REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 30 de enero de 2024
212°, 163° y 23
ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2023-000534
AUTO ACORDANDO LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO EN AUDIENCIA PRELIMINAR
Celebrada la Audiencia Preliminar en esta misma fecha, en la presente causa penal seguida contra ANGEL EDUARDO VALBUENA NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 56 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la víctima la ciudadana América Elisa Guiza Villarreal, y una vez presentada la acusación formal por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, corresponde a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 en su encabezamiento y 161 en su único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la decisión en los siguientes términos:
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308 ejusdem, en contra del acusado ANGEL EDUARDO VALBUENA NARVÁEZ, venezolano , titular de la cédula de identidad V-21.571.562, nacido en fecha 02-08-1993, de 29 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: obrero, grado de instrucción: bachiller, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no haber padecido COVID-19, no manifiesta pertenecer a ninguna comunidad indígena, hijo de Miguel Angel Valbuena (v) y de Estila Narvaez (v), residenciado en el Aroa II, Sector Los Girasoles, calle 02, casa B-11, de color verde con rejas y ventanas blanco, Parroquia Pulido Méndez, El Vigía del estado Mérida, teléfono: 0426-7144592, de su propiedad 0424-7804673 propiedad de su progenitora, no aporto correo electrónico, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 56 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la víctima la ciudadana América Elisa Guiza Villarreal,, por los hechos ocurridos el día 25-07-2023, en las circunstancias de tiempo modo y lugar explanados por la representante fiscal en el escrito acusatorio inserto en las actuaciones.
DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, al considerarlas útiles necesarias y pertinentes, siendo que las mismas fueron obtenidas por medios lícitos, e incorporados al proceso de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y en base a los principios de igualdad de las partes y la comunidad de la prueba, haciendo constar que solo el Ministerio Público las ofreció, tal y como aparecen explanados en el escrito acusatorio, inserto a los folios 30 al 35 del expediente.-
DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Una vez admitidas la acusación y las pruebas, el Tribunal impone al imputado de sus derechos constitucionales así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, indicando que desea acogerse a la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 43 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad, comprometiéndose a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, El Ministerio Público y la victima no presentaron objeción alguna ante el otorgamiento de la suspensión condicional del proceso a favor del acusado de autos.
El Tribunal observa que por cuanto la pena para imponer por el delito acusado, no excede en su límite máximo, de ocho años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a otra medida alternativa y acuerda a favor ANGEL EDUARDO VALBUENA NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 56 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima la ciudadana América Elisa Guiza Villarreal, supra identificado, la suspensión condicional del proceso, por un plazo de un (01) año, a partir del día 30-01-2024 hasta el 30-01-2025 y se imponen como obligaciones del régimen de prueba, las siguientes condiciones: 1.- Obligación de residir en la dirección suministrada al Tribunal, en caso de querer cambiar de domicilio, deberá participarlo al Delegado de Prueba o al Tribunal. 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Nº 02, ubicada por la Prefectura de la Parroquia Rómulo Betancourt, El Vigía, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a los fines de someterse a las condiciones de supervisión, vigilancia y orientación. –
DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN y SEGURIDAD A LA VICTIMA
Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima acordadas en decisión de fecha 01-08-2023
DE LA INFORMACIÓN DE REVOCATORIA POR INCUMPLIMIENTO
Se le informa al acusado de autos que al cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se decretará el sobreseimiento de la causa con todas las consecuencias jurídicas, de lo contrario, el artículo 47 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones o el surgimiento de nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del Proceso y se pasará a dictar sentencia condenatoria en su contra, basado en la admisión de hechos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida, extensión El Vigía, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. PRIMERO: Admite en su totalidad la Acusación presentada la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, en contra del acusado ANGEL EDUARDO VALBUENA NARVÁEZ, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en los artículo 56 y 54, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, , en perjuicio de la víctima la ciudadana América Elisa Guiza Villarreal, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral del Código Orgánico Procesal Penal, al considerar que cumple con los requisitos a que se contrae el artículo 308 ejusdem. SEGUNDO: De conformidad a lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, admite en su totalidad las pruebas presentadas, se deja constancia que la defensa no presentó pruebas, garantizándose el Derecho Constitucional de la comunidad de las pruebas. - TERCERO: Se acuerda a favor del acusado ANGEL EDUARDO VALBUENA NARVÁEZ, supra identificado, la suspensión condicional del proceso, por un plazo de un (01) año, a partir del día 30-01-2024 hasta el 30-01-2025. CUARTO: Se mantienen las medidas de protección y seguridad impuestas a favor de la víctima acordadas en decisión de fecha 01-08-2023. Se deja expresa constancia que este Tribunal respetó los Derechos y Garantías Constitucionales, así como los tratados, acuerdos y convenios internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela en materia de los derechos humanos y otros a favor de las partes.
Dada, firmada y sellada en la Ciudad de El Vigía, a los treinta días del mes de enero de dos mil veinticuatro, años 212° de la Independencia y 163° de la Federación. Quedan las partes presentes de lo aquí decidido. Notificar a la víctima de la presente decisión. Cúmplase. –
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIÉRREZ
SECRETARIO
ABG. YRLEM HERNANDEZ
En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según _______________________________
_____________________________________________. El secretario Judicial.