REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
El Vigía, 30 de enero de 2024
212°, 163° y 23


ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000088

Corresponde a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, de conformidad con lo establecido en el Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar mediante resolución, los pronunciamientos emitidos en Audiencia celebrada en esta misma fecha, lo cual se hace en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

JUAN CARLOS GONGORA PINTO, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-11.914.279, edad 48 años, fecha de nacimiento 13/11/1975, ocupación u oficio: comerciante, estado civil: concubina, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: Bachiller, hijo de Carmen Regina Pinto (v) y de Orlando Góngora (f), residenciado: en el Sector Caimán, vía panamericana, a 50 metros de la Hacienda La Esmeralda, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, no aporta número de teléfono.
LUIS MIGUEL CARREÑO NUÑEZ, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-24.190.751, edad 31 años, fecha de nacimiento 02-06-1992, ocupación u oficio: vendedor ambulante, estado civil: concubino, se identifica del género masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, manifiesta no haber padecido COVID-19, grado de instrucción: tercer año de educación básica aprobada, hijo de Virginia Carrero Nuñez (v) y de Padre desconocido (v), residenciado en; Sector Caño Caimán, vía panamericana, casa s/n, en el reductor de velocidad antes de llegar a la chacra, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-7077571 (Maria Aurora Zambrano, suegra).


DE LA CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA

En relación a la solicitud de calificación de Aprehensión en Flagrancia presentada por el Ministerio Público, este Tribunal, de la evaluación del Acta Policial, de fecha 26-01-2024, inserta al folio 01 y su vuelto de las actuaciones, encuentra que los imputados de autos fueron aprehendido poco tiempo después de haber cometido, presuntamente, el hecho punible que se le atribuye, dentro del lapso legal a que se contrae el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara con lugar la solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos. Así se decide.


DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

En cuanto a la calificación jurídica de los hechos investigados, este Tribunal se aparta del criterio sostenido por la representación fiscal, realizada al imputados LUIS JUAN CARLOS GONGORA PINTO. observa quien decide que de los elementos de convicción consignados en las actuaciones al ser concatenados con la declaración de los imputados en la audiencia no permiten establecer participación del mencionado procesados en los delitos indilgados, así pues el Ministerio Público no señala cuál fue la participación del procesado en la presunta comisión de los delitos imputados, la Fiscalía del Ministerio Público; quien es el titular de la acción penal, debe realizar la individualización del delito acorde a los hechos y circunstancias que vinculan al sujeto actor con el ilícito; cuando el mismo, obvia realizar un análisis minucioso de los elementos de convicción que relacionan la investigación, de manera clara y precisa, con la conducta del sujeto actuante del delito de acción pública; sin tomar en consideración las situaciones del tiempo, del cómo y donde sucedieron los hechos delictuosos ni las normas legales del caso, ni indicar la intervención del sujeto en el delito no permite establecer la subsunción típica; y encuadrarla en la norma. Motivos suficientes para apartarse de la calificación aportada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de detenido se puede observar que la aprehensión en flagrancia se configura en el tipo penal de APROVECHMAINETO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Zambrano y el ciudadano LUIS MIGUEL CARREÑO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Zambrano.


DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR
Previa solicitud fiscal, se acuerda sustanciar el presente asunto a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se acuerda la remisión de las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía sexta del Ministerio Público.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En relación a la medida de coerción personal, este Tribunal, una vez analizados los elementos de convicción estos actualizan el requerimiento contenido en el numeral segundo del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir racionalmente, que el encartado de auto, se encuentran vinculados al hecho que se les imputa. Sin embargo, dada la pena que prevé el tipo penal que se les atribuye, a juicio de este Tribunal, resulta suficiente a los fines de asegurar los fines del proceso y proporcional al daño causado, decretar en contra de dicho imputado, la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, contenida en el numeral 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, con capacidad económica de ciento ochenta (180) unidades tributarias cada uno. Declarando sin lugar la solicitud de la defensa publica en que se les acuerde a sus defendidos la libertad plena. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: Califica la APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA, en contra de los imputados JUAN CARLOS GONGORA PINTO, y LUIS MIGUEL CARREÑO NUÑEZ, SEGUNDO: Este tribunal se aparta de la calificación Jurídica realizada por el Ministerio Publico al imputado JUAN CARLOS GONGORA PINTO del delito de HURTO CALIFICADO, precalificando en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTE DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Zambrano y el ciudadano LUIS MIGUEL CARREÑO NUÑEZ, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numerales 3 y 4 del Código Penal Venezolano en perjuicio de la ciudadana Rosa Elena Zambrano: Se acuerda la sustanciación del presente asunto a través de los trámites del procedimiento ordinario a que se contrae el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda para los imputados, JUAN CARLOS GONGORA PINTO, y LUIS MIGUEL CARREÑO NUÑEZ; medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal consistente en la presentación de dos fiadores, con ingreso mensual de dos (02) salarios mínimos, En tal sentido, los fiadores deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional, para lo cual se les exige a cada uno, consignar los documentos idóneos a los fines de verificar los requisitos señalados. Igualmente, cada uno de los fiadores, mediante Acta llevada a los efectos de materializar la fianza, se obligarán de acuerdo al artículo 247 ibídem, a: 1.- Que la imputada no se ausente del proceso que se les sigue en su contra. 2.- Presentar al imputado de autos, a la autoridad que designe el Tribunal. 3.- Satisfacer los gastos de captura y las costas procesales causadas hasta el día que el afianzado se hubiere ocultado o fugado. 4.- Pagar por vía de multa, en caso de no presentar al imputado dentro del término que se les señale, la cantidad de ciento ochenta (180) Unidades Tributarias. En consecuencia, líbrese lo conducente al organismo aprehensor, a los fines de que se mantenga a los referido imputado en calidad de detenido hasta que se materialice la fianza. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud realizada por la defensa Pública. QUINTO: Se acuerda agregar actuaciones consignadas por la Fiscal del Ministerio Público constante de ocho (08) folios útiles. SEXTO: Se acuerda la entrega de los objetos hurtados a la víctima. En consecuencia, líbrese el correspondiente oficio al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Bolivariano de Mérida, delegación Municipal El Vigía, para que haga entrega de los mismos. SEPTIMO: En relación a la entrega de la moto, se entregará a quien acredite la propiedad. Octavo: Quedan las partes presentes notificadas, conforme a lo preceptuado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, líbrense oficios. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, Extensión El Vigía, a los treinta (30) días del mes de enero del año dos mil veinticuatro.

JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ

SECRETARIA

ABG. YRLEM HERNANDEZ

En fecha _____________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según ________________. La secretaria Judicial