REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO PRIMERO (1°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 16 de Enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2007-000226
ASUNTO : LP11-P-2007-000226

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N° LP11-P-2007-000226, donde figura como acusado el ciudadano LUIS ARTURO PEREZ LAZARO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.197.938, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1974, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) meses a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio de siete (7) meses y quince (15) días, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cuya pena es de tres (3) años a cinco (5) años de prisión, su término medio es de cuatro (4) años; en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.

I. ANTECEDENTES
Consta en la presente Causa, que la representación Fiscal expuso sobre la Acusación debidamente admitida en fase de Control en la que le atribuyó al acusado LUIS ARTURO PEREZ LAZARO, plenamente identificado, los hechos descritos en el Acta Policial S/N° de fecha 11 de Febrero de 2007, suscrita por funcionarios adscritos a la Sub Comisarla Policial N° 13 de Santa Elena de Arenales, Estado Mérida, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las 04:20 horas de la tarde, del día 11-02-2007, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje a pie el C/2do 20 Freddy Lazo y Agente 399 Candelas Carlos, por el sector del comercio de la población de Santa Elena de Arenales, específicamente frente a la parada de las busetas de la Azulita, cuando observaron a un sujeto que estaba lanzándole puñaladas con un arma blanca a otro sujeto, en donde el sujeto que tenía el arma blanca se dio a la fuga, en donde rápidamente corrieron detrás de él, lográndolo agarrar como a los veinte metros, específicamente en la parte de afuera de un restaurante de propiedad de la Sra. Rosa Rondón, donde el ciudadano que se encontraba herido por causa del arma blanca (navaja), fue trasladado en la unidad radio patrullera P-303 a Hospital de Tucani, por parte del C/1ero (PM) 090 Rolando Contreras y C/2do 082 Audio Márquez, en donde el sujeto se encontraba bajo los efectos del alcohol, de nombre JOSE LEONARDO PEREZ CONTRERAS, de 27 años de edad, colombiano, cedula de ciudadanía E-83.989.166, quien presento según el médico de guardia Germán Balbuena, el DM herida cortante en región posterior del tórax y herida cortante en brazo superior izquierdo. Siendo remitido de inmediato al Hospital de Mérida (HULA), debido a la gravedad del caso, para el momento de la aprehensión el sujeto agresor vestía camisa de color anaranjado y pantalón de color azul oscuro y blanco (prelavado), y quien presentaba una pequeña herida a nivel de la frente en el lado izquierdo, lográndole quitar el arma blanca (navaja) de color negro, con metal de acero, la cual tenía entre su mano derecha y quien se encontraba bajo los efectos del licor, quien fue trasladado a la Sub/Comisaría Policial N° 13, sin poner resistencia, en donde se le impuso de sus derechos según lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como LUIS ANTONIO PEREZ LAZARO, de nacionalidad colombiana, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad E-13.197.938 y residenciado en el Sector la Pueblita, vía la Azulita, casa S/N, Finca del Señor Don Juan, fue remitido al retén policial loca, a la orden de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público y dichas evidencias.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 13-02-2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, ante el Tribunal de Control N° 05 de esta Sede Judicial, posteriormente en fecha 23-07-2007 se realizó Audiencia Preliminar acordando la apertura a juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 04, fijando audiencia de Inicio para el día 24-09-2007, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado así como de los escabinos para constituir el Tribunal Mixto y poder fijar el inicio del juicio oral y público, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 29-11-2007.
Así las cosas, por cuanto el Tribunal en Funciones de Juicio N° 04 fue suprimido en el año 2021, en fecha 15/06/2021, ingresa la causa a este Tribunal En Función de Juicio N° 01 por distribución, ratificando la Orden de Aprehensión, sin que hasta los momentos se haya hecho efectiva. En tal sentido, una vez revisadas y analizadas las actuaciones, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:

II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 13-02-2007, se realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, imputando al Acusado LUIS ARTURO PEREZ LAZARO, el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de JOSE LEONARDO PEREZ CONTRERAS y EL ORDEN PUBLICO.

al respecto, establece el citado artículo 415 lo siguiente: El que, sin intención de matar, pero sí de causarle dañó, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses”.

“Artículo 277° El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, paro respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigarán con pena de prisión de cinco a ocho años”

Ahora bien, Para determinar si procede o no la alegada PRESCRIPCIÓN en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por los delitos imputados; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Penal, aplicable al presente caso.

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que el delito imputado determina una pena en concreto para el Acusado LUIS ARTURO PEREZ LAZARO, del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) meses a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio de siete (7) meses y quince (15) días, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, cuya pena es de cinco (5) años a ocho (8) años de prisión, su término medio es de seis (6) años, y seis (06) meses; si aplicamos el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para ambos delitos son de Siete (7) años, Un (1) mes y quince (15) días, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 2 del Código Penal, corresponde a Diez (10) años y, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 11-02-2007 hasta la presente fecha 16-01-2024 han transcurrido exactamente DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son DIEZ (10) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL por la vía Judicial o extraordinaria, y, en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso; puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.

III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia, decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del Acusado LUIS ARTURO PEREZ LAZARO, Colombiano, titular de la cédula de Ciudadanía N° 13.197.938, natural de Sardinata, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 12-12-1974, a quien se le sigue causa por el delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES EN RIÑA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 426 del Código Penal, cuya pena es de tres (3) meses a doce (12) meses de Prisión, siendo su término medio de siete (7) meses y quince (15) días, y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en los artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente para esa fecha, cuya pena es de cinco (5) años a ocho (8) años de prisión, su término medio es de seis (6) años, y seis (06) meses; si aplicamos el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, la pena que aplica para ambos delitos son de Siete (7) años, Un (1) mes y quince (15) días, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 2 del Código Penal, corresponde a Diez (10) años y, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 11-02-2007 hasta la presente fecha 16-01-2024 han transcurrido exactamente DIECISEIS (16) AÑOS, ONCE (11) MESES Y CINCO (05) DIAS, tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria que son DIEZ (10) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem. Y así se Decide.

SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 29-11-2007, en tal sentido se acuerda librar oficio al jefe del Departamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO: Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los 16 días del mes de enero del año 2024. CÚMPLASE. -

JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

SECRETARIA JUDICIAL

ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO

En fecha______________, se libró Boletas ______________________________ Conste / Sria.