REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre
JUZGADO TERCERO (3°) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MERIDA
EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 25 de enero de 2024
213°, 164° y 24°
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2012-009410
ASUNTO : LP11-P-2012-009410
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION
Visto, la revisión de la causa se puede observar que cursa por ante este Despacho el Asunto Penal N°LP11-P-2012-009410,donde figura como acusado el ciudadano LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, analfabeta, de 33 años de edad, hijo de María Edilia Acosta (v) y de Ramon Manrique Ceballos (v) residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, en la montañita, casa S/N° El Vigía estado Mérida, a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la Unidad Educativa San José de los Olivos, cuya pena es de uno (01) a dos (02) añosde Prisión, siendo su término medio de Un (1) año y seis (06) meses;en tal sentido, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentar la Declaración de la EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, conforme al artículo 49 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, el SOBRESEIMIENTO en la presenteCausa, de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 3 ejusdem.
I. ANTECEDENTES
El 15/10/12 el ciudadano Freddy Miguel Dávila Méndez fue informado por el ciudadano Nicolás Manuel Acosta León, quien es el vigilante nocturno de la Unidad Educativa San José de los Olivos, ubicada en el sector San José, parte alta. Parroquia Rómulo Gallegos, Municipio Alberto Adriáni Del Estado Mérida, que al llegar a cubrir su turno como vigilante aproximadamente a las 9 de la noche, so dio cuenta de que una de las ventanas del aula Nº 02 se encontraba violentada, notando que en el aula de preescolar faltaba un televisor y 2 ventiladores, en la dirección faltaban 2 ventiladores y un teléfono, y que igualmente fallaba el ventilador del patio central, por lo que al trasladarse hasta la escuela y verificar la Situación, denunció el hecho ante el Centro De Coordinación Policial N° 07. procediendo los funcionarios a trasladarse hasta ese lugar, en donde una persona que se negó identificar por temor a futuras represalias les informó que en la madrugada de ese día observó en la adyacencias de la escuela a una persona conocida como el peluca, el hijo de Ramón bombillo, el cual llevaba un ventilador con características similares a los hurtados en la escuela, indicando que dicho ciudadano residia en el sector 23 Enero parte alta, calle principal, dirigiéndose los funcionarios a esa residencia en donde se encontraba en la puerta principal el imputado Luis Manuel Manrique Acosta, quien les indicó que los objetos hurtados se encontraban en la parte trasera de su vivienda, los cuales procedió a entregar siendo estos 5 ventiladores de pared y un televisor de 21 pulgadas marca Hijer por lo que fue detenido y puesto a la orden del Ministerio Pública junto con la evidencia incautada.
En virtud, de lo antes narrado en fecha 19-10-2012, se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, ante el Tribunal de Control N°03 de esta Sede Judicial, otorgando el procedimiento abreviado, declarándose firme en fecha 08-11-2012 remitiéndose a Juicio, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio N° 03, fijando Audiencia de Inicio de Juicio para el día15-12-2012, difiriéndose en varias oportunidades y en fecha 18-02-2013, se le libra Orden de Aprehensión, siendo aprehendido en fecha 15-02-2016, imponiéndose de la Orden de aprehensión se realiza el Juicio admitiendo los hechos y se le impuso el Beneficio de la Suspensión Condiciona del proceso por el Lapso de un (01) año, en fecha 02-09-2016 se fijoaudiencia de verificación de la condiciones impuestas, difiriéndose en varias oportunidades y en fecha18-01-2017 se acordó librar Orden Aprehensión en contra del acusado de autos.
Así las cosas, una vez revisadas y analizadas las actuaciones me aboco al conocimiento de la presente causa y por lo tanto, este Tribunal considera que debe DECLARARSE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL en la presente Causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 49 numeral 8, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 300 numeral 3, ambos del mismo texto adjetivo penal; a cuyos efectos realizó el siguiente análisis:
II. FUNDAMENTOS DE LA PRESENTE DECISIÓN
Este Tribunal, para decidir sobre la PRESCRIPCIÓN alegada, una vez realizada una revisión exhaustiva a la Causa, observando que en fecha 25-06-2008 se realizó Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, imputándole en contra del acusadoLUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, por eldelito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la Unidad Educativa San José de los Olivos.
Al respecto, establece el citado artículo 470lo siguiente:
Artículo 470. El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble proveniente de delito o cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años.
