REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA
El Vigía, 31 de enero de 2024.
212º y 163º
CASO PRINCIPAL : LP11-P-2023-000983
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como ha sido por ante éste Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida Extensión el Vigía, la correspondiente audiencia preliminar, en la cual en presencia de las partes, se ordenó la apertura del respectivo juicio oral y público con relación al ciudadano CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y el articulo 123 Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se procede a dictar el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en los términos siguientes:
Primero.- Identificación del Acusado: CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, venezolano, natural de Santa Apolonia, estado Bolivariano de Mérida, titular de la cédula N°V-10.238.649, nacido en fecha 06-07-1963, de 60 años de edad, estado civil: soltero, ocupación y oficio: agricultor, grado de instrucción: bachiller, se identifica del género: masculino, manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad LGTB+, manifiesta no haber padecido COVID-19; manifiesta no pertenecer a ninguna comunidad indígena, residenciado en el Sector Campo Alegre, en la entrada a Palmarito, primer calle entrando al pueblo, casa sin número, a dos casas a mano derecha de la plaza, Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Cordero del estado Mérida, teléfono 0426-3733392.
Segundo.- Enunciación de los hechos objeto de proceso atribuidos por el Ministerio Público: En cuanto a los hechos por cuanto se desprende de las actuaciones que integran el presente asunto, que de la denuncia de la ciudadana de nombre Ziomara Méndez, quien expuso: “…Vengo a denunciar al ciudadano de nombre, Cesar Sulbaran, ya que lo encontré dentro de la casa de mi madre Julia de 86 años de edad abusando sexualmente de ella él estaba completamente desnudo mi mama tenía el vestido subido a la altura del pecho y sin pantaletas cuando lo sorprendimos en salto de la cama y empujo a mi esposo y salió corriendo y se escondió en la casa de la vecina que es donde vive él no tiene mucho tiempo acá en el sector, luego los vecinos lo buscaron y lo golpearon...” . Es todo.”
DE LA AUDIENCIA: concediéndole a las partes el derecho de palabra a la Fiscalía Decima Séptima del Ministerio Publico Abg. Mifelia Molina quien procedió a explanar el contenido sobre el asunto penal en tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos que le acusa al hoy acusado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo. solicitando se ordene el enjuiciamiento oral del referido ciudadano, ofreciendo como pruebas para presentar en el juicio oral, las mismas que produjo en su escrito de acusación, en el cual señaló la utilidad, pertinencia y necesidad de cada una de ellas, para la búsqueda de la verdad, por lo cual requiere: 1.- Sea admitida tanto la acusación como las pruebas ofrecidas, 2.- Se declare la apertura a juicio oral y público, por el delito antes mencionado. Y 3.- Se mantenga la medida privativa de libertad que hoy recae sobre el mencionado acusado y se mantenga la medida de seguridad a favor de la víctima. Es todo.”
Declaración del imputado: De acuerdo a lo establecido en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impuso al imputado del precepto constitucional correspondiente a que está exento de declarar en contra de sí mismo, o hacerlo en contra de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, tal como lo consagra el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente se le indicó que en caso de prestar declaración lo hará sin juramento; del mismo modo se le impuso del conocimiento de los hechos con las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales le han sido imputados por parte de la Fiscalía del Ministerio Público. Se le indicó, que puede solicitar la práctica de diligencias que considere necesarias para esclarecer el caso donde se encuentra involucrado, instruyéndole que la declaración es un medio para su defensa, y en caso de no prestar declaración, no será un indicio de culpabilidad en su contra. Finalmente le explicó al imputado el alcance y contenido de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, correspondientes al Principio de Oportunidad, previsto en el artículo 38 del Código Orgánico Procesal Penal; los Acuerdos Reparatorios, señalado en los artículos 41 eiusdem, y la Suspensión Condicional del Proceso, indicada en el artículo 43, ibídem, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo posible única y exclusivamente para este tipo de delito el Procedimiento Especial mencionado, quien procedió a identificarse de la manera siguiente: JOSÉ GREGORIO GUTIÉRREZ ARIZA, venezolano, titular de la cédula de Identidad V.-26.718.805, natural de Mérida, nacido en fecha 09-02-1997, de 26 años de edad, soltero, ocupación construcción, grado de instrucción segundo año de bachillerato, hijo de María del Carmen Ariza (f) y de Farid Gutiérrez (v), residenciado en Cabimas estado Zulia, Sector Monte Claro, sector El Lucero, calle Las 3 Marías, casa S/N, Parroquia Jorge Hernández, Municipio Cabimas, estado Bolivariano de Mérida, teléfono 0416-4067825 (propiedad de su primo de nombre José), correo electrónico no posee. Quien al ser preguntado si desea declarar, respondió que: “No voy a declarar”, acogiéndose al precepto Constitucional. Es todo.
Solicitud de la defensa: Se le concedió el derecho de palabra al defensor Público Abg. Paola Ruiz, quien expuso: “a los fines de que haga los alegatos de su defensa, quien lo hizo en los siguientes términos: “Ciudadana Juez esta representación en conversación con mi defendido el me manifiesta que es inocente y decide irse a juicio. Es todo.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la víctima Julia Méndez de Oviedo, quien expuso: “no deseo declarar”. Es todo.
Tercero: De la Admisión de la Acusación: Al analizar detenidamente el contenido de la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, cursante en las actuaciones, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora resuelve:
ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL: interpuesta en contra del ciudadano CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo, en virtud de que la mencionada acusación cumple con los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Cuarto: De la Admisión de las pruebas promovidas: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, por cuanto guardan relación con los hechos a dilucidar y están orientados en la búsqueda de la verdad, dichas pruebas constan en el escrito acusatorio inserto a los folios 49 al 56 de las actuaciones, las cuales no se transcriben en la presente decisión, pero se dan por reproducidas conforme lo estableció el criterio de Admisión general de Pruebas plasmada en decisión N° 1744 de fecha 15 de julio de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales de Lamuño.-
Sexto: En cuanto a las excepciones, opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales.
De igual manera, se hace valer el principio de la comunidad de las pruebas, según el cual las partes podrán hacer uso de las pruebas que van al proceso.
Septimo: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo. En tal sentido se declara sin lugar lo solicitado por la defensa de acordar una medida menos gravosa. Asimismo en virtud de que la mencionada acusación cumple con todos los requisitos señalados en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron admitidas suficientes pruebas promovidas por la Representación Fiscal que hacen estimar que el procesado, ha sido partícipe en la comisión del hecho punible antes mencionado, aunado a que se verifica una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer en el caso y el daño causado a la víctima, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 236, 237 numerales 2 y 3 y Parágrafo Primero eiusdem. De acuerdo al artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, podría existir peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomando en cuenta que el procesado, podría influir en la victima y testigos del hecho.
octavo: De conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y tomando en consideración lo expuesto tanto por el Ministerio Público como los alegatos y argumentos de la Defensa, considera este Tribunal que tales circunstancias solo podrán ser dilucidadas en el Juicio oral y público con declaraciones de testigos, expertos, y mediante las otras pruebas admitidas; en tal sentido ÉSTE JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena la correspondiente APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en la causa que se sigue en contra del imputado: CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo, por haber sido ADMITIDA TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL presentada en su contra y no haber anunciado su voluntad de acogerse al Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que le fue debidamente explicado durante la audiencia preliminar, manifestando contundentemente su deseo de acudir a un juicio oral y público.
noveno: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente.
Decimo: Se ordena al Secretario, la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio competente, al cual corresponda por distribución la presente causa con sus recaudos.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ÉSTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se Admite Totalmente la Acusación presentada por el por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad con el artículo 313, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite totalmente las pruebas en la forma antes especificada, para ser incorporadas en el debate oral y público, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: En cuanto a las excepciones, opuestas, las mismas se declaran sin lugar, todo lo cual será fundamentado por auto separado, conforme al criterio vinculante establecido en la Sentencia Nº 942 de fecha 21/07/2015, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. TERCERO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público en la causa seguida contra del acusado CESAR ANTONIO SULBARAN BASTIDAS, por la presunta comisión del delito de ACTO SEXUAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en los artículo 58 numeral 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la víctima la ciudadana Julia Méndez de Oviedo CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad la cual recae sobre el acusado. En consecuencia, se declara sin lugar lo solicitado por la Defensa en relación a que se otorgue una medida menos gravosa. QUINTO: Se emplaza a las partes a concurrir en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Primera Instancia en Función de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario de sala para que una vez cumplidas las formalidades se remitan las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Función de juicio que corresponda por distribución. Regístrese, publíquese.
JUEZA TERCERA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
ABG. YULY COROMOTO DURAN GUTIERREZ
SECRETARIA
ABG. YRLEM YAMILETH HERNANDEZ PRADO
En fecha ________________, se cumplió con lo arriba ordenado, según __________ La secretaria Judicial