REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de Enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2014-003253
ASUNTO : LP11-P-2014-003253
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2014-003253, donde figura como acusado el ciudadano ARGIMIRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-21.305.668, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1990, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya pena es de dos (2) años a seis (6) años de Prisión, siendo su término medio de cuatro (4) años; en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control en la que le atribuyó al acusado ARGIMIRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, plenamente identificado, los hechos descritos en el Acta Policial N° 0887-14, suscrita por los funcionarios Samper Echeverria Robert Wuagner y Quintero González Luis Felipe, adscritos al Comando de la Policía El Vigía, donde deja constancia “Siendo las 10.40 horas de la mañana del día 02-09-2014 encontrándose en labores de patrullaje por los diferentes sectores de la Parroquia Pulido Méndez del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, cuando se trasladaban específicamente frente al matadero Filaca en Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Municipio Alberto adriani del Estado Mérida, una ciudadana les hizo un llamado de auxilio, procediendo los funcionarios a atender su llamado, entrevistándose con la misma la cual quedo identificada como Yenifer Yohana Sánchez Quintero, manifestándole que el ciudadano que se trasladaba en un vehículo moto marca New Jaguar, Modelo 150 , color gris, placas AA0X20D, la había despojado de su teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9360, el mismo se encontraba aproximadamente a cien metros del lugar del hecho en dirección hacia el sector la Blanca de la Parroquia Pulido Méndez, ya que aún era visible en el momento que la ciudadano lo sindicó, de inmediato procedieron los funcionarios a realizar el seguimiento del mismo, logrando interceptarlo en el sector San Rafael de Mucujepe diagonal al antiguo Bar llamado Cuatro Piedras, donde le dieron la voz de alto, seguidamente le informaron al ciudadano que le harían una inspección personal, preguntándole que si tenía oculto alguna cosa que lo relacionase con la comisión del hecho punible que lo manifestara y lo exhibiera, el mismo manifestó no tener nada, al realizar dicha inspección le encontraron en el bolsillo derecho delantero un teléfono celular marca Blackberry, color negro, modelo 9360 IMEI351553058524151, con su batería recargable con la nomenclatura DEC120102 JSM 4ª 04755, con su tapa trasera, en general en buenas condiciones, desprovisto de tarjeta sim card y de tarjeta de memoria, seguidamente quedo identificado como ARGEMIRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ (…) el cual para el momento se trasladaba en una moto marca New Jaguar, modelo 150, color gris, placas AA0X20D, serial de carrocería LDXPCKL0081A06896, procedieron a informarle que quedaría detenido siendo las 10:50 horas de la mañana, imponiéndolo de sus derechos y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público”
En virtud, de lo antes narrado en fecha 04-09-2014, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 15-06-2015 se realizó Audiencia Preliminar acordando la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 04, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día 27-08-2015. Asimismo, en fecha 03-10-2016 la presente causa fue distribuida al Tribunal de Juicio Itinerante N° 03 en aras de dar cumplimiento al Plan de Descongestionamiento de Tribunales, la cual continuó fijando la audiencia de juicio, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia de la Representación Fiscal, el acusado, así como de la víctima, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 06-04-2017.
Así las cosas, en fecha 05-08-2021 ingresa la causa a este Tribunal en Función de Juicio N° 01 por distribución y, en tal sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 04-09-2014, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, imputando al Acusado ARGIMIRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, el delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de YENIFER YOHANA SANCHEZ QUINTERO.
Al respecto, establece el citado artículo 456 lo siguiente:
“Artículo 456° En la misma pena del artículo anterior incurrirá el individuo que en el acto de apoderarse de la cosa mueble de otro, o inmediatamente después, haya hecho uso de violencia o amenazas antedichas, contra la persona robada o contra la presente en el lugar del delito, sea para cometer el hecho, será para llevarse el objeto sustraído, sea, en fin, para procurarse la impunidad o procurarla a cualquier otra personal que haya participado del delito.
Si la violencia se dirige únicamente a arrebatar la cosa a la persona, la pena será de prisión de dos a seis años”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado ARGIMIRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal vigente para esa fecha; se establece de dos (2) años a seis (6) años de Prisión, si aplicamos el término medio es de cuatro (4) años, la pena que aplica para el delito son de cuatro (4) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde a Cinco (5) años y, si sumamos la mitad del mismo que son dos (2) años y seis (6) meses, suma un total de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 02-09-2014 hasta la presente fecha 11-01-2024, han transcurrido exactamente NUEVE (9) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y NUEVE (09 DIAS), tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son CINCO (5) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado ARGIMIRO ANTONIO HERNANDEZ MARTINEZ, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-21.305.668, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 10-12-1990, a quien se le sigue causa por el delito ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya pena es de dos (2) años a seis (6) años de Prisión, siendo el término medio de cuatro (4) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 06-04-2017, en tal sentido se acuerda librar oficio al jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 11 días del mes de Enero de 2024. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.