REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 11 de Enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2016-005741
ASUNTO : LP11-P-2016-005741
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2016-005741, donde figura como acusado el ciudadano HECTOR LUIS CORREA BUELVAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.900.790, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1991, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para esa fecha, cuya pena es de uno (1) mes a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio de seis (6) meses y quince (15) días; en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control en la que le atribuyó al acusado HECTOR LUIS CORREA BUELVAS, plenamente identificado, los hechos descritos en fecha 18 de Diciembre de 2013, el funcionario Distinguido (TT) Chacón Yordan, adscrito al Comando de Transporte y Tránsito Terrestre El Vigía, se trasladó al sitio denominado Carretera panamericana, sector La Blanca entrada las rurales, Parroquia Pulido Méndez, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, donde se había originado un accidente de tránsito del tipo colisión con saldo de una persona lesionada, hecho ocurrido aproximadamente a las 18:00 horas de la tarde de ese mismo día 18-12-2013, quedando identificado los vehículos y sus conductores de la siguiente manera: VEHICULO N° 1: placas AC0I27U, serial de carrocería 8211MBCADD034571, serial de motor SK162FMJ1300326608, marca Bera, modelo BR150-2, año 2013, color negro, clase moto, tipo paseo, uso particular, conducido por el ciudadano HECTOR LUIS CORREA BUELVAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-19.900.790 y el vehículo identificado como VEHICULO N° 2: placas GAN414, serial de carrocería LJEPCK8096BZ00120, serial de motor 162FMJ26ZY00088, marca Rozo, modelo RZ150-8, año 2006, color negro, clase moto, tipo paseo, uso particular, conducida por el ciudadano ELENIO DE JESUS RODRIGUEZ, procediendo el funcionario a efectuar el gráfico demostrativo del área, la forma y posición final en que fueron encontrados los vehículos y trasladándose al Hospital II El Vigía a verificar la condición médica del único lesionado ELENIO JESUS RODRIGUEZ, quien en la etapa de investigación fue valorado por el médico forense Asdrúbal Castellano, donde concluye que sus lesiones ameritan asistencia médica especializada que no lo incapacitaron para sus labores a diario y que debieron sanar en un lapso de veinte (20) días a partir del hecho salvo complicaciones.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 06-06-2016 se realizó Audiencia de Acto de Imputación, ante el Tribunal de Control N° 07 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 27-10-2016 se realizó Audiencia Preliminar acordando la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 01, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día 08-12-2016, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado, así como de la víctima, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 31-07-2017.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones me aboco al conocimiento de la presente causa y por lo tanto, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 06-06-2016 se realizó Audiencia de Acto de Imputación, imputando al Acusado HECTOR LUIS CORREA BUELVAS, el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para esa fecha, en perjuicio de ELENIO JESUS RODRIGUEZ.
Al respecto, establece el citado artículo 420 numeral 2 lo siguiente:
“Artículo 420° El que por haber obrado con imprudencia o negligencia, o bien con impericia en su profesión, arte o industria, o por inobservancia de los reglamentos, ordenes o disciplinas, ocasione a otro algún daño en el cuerpo o en la salud, o alguna perturbación en las facultades intelectuales será castigado:
2° Con prisión de uno a doce meses o multa de ciento cincuenta unidades tributarias (150 U.T.) a un mil quinientos unidades tributarias (1.500 U.T.), en los casos de los artículos 414 y 415.”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado HECTOR LUIS CORREA BUELVAS, del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para esa fecha; sel cual establece de un (1) mes a doce (12) meses de prisión; si aplicamos el término medio es de seis (6) meses y quince (15) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, entre tanto, la pena que aplica para el delito son de seis (6) meses y quince (15) días, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, corresponde a Un (1) año y, si sumamos la mitad del mismo que son seis (6) meses, suma un total de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 06-06-2016 hasta la presente fecha 11-01-2024 han transcurrido exactamente SIETE (7) AÑOS, SIETE (07) MESES y CINCO (05) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son SIETE (7) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado HECTOR LUIS CORREA BUELVAS, Venezolano, titular de la cédula de Identidad N° V-19.900.790, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 15-02-1991, a quien se le sigue causa por el delito LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 numeral 2 del Código Penal cuya pena es de uno (1) mes a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio de seis (6) meses y quince (15) días, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 6 del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal. Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 31-07-2017, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 11 días del mes de Enero de 2024. CÚMPLASE.-
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO