REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de Enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2000-000012
ASUNTO : LK11-P-2000-000012
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LK11-P-2000-000012, donde figura como acusado el ciudadano GERMAN DANILO DUARTE MONTENEGRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° E-77.012.736, natural de la Paz, Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1958, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de uno (1) año a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de tres (3) años; en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control en la que le atribuyó al acusado GERMAN DANILO DUARTE MONTENEGRO, plenamente identificado, los hechos descritos en el Acta Policial SI-062 de fecha 27 de Abril de 1998, suscrita por los efectivos de la Guardia Nacional: Cabo Primero Humberto Isidro Sánchez, Cabo Segundo José Gregorio Hernández delgado y Distinguido Rober Fernández Contreras, que cursan en los folios 08 y 09, donde consta que al ser interrogado el hoy procesado GERMAN DANILO DUARTE MONTENEGRO acerca de los hechos investigados, manifestó: “la vaca se la vendía al señor Carlos López por cincuenta mil bolívares, otra vaca se la vendí al señor Wilfrido por setenta mil bolívares, otra al señor Rafael Martínez por ciento veinte mil bolívares, la plata la agarré para pagarle a los obreros.”
En virtud, de lo antes narrado en fecha 12-05-1998, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, posteriormente en fecha 25-05-1999 se realizó Audiencia donde se decretó el Beneficio de Sometimiento a Juicio, seguidamente en fecha 13-08-1999 el Juez Segundo Transitorio acuerda la remisión del Expediente a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, a los fines que el Fiscal que le corresponda conocer, acuse o solicite el sobreseimiento de la causa. No obstante, el Fiscal Superior visto que observó que estaba vencido el término de promoción de pruebas, acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Control que le corresponda conocer. Tal es el caso, que le corresponde conocer al Tribunal de Control N° 04, declarándose éste incompetente para seguir conociendo la presente causa y declina la incompetencia, acordando remitir la causa al Tribunal Unipersonal de Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 04, fijando éste audiencia de Inicio para el día 01-12-1999, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado, así como de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto y poder fijar el inicio del juicio oral y público, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 24-02-2003.
Así las cosas, por cuanto el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 fue suprimido en el año 2021, en fecha 15-06-2021, ingresa la causa a este Tribunal en Función de Juicio N° 01 por distribución, ratificando la Orden de Aprehensión, sin que hasta los momentos se haya hecho efectiva. En tal sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 12-05-1998, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, imputando al Acusado GERMAN DANILO DUARTE MONTENEGRO, el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de ARNOLDO PEREZ SANCHEZ.
Al respecto, establece el citado artículo 470 lo siguiente:
“Artículo 470°uando el delito previsto en los artículos precedentes se hubiere cometido sobre objetos confiados o depositados en razón de la profesión, industria, comercio, negocio, funciones o servicios del depositario, o cuando sean por causa del depósito necesario, la pena de prisión será por tiempo de uno a cinco años; y en el enjuiciamiento se seguirá de oficio”
Ahora bien, para determinar si procede o no, la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por los delitos imputados; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Penal, aplicable al presente caso.
En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado GERMAN DANILO DUARTE MONTENEGRO, del delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de uno (1) año a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de tres (3) año; aplicando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito es de tres (3) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, corresponde a Tres (3) años y, si sumamos la mitad del mismo que son: un (1) año y seis (6) meses, suma un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 12-05-1998 hasta la presente fecha 16-01-2024 han transcurrido exactamente VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son TRES (3) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado GERMAN DANILO DUARTE MONTENEGRO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° E-77.012.736, natural de la Paz, Valle Dupar, Departamento del Cesar, República de Colombia, nacido en fecha 07-07-1958, a quien se le sigue causa por el delito de APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cuya pena es de uno (1) año a cinco (5) años de Prisión, siendo su término medio de tres (3) año; aplicando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para el delito es de tres (3) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 5 del Código Penal, corresponde a Tres (3) años y, si sumamos la mitad del mismo que son: un (1) año y seis (6) meses, suma un total de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 12-05-1998 hasta la presente fecha 16-01-2024 han transcurrido exactamente VEINTICINCO (25) AÑOS, OCHO (8) MESES Y CUATRO (04) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son TRES (3) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 24-02-2003. En tal sentido, se acuerda librar oficio al jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 16 días del mes de enero del año 2024. CÚMPLASE. -
JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01
ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA
SECRETARIA JUDICIAL
ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.
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