REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA

El Vigía, 16 de enero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000822
ASUNTO : LP11-P-2009-000822

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Punto Previo: Por cuanto Yo Abg. Mayeli Soyre prieto Hernandez, fui designada como Juez Suplente para cubrir la falta temporal por motivo de las vacaciones de la Juez provisorio Abg. Marisela Tayanara Hernandez del Tribunal de Juicio N° 03, es por lo que me ABOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PREENTE CAUSA. Y visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N°LP11-P-2006-001087,donde figura como acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, Venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1984,ded 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Julia Duque (v) y Alexis Arellano (v), residenciado en el Sector la Pedregosa Barrio las Primicias, calle 02, parcela N° 01, casa donde hay unos chaguaramos de color Melón con amarillo, cerca del Mercal El Vigía; a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, cuya pena es de tres a cinco añosde Prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años;en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.


I. ANTECEDENTES
El hecho ocurrió, según se desprende en las actuaciones que integran el presente asunto, en fecha dieciocho (18) de Abril del año dos mil nueve (2009), cuando los Funcionarios Agente (PM) 219 LUIS ESCALANTE y Agente (PM) 411 JAVIER VILLALOBOS, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Sub-Comisaria Policial Nro. 12, ubicada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, siendo las 10:20 horas de la mañana, del mencionado día, se encontraban en labores de patrullaje motorizado a bordo de la Unidad M-451, por el sector de Las Invasiones de la Pedregosa, específicamente en el Barrio Las Primicias, calle 02 de la Parroquia Presidente Páez, donde observaron un ciudadano sentado al frente de una residencia, sin franela, una bermuda de color gris y una sandalias rojas, quien al notar la presencia policial, tomo una actitud nerviosa quien posteriormente quedo identificado como CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, al serle realizada la inspección personal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal ( vigente para la fecha), realizada por el Agente (PM) JAVIER VILLALOBOS, en presencia del ciudadano SERRANO ONTIVEROS NAPOLEON, le fue encontrado en poder del aquí imputado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, en la pretina de la bermuda en la parte delantera del lado derecho, un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38mm, de color negro, con empuñadura de madera, seriales 1939011, marca Smith Wesson, cañón corto, contentivo en el tambor de cuatro cartuchos sin percutir, calibre 38mm, marca Cavim, en vista de tal evidencia procedieron a detenerlo, siendo impuesto de sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y pasado a la orden de esta Dependencia Fiscal, en virtud de que el ciudadano CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, no presento documentación alguna que lo autorice para el porte del arma de fuego, incautado en su poder.

En virtud, de lo antes narrado en fecha 21-04-2009se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia,ante el Tribunal de Control N° 03 de esta Sede Judicial,posteriormente se difiere en cinco oportunidades y en fecha 16-02-2012 se libra orden de aprehensión, seguidamente en fecha 25-04-2012, se impuso de la orden de Aprehensión, y se fijó para el día 17-05-2012, la Audiencia Preliminar acordando la Apertura a Juicio, correspondiéndole al Tribunal de Juicio N° 03, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día 17-07-2012, siendo diferido en varias oportunidades por la incomparecencia del acusado, librando Orden Aprehensión en contra del acusado en fecha 25-09-2012.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones me aboco al conocimiento de la presente causa y por lo tanto, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN

Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 25-06-2008 se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, imputándole en contra del acusadoCARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, por eldelito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO.


Al respecto, establece el citado artículo 277lo siguiente:

Artículo 277.
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior, se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.

Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para el Acusado CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO; el cual establece de tres (03) a cinco (05) añosde Prisión;si aplicamos el término medio es de cuatro (04) años,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, entre tanto, la pena que aplica para el delito son detres (03) a cinco (05) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 6 del Código Penal, corresponde a ocho (08) años y, si sumamos la mitad del mismo que son cuatro (04) años, suma un total de DOCE (12) AÑOS, lo que significa que desde eldíaque ocurrió el hecho 18-04-2009hasta la presente fecha 16-01-2024 han transcurrido exactamenteCATORCE (14) AÑOS, OCHO (08) MESES y VEINTIOCHO (28) DIAS,tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria,conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.

En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.


III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del CARLOS EDUARDO ARELLANO DUQUE, Venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 22-08-1984,ded 27 años de edad, soltero, obrero, hijo de Ana Julia Duque (v) y Alexis Arellano (v), residenciado en el Sector la Pedregosa Barrio las Primicias, calle 02, parcela N° 01, casa donde hay unos chaguaramos de color Melón con amarillo, cerca del Mercal El Vigía, a quien se le sigue en la presente causa por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de EL ORDEN PUBLICO, cuya pena es de tres (03) a cinco (05) añosde Prisión, siendo su término medio de cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 6del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 25-09-2012, en tal sentido se acuerda librar oficio al jefe delDepartamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión.
CUARTO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 01, a los doce (12) días del mes de enero de 2024.CÚMPLASE. -


JUEZ (S) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03


ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL



ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA



En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________


Conste / Sria.