REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.

En su nombre
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA
El Vigía, 15 de enero de 2024
213°, 164° y 24°

ASUNTO PRINCIPAL: LP11-P-2019-000026
ASUNTO: LP11-P-2019-000026

EJECÚTESE DE SENTENCIA CONDENATORIA CON DETENIDO

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 11/01/2023, inserta a los folios 178 al 197, ambos inclusive, de la presente causa, contra el penado: JUAN PABLO SEGOVIA, Venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.697.642, natural de Santa Polonia, nacido en fecha 27-01-1985, de 38 años de edad, soltero, de ocupación u oficio agricultor, hijo de Eliberta Segovia (v) y Antonio Rangel (f) residenciado en Santa Polonia, vía el cementerio, casa S/N, revestida de pintura color blanco, ventanas y puertas de hierro revestidas de color azul, Parroquia Nueva Bolivia, Municipio Tulio Febres Corderos, estado Menda, teléfono 0416-2764106, (pertenece a su hijastro Diomar Balmore), 0416-9082941 (pertenece a su tía Elsa Segovia), actualmente recluido en el Centro de Coordinación Policial N° 08 El Vigía, Estado Mérida; sentenciado a cumplir la pena de DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, más las Accesorias de Ley, prevista en el artículo 16.1 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Diomari Alexandra Ramírez López; y recibido como ha sido el presente asunto penal, es por lo que ÉSTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE:
PRIMERO: Se designa como lugar de reclusión para el penadoJUAN PABLO SEGOVIA, antes identificado, el Centro Penitenciario de La Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas Estado Mérida, haciéndose el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que el mencionado penado fue detenido en fecha 05/01/2019 hasta el día de hoy 15/01/2024 ha transcurrido un lapso de Cinco (05) años y Diez (10) días de prisión, que se le computan como pena cumplida sin redención, y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena deDIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de doce(12) años, once (11) meses y veinte (20) días de prisión, finalizando aproximadamente el 05/01/237. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con la Sentencia N° 91/2017 de fecha 15 de Marzo del 2017 dictada por la Sala Constitucional con carácter vinculante, no proceden fórmulas alternativas de cumplimiento de pena ya que el hecho punible cometido se considera atroz y configura una violación sistemática de los derechos humanos. TERCERO:Notifíquese a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público y al Defensor Privado, impóngase al penado de autos. Remítase mediante oficio, copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia Condenatoria, del auto que la declara firme y del presente Ejecútese, a la División de Antecedentes Penales Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, con sede en la ciudad de Caracas Distrito Capital, para que se expida Certificación de Antecedentes actualizados, Director del Centro Penitenciario, a los fines de formar la correspondiente carpeta carcelaria; igualmente líbrese oficio al Consejo Nacional Electoral, haciéndosele saber sobre la pena accesoria acordada contra el penado de autos, conforme al artículo 16 numeral 1 del Código Penal. CUMPLASE. La presente decisión se fundamenta en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 4, 5, 6, 471, 472, 474 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 26 de enero de Dos Mil Veinticuatro. Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente Decisión. Cúmplase. -


LA JUEZA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 01


ABG. MAILES ROSANGELA MARTINEZ PARRA

SECRETARIA

ABG. MARIA DELMIRA MOGOLLON OSPINO

En fecha: ________________ se cumplió con lo ordenado y se libró Boleta de Notificación N°_________________ y Oficios Nos. ______________________
Conste/Sria.