Si el dinero, las cosas o los títulos valores o efectos mercantiles provienen de un delito castigado con pena restrictiva de la libertad individual con un tiempo mayor a cinco años, el culpable será castigado con prisión de cinco años a ocho años. Cuando el aprovechamiento de cosas provenientes de delito sea cometido por funcionario público encargado de la aprensión o investigación penal, individualmente o en concierto para delinquir, serán castigados con las penas previstas en el último aparte de este artículo y procederá su destitución inmediata del cargo que ejerza.
En los casos previstos en las anteriores disposiciones de este artículo, la prisión no podrá exceder de dos tercios de la pena establecida para la comisión del delito del que provienen las cosas o títulos valores poseídos ilegítimamente.
en virtud del tiempo transcurrido, este Tribunal debe establecer previamente y con exactitud, la pena en concreto a aplicar en el presente caso por el delito imputado; y una vez obtenido este cómputo, determinar cuál es el lapso de Prescripción establecido por el Legislador en el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al presente caso.
Es por ello, que debe tenerse en cuenta que el delito imputadodetermina una pena enconcreto para el Acusado LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la Unidad Educativa San José de los Olivos; el cual establece de tres(03) a cinco (05) años de Prisión; si aplicamos el término medio es de cuatro (04) años,de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, entre tanto, la pena que aplica para el delito son de tres (03) a cinco (05) años, por lo que su prescripción ordinaria conforme al artículo 108 numeral 4 del Código Penal, corresponde acinco (05) años y, si sumamos la mitad del mismo que son cuatro (04) años, suma un total de NUEVE (09) AÑOS, lo que significa que desde el día que ocurrió el hecho 16-10-2012hasta la presente fecha 25-01-2024 han transcurrido exactamente ONCE (11) AÑOS, TRES (08) MESES y NUEVE (09) DIAS,tiempo que supera el lapso para la Prescripción Extraordinaria, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6 del Código Penal, en concordancia con el artículo 110 ejusdem.
En tal sentido, quien aquí decide encuentra PROCEDENTE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENALpor la vía Judicial o extraordinaria, y en consecuencia, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme al artículo 300 numeral 3 del CódigoOrgánico Procesal Penal, porque convocar a un Juicio Oral y Público, sería inoficioso;puesto que, en la audiencia las partes lo solicitarían y el Juez tendría que otorgarlo y además que la Prescripción es de orden público y el Juez la puede decretar de oficio.
III. DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad que le confiere la Ley, hace el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Declara EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL, y en consecuencia,decreta el SOBRESEIMIENTO en la presente Causa, a favor del LUIS MANUEL MANRIQUE ACOSTA, venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, analfabeta, de 33 años de edad, hijo de María Edilia Acosta (v) y de Ramon Manrique Ceballos (v) residenciado en el Barrio 23 de Enero, parte alta, en la montañita, casa S/N° El Vigía estado Mérida, a quien se le sigue en la presente causa, por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 de Código Penal, vigente para esa fecha, en perjuicio de la Unidad Educativa San José de los Olivos, cuya pena es de tres(03) a cinco (05) años de Prisión; si aplicamos el término medio es de cuatro (04) años, de conformidad a lo previsto en los artículos 108 numeral 4del Código Penal, y 28 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal,por haber operado la prescripción extraordinaria o judicial en la presente causa en los términos expuestos conforme al artículo 108 del Código Penal.Y así se Decide.
SEGUNDO: Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el referido acusado decretada en fecha 18-01-2016, en tal sentido se acuerda librar oficio al jefe delDepartamento del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida. Y así se Decide.
TERCERO: Notifíquese a las Partes de la presente Decisión, y en caso de no ser notificado el imputado y la víctima, se ordena su publicación a las puertas del Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO:Una vez quede firme la presente Decisión, se ordena remitir el presente Asunto Penal, al Archivo Judicial a los fines de su guarda y custodia.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del Tribunal de Juicio Nº 03, a los veinticinco (25) días del mes de enero de 2024.CÚMPLASE. -
JUEZ (S) EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. MAYELI SOYRE PRIETO HERNANDEZ
SECRETARIO JUDICIAL
ABG. SILVIO JOEL MENDEZ FERREIRA
En fecha______________, se libró Boletas N°_______________________________________
Conste / Sria.