REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio
El Vigía, 26 de Enero de 2024
212° y 163°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2024-000025
ASUNTO : LP11-P-2024-000025

AUTO DE ADMISIÓN DE ACUSACIÓN PRIVADA

Vista la Acusación Privada, presentada ante este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, por el ciudadano JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.761.345, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.003, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo “F”, Local “F7”, ubicado en el Mercado Municipal, El Vigía, Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-7106352 y 0416-7110526; pasa a decidir lo siguiente:

I
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

Este Tribunal conforme a las previsiones contempladas en el Artículo 391 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, procede a realizar las siguientes consideraciones:

El título VII del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir en los delitos de Acción Dependiente de Instancia de Parte, disponiendo el Artículo 391 Ejusdem, lo siguiente:

“No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, si no mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este título.”

Igualmente, el Artículo 392 establece, en cuanto a las formalidades a cumplir en estos casos y al contenido de la acusación privada, lo siguiente: “…Todo acusador concurrirá personalmente ante el juez para ratificar su acusación. El secretario dejara constancia de este acto procesal… (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora, luego de haber efectuado un análisis del presente asunto, observa lo siguiente:

Cursa al folio Seis (6) de la única pieza que conforma el expediente, Auto de fecha 12 de Enero de 2024, dictado por este Tribunal, en el cual se le dio entrada al escrito de Acusación Privada presentado por el ciudadano JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, supra identificado, por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACION PRIVADA

El Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos formales que debe contener un escrito de acusación privada, los cuales se delimitan en siete numerales. Ahora bien, al atender a cada uno de dichos requisitos, encontramos que del capítulo 1° del escrito de acusación, se desprende fehacientemente los datos de identificación del ciudadano Jesús Leonardo Ojeda Coronel, y se constata que no posee alguna relación de parentesco con el acusado, ciudadano DANYXON JESÚS MENDOZA AGUILLÓN; con lo cual se encuentra satisfecho el contenido del numeral 1° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en la acusación privada, el accionante identifica de manera precisa al ciudadano Danyxon Jesús Mendoza Aguillón, al establecerse sus nombres y apellidos, cédula de identificación personal y su residencia, con lo cual a juicio de quién aquí decide, se colman las previsiones legales establecidas en el numeral 2° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma se precisa la presunción del delito que se le imputa al mencionado ciudadano DANYXON JESÚS MENDOZA AGUILLÓN, como es el delito AMENAZA A LA VIDA, previsto y sancionado en el Artículo 175 del Código Penal, con lo cual se satisfacen las exigencias contempladas en el numeral 3° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el capítulo IV del escrito de la Acusación Privada, el accionante realiza una relación precisa de los hechos que se le imputan al ciudadano DANYXON JESÚS MENDOZA AGUILLÓN, esgrimiendo lo que a su juicio conllevó a la Acusación Privada presentada ante este Juzgado. Especificándose en dicho escrito todas y cada una de las circunstancias esenciales que rodearon al hecho punible en el momento de su presunta comisión, indicando que el mismo se produjo de la siguiente manera: “… en fecha 12-12-2023, aproximadamente a las 10:30 am, la madrastra del acusado DANYXON JESÚS MENDOZA AGUILLON, me escribe vía texto a través de la aplicación de mensajería WhatsApp, donde me indica que si existe la posibilidad de reunirnos con su hijastro, con atención a que el mismo funge como victima en un hecho vial donde yo soy el abogado defensor de la ciudadana EDA BENILDE MENDOZA SÁNCHEZ (imputada), indicándole que iba a gestionar con la ciudadana, la intención de dicha reunión era tratar de llegar a un acuerdo por parte de los ciudadanos DANYXON JESÜS MENDOZA AGUILLON y EDA BENILDE MENDOZA SÁNCHEZ, manifestándole que sí, que era posible dicha reunión sin la presencia de la progenitora del acusado DANYXON JESUS MENDOZA AGUILLON, quien corresponde al nombre de LUZ MARINA AGUILLON MARQUEZ, puesto que la ciudadana en reiteradas oportunidades había tomado una actitud grotesca propinando improperios hacia mi persona al igual que en contra de la ciudadana EDA BENILDE MENDOZA SÁNCHEZ y su entorno familiar, manifestándome que dicha ciudadana no estaría presente y que ella seria quien lo iba acompañar, donde se acordó la reunión para el día viernes quince de diciembre del año dos mil veintitrés (15/12/2023) en la Panadería Villa Romana, ubicada en la Av. 15 Bis, con calle 12, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, a las 10:00 am del referido día me traslade en compañía de la ciudadana EDA BENILDE MENDOZA SÁNCHEZ y su esposo JOSÉ JAIRO PÁEZ hasta el lugar acordado, al estar en la Panadería Villa Romana recibo llamada telefónica de la madrastra de Danyxon, quien me indica que Danyxon se había ido para el hospital a realizarse unas curas y que al salir ella me avisaba para concretar la reunión. Siendo aproximadamente las 12:15 pm recibo un mensaje donde me dicen que ya iban para la panadería indicándole que en La Panadería Villa Romana había mucha gente y no había sillas -mesas disponibles y que mejor nos reuniéramos en la "LA FLOR DE COLON", ubicada en la Avenida 15, con calle 01, El Vigía, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Bolivariano de Mérida, llegando al lugar en compañía de la ciudadana EDA BENILDE MENDOZA SÁNCHEZ y su esposo JOSÉ JAIRO PAEZ. Siendo aproximadamente las 12:25 pm se presenta el acusado DANYXON JESÚS MENDOZA AGUILLON con su progenitora LUZ MARINA AGUILLON MÁRQUEZ llegando ambos con una actitud discrepante, percatándose de eso la ciudadana madrastra MARÍA ELCIRA BEJARANO y le indica a ambos que no era la manera de llegar puesto que se estaba tratando era de solucionar, a lo que la ciudadana LUZ MARINA AGUILLON MARQUEZ le responde con un tono alterado y amenazante que se callara que ella no tenía nada que ver en ese asunto, al notar la actitud decido tomar la palabra y manifiesto que la idea de la reunión era que ellos (DANYXON JESUS MENDOZA AGUILLON y EDA BENILDE MENDOZA SẢNCHEZ) llegaran a un acuerdo y que esa decisión era solo de ellos y que mi participación iba a ser únicamente para determinar las condiciones jurídico legales, que en este caso todo lo que se conversara se iba a concretar era en sede judicial en la próxima audiencia y en un supuesto de hacerse un cambio de calificación jurídica, por cuanto la calificación actual que era la de lesiones intencionales a título de dolo eventual no permitía las Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo sería un acuerdo reparatorio, precisando que todo lo que se hiciera con esa calificación y extrajudicial era ilegal, pero que en sí las intenciones de la ciudadana EDA BENILDE MENDOZA SÁNCHEZ eran resarcir cualquier tipo de daños causado, aun cuando no estaba demostrada la responsabilidad absoluta de la misma, pero todo sería dentro del marco legal; al manifestarles sobre la legalidad y se iba aceptar hacer nada extrajudicialmente, de inmediato el acusado DANYXON JESUS MENDOZA AGUILLON con su progenitora LUZ MARINA AGUILLON MARQUEZ tomaron una actitud hostil, grotesca, incompatible con valores de respecto, generosidad, justicia, bondad y responsabilidad, comenzaron a vociferar improperios y palabras soeces fuertes de forma humillante y denigrante y proceden a retirarse del lugar, es ahí en ese momento cuando el acusado DANYXON JESUS MENDOZA AGUILLON efectúa amenazas serias y creíbles en contra de mi integridad física, amparándose en su condición de funcionario policial activo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), ostentando que me voy arrepentir y que se las iba a pagar con mi vida, infundiendo temor de causarme daños graves e injustos, por el simple hecho de no aceptar a realizar un acuerdo reparatorio extrajudicial que no estaba ajustado a derecho y no revestía de ninguna legalidad…”, Con lo cual, para esta Juzgadora, se cumple con el requisito previsto en el numeral 4° del Artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, ofrece los elementos de convicción en los cuales se funda la acusación privada, los cuales son los siguientes:

1) Testimonial de la ciudadana Eda Benilde Mendoza Sánchez.
2) Testimonial del ciudadano José Jairo Páez.
3) Testimonial del ciudadano Ender Alberto Mendoza Sánchez.
4) Resultas de Auxilio Judicial solicitado ante el tribunal de control.

Así las cosas, plenamente satisfechos todos y cada uno de los requisitos necesarios para presentar Acusación Privada, este Tribunal considera procedente y ajustado de derecho ADMITIR el libelo de la Acusación Privada incoado por el ciudadano JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, antes identificado, y por consiguiente, en acatamiento a lo preceptuado en el primer aparte del Artículo 400 y 401 del Código Orgánico Procesal Penal, se le confiere la condición de QUERELLANTE EN LA PRESENTE CAUSA, gozando así desde ésta fecha, de todos y cada uno de las facultades jurídicas previstas en nuestra legislación Adjetiva Penal. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, ADMITE LA ACUSACION PRIVADA, presentada por el ciudadano JESUS LEONARDO OJEDA CORONEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.761.345, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 242.003, con domicilio procesal en el Centro Comercial El Vigía, Planta Alta, Pasillo “F”, Local “F7”, ubicado en el Mercado Municipal, El Vigía, Sector La Pedregosa, Parroquia Presidente Páez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, teléfono 0414-7106352 y 0416-7110526; por la presunta comisión del delito de AMENAZA A LA VIDA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 175 DEL CÓDIGO PENAL. En consecuencia, se ordena la citación personal del ciudadano DANYXON JESÚS MENDOZA AGUILLÓN, a los fines que designe defensor que la asista en el presente asunto, conforme a lo previsto en el Artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la boleta de Citación, con copia certificada del escrito de acusación privada y del auto de admisión dictado por este Tribunal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.


LA JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 01

ABG. MARIA GABRIELA BELANDRIA MOLINA

LA SECRETARIA

ABG. KELY YOHANA CASTILLO OSPINO


En fecha_________________, se libraron boletas N° _______________.


Conste, SRIA.