir en el testimonio de las víctimas, por cuanto la victima refiere que él imputado es su vecino, situación que pone en peligro la investigación y la verdad de los hechos para la realización de la justicia.
Es Importante aclarar que la regla del Proceso Penal es que los investigados sean juzgados en Libertad, pues son en estas las circunstancias que hacen que este juzgador aplique la excepción de la regla, no obstante, priva sobre los mismos el bienestar y la paz social; tomando en consideración que la protección de la familia y la seguridad es un derecho Constitucional, requiere de que los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela, tenemos el deber de dar cumplimiento a los principios propios del derecho penal así como a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por todo lo expuesto que se Priva Preventivamente de Libertad. Por lo que se acuerda librar el respectivo oficio y boletas de privativa de libertad, dirigidas al director del Centro Penitenciario de la Región Andina. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por el Defensora Pública en relación a que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad.
QUINTO: Se acuerda la entrega evidencias incautadas descritos en el registro de la cadena de custodia N° CPNB004-03ME-SVP-SP-GD-000002-2024, (Un (01) Televisor y una (01) Plancha) inserta en el folio (09) de la presente causa, a tal efecto se ordena librar oficio al Jefe del Centro de Coordinación Policial Mérida, Estación Policial Caracciolo Parra y Olmedo de la Policía Nacional Bolivariana, Municipio Caracciolo Parra y Olmedo, sede Tucani del Estado Bolivariano de Mérida., para que haga entrega de los mismo a la ciudadana victima Yessenia del Carmen Peña Camarillo
SEXTO:Quedan las partes presentes en sala de audiencias de conformidad con el artículo 159 y 161 Código Orgánico Procesal Penal, notificadas de la presente decisión. Se fundamenta la presente decisión en los artículos 44, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 127, 128,129, y artículos 236, 237, 238, del Código Orgánico Procesal. Así se decide. Cúmplase.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIO
ABG. YRLEN HERNÁNDEZ
En fecha _____________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _____ La secretaria Judicial