REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 10 de Enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-004323
ASUNTO : LP11-P-2014-004323
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2014-004323, donde figura como acusado el ciudadano ABELARDO JOSE HERNANDEZ ARTEAGA, Colombiano, Indocumentado, natural de Lodica, Departamento del Córdova, República de Colombia, nacido en fecha 24-12- no recuerda el año, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa fecha, cuya pena es de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años; en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control en la que le atribuyó al acusado ABELARDO JOSE HERNANDEZ ARTEAGA, plenamente identificado, los hechos descritos en fecha 02 de Noviembre de 2014, se apertura investigación bajo el número K-14-0230-011238, en virtud de Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Nick Duran, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación El Vigía, donde deja constancia que encontrándose en la jurisdicción administrativa de ese Despacho, en labores de guardia para el momento en que se trasladaba en compañía del Detective Dair Villalobos y Detective Josuet Moncada, para la siguiente dirección: Avenida 16 diagonal a la empresa Corpoelec, específicamente al Taller de auto refrigeración Rosales, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, logrando avistar en la parte interna del referido taller un vehículo clase camión, marca Iveco, color blanco, en estado de abandono y si sus placas identificativas, motivo por el cual al notar la irregularidad del mismo, procedimos a ingresar con la premura y las medidas de seguridad correspondientes, logrando avistar a un ciudadano a quien luego de identificarse como funcionarios y exponer el motivo de su presencia, el mismo quedo identificado como ABELARDO JOSE HERNANDEZ ARTAGA, los funcionarios le preguntaron al ciudadano, en referencia al vehículo antes mencionado, evadiendo el mismo las preguntas efectuadas, tomando una actitud sospechosa, así mismo manifestando no tener conocimiento alguno sobre el propietario del vehículo, por lo que inmediatamente procedieron los funcionarios a realizar inspección al vehículo amparados en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, visualizando el serial de carrocería con los siguientes dígitos alfanuméricos 8XVA1RFS27V402470, seguidamente procedieron a visualizar la chapa identificadora ubicada en la parte frontal donde se puede observar los dígitos alfanuméricos 8XVA1FS27V400833, percatándose los funcionarios de la irregularidad por lo que procedieron a efectuar llamada telefónica a fin de verificar en sistema (SIIPOL) Y/O ENLACE (INTT) los datos correspondientes registros policial o solicitudes que pudiera presentar el referido vehículo, donde luego de una breve espera el mismo indico que el primer serial arroja como resultado las siguientes características CLASE CAMION, MARCA IVECO, AÑO 2008, COLOR BLANCO, PLACAS A84AE1F, SERIAL DE CARROCERIA 8XVA1RFS28V402470, SERIAL DE MOTOR F4AE0681D6013308, así mismo se encuentra SOLICITADO según expediente K-14-0076-00935, de fecha 02-11-2014, por ante la Subdelegación de Carora, por el delito de Robo de vehículo automotor, el segundo de los seriales identificativos corresponde a la chapa ubicada en la parte frontal del vehículo antes descrito, no presenta registro alguno, seguidamente se le informo que quedaría detenido, siendo las 08.30 de la noche y colocado a la orden de la Fiscalía Séptima El Vigía.”
En virtud, de lo antes narrado en fecha 05-11-2014, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 11-11-2015 se realizó Audiencia Preliminar acordando la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 03, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día 26-01-2016. Asimismo, en fecha 05-10-2016 la presente causa fue distribuida al Tribunal de Juicio Itinerante N° 03 en aras de dar cumplimiento al Plan de Descongestionamiento de Tribunales, la cual continuó fijando la audiencia de juicio, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la víctima y el acusado, así como de la víctima, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 26-04-2017.
Así las cosas, en fecha 05-08-2021 ingresa la causa a este Tribunal en Función de Juicio N° 01 por distribución y, en tal sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal se aboca al conocimiento de la presente causa y considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 05-11-2014, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, imputando al Acusado ABELARDO JOSE HERNANDEZ ARTEAGA, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa fecha, en perjuicio de LACTEOS LA ARGENTINA C.A.
Al respecto, establece el citado artículo 09 lo siguiente:
“Artículo 9°. “Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo como, ni como autor ni como cómplice será castigado con pena de tres a cinco años de prisión, quien realizare cualquiera de las acciones prevista en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro a seis años”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado ABELARDO JOSE HERNANDEZ ARTEAGA, del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa fecha; se establece de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, si aplicamos el término medio es de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito es de cuatro (4) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde a Cinco (5) años y, si sumamos la mitad del mismo que son dos (2) años y seis (6) meses, suma un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 02-11-2014 hasta la presente fecha 10-01-2024 han transcurrido exactamente NUEVE (9) AÑOS, DOS (02) MESES Y OCHO (08) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son Cinco (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
Es por ello, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado ABELARDO JOSE HERNANDEZ ARTEAGA, Colombiano, Indocumentado, natural de Lodica, Departamento del Córdova, República de Colombia, nacido en fecha 24-12- no recuerda el año, a quien se le sigue causa por el delito APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor vigente para esa fecha; se establece de tres (3) años a cinco (5) años de Prisión, si aplicamos el término medio es de cuatro (4) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 26-04-2017, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 10 días del mes de Enero de 2024. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
LA SECRETARIA
ABG. ONEIDA MARIA BECERRA BECERRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.