REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de Enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-007315
ASUNTO : LP11-P-2012-007315
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2012-007315, donde figura como acusado el ciudadano SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Idéntidad N° V-15.402.271, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1981, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya pena es de cuatro (4) años a ocho (8) años de Prisión, siendo su término medio de seis (6) años; en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control en la que le atribuyó al acusado SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, plenamente identificado, los hechos descritos en el Acta Policial N° 0441-12 de fecha 20-07-2012, suscrita por los funcionarios Oficial (PM) Rafael Guillen y Oficial (PM) Salgado Liseth, adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 07, con sede en El Vigía, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial efectuada y en consecuencia exponen: “Que siendo las 09:30 horas de la mañana del día 20-07-2012, encontrándose en el Centro de Coordinación policial N° 07 El Vigía, cuando se presentó una ciudadana la cual dijo llamarse: Francy Carolina Salom Chacón, denunciando a un ciudadano que se había introducido en su vivienda, donde perforó la pared cerca de la puerta de la parte trasera y el mismo le había dicho que si no le abría la puerta, no tenía idea de lo que le iba a pasar, informó las características físicas de dicho sujeto, y que el mismo había sido aprehendido por representantes de la empresa Sisten Security, en 3w3 momento se presentaron dos ciudadanos de nombres: Rafael Alonzo Rada Matute y Luis Enrique López Duarte, representantes de la Empresa Sisten Security (Empresa de Servicios Globales de Seguridad Integral), quienes traían al ciudadano descrito por la víctima, quien señalo que él era el que se había introducido a su vivienda, ubicada en el Sector El Samán, cerca del semáforo de la Zona Industrial a mano izquierda, calle no asfaltada, la primera casa a mano izquierda, detrás del galpón de la Cooperativa, Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriani, El Vigía Estado Mérida, al practicarle la detención el ciudadano quien quedo identificado como el hoy imputado SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.402.271, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1981, y al realizarle la inspección personal no se le encontró ningún objeto de carácter criminalístico, seguidamente lo imponen de sus derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal”.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 22-07-2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 31-10-2013 se realizó Audiencia Preliminar acordando la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 01, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día 07-01-2014, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la Representación Fiscal, el acusado, así como de las víctimas, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 27-07-2015.
Así las cosas, en fecha 29-06-2021, me aboco al conocimiento de la causa, ratificando la Orden de Aprehensión, sin que hasta los momentos se haya hecho efectiva. En tal sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 22-07-2012, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, imputando al Acusado SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de FRANCY CAROLINA SALOM CHACON.
Al respecto, establece el citado artículo 453 lo siguiente:
“Artículo 453° La pena de prisión para el delito de hurto será de cuatro años a ocho años en los casos siguientes:3. Si no viviendo bajo el mismo techo que el hurtado, el culpable ha cometido el delito de noche o en alguna casa u otro lugar destinado a la habitación”
“Artículo 80° Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito. Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad…”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en armonía con el artículo 80 del Código Penal vigente para esa fecha; se establece de cuatro (4) años a ocho (8) años de Prisión, si aplicamos el término medio es de seis (6) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito son de seis (6) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 3 del Código Penal, corresponde a Siete (7) años y, si sumamos la mitad del mismo que son tres (3) años y seis (06) meses, suma un total de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 20-07-2012 hasta la presente fecha 11-01-2024 han transcurrido exactamente ONCE (11) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son SIETE (7) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado SAMUEL RAMON ACOSTA HERNANDEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-15.402.271, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 18-01-1981, a quien se le sigue causa por el delito HURTO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3, en armonía con el artículo 80 del Código Penal, cuya pena es de cuatro (4) años a ocho (8) años de Prisión, siendo el término medio de seis (6) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 3 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 27-07-2015, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 11 días del mes de Enero de 2024. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